VOCACIÓN
SUCESORIA
LA PATERNIDAD SE ESTABLECE POR RECONOCIMIENTO
VOLUNTARIO Y PERSONAL DEL PADRE Y POR PRESUNCIÓN RESPECTO A LOS HIJOS NACIDOS
DURANTE EL MATRIMONIO
“La resolución apelada expresa:
que la vocación sucesoral de los aceptantes JOSE GUERARDO L. H. y JOSE FREDY H.
L. no se acredita, con ninguno de los supuestos regulados en los Arts. 218 y
280 del Código Civil (Derogado)
En la alegación de agravios realizada en esta
instancia, el Licenciado HUGO JAVIER DIAZ CAMPOS, expresa en lo medular: que el
Art. 196 del Código de Familia, establece la autenticidad de las
certificaciones de partidas de nacimiento, y no es competencia de la señora
Jueza de Primera Instancia tener como deficientes las certificaciones de
partidas de nacimiento, ya que la paternidad no se presume sino que existe, ya
que sus representados aparecen como hijos del causante, y eso constituye plena
prueba.
Respecto a la paternidad, tanto
la legislación derogada (art. 280 CC) como la actual (Código de Familia),
permite establecerla por dos vías, la primera el reconocimiento voluntario y
personal del padre, y la segunda por presunción respecto a los hijos nacidos
durante el matrimonio.
Se tiene por establecida la paternidad cuando el
padre la reconoce conforme a la ley, siendo la más común al proporcionar los
datos al momento de asentar al recién nacido; haciendo constar dicha
circunstancia en escritura publica o mediante escrito dirigido al juez.”
NO HAY RECONOCIMIENTO SI EL PADRE NO COMPARECE A SU
ACENTAMIENTO Y LOS HIJOS NACEN UNA VEZ FALLECIDO Y NO SE SIGUE RECONOCIMIENTO JUDICIAL
“En las certificaciones de partidas de nacimiento
presentadas no consta que la paternidad haya sido reconocida por el hoy
causante, consecuencia de esto es que no se tiene por acreditada la vocación
sucesoral de los solicitantes, correspondiendo confirmar la resolución venida en apelación.
Sobre la valoración de la prueba, la que debe
realizarse de conformidad al Art. 260 del Código de Procedimientos Civiles, en
efecto mediante las certificaciones de partidas de nacimiento presentadas, las
que hacen plena prueba de su contenido, se tiene por establecido que en éstas
no consta que el causante haya reconocido ser el padre de los solicitantes, ya que
había fallecido antes de la fecha de efectuar tales asentamientos; y no se ha
establecido que hubo vínculo matrimonial de la madre de los interesados con el señor
JOSE TOMAS H. o TOMAS H.”