REOS AUSENTES
ÚNICAMENTE EL JUZGADOR QUE CONOCE DE LA CAUSA PUEDE
ESTABLECER SI SE CUMPLEN LAS CONDICIONES DE REO AUSENTE Y SÍ DEBE O NO APLICAR
LAS REGLAS CORRESPONDIENTES A TALES EFECTOS
“En cuanto al primer
reclamo, es de hacer notar que la objeción del peticionario parte de que el
Juzgado Quinto de lo Penal –luego de Instrucción– de San Salvador, omitió
aplicar las reglas especiales de reo ausente, contempladas del Art. 290 al 294
y
Este Tribunal ha
reiterado en su jurisprudencia la imposibilidad de suplantar a los jueces
penales en la labor que exclusivamente les está señalada constitucional y
legalmente, pues su competencia se limita al análisis de posibles vulneraciones
a derechos fundamentales (improcedencia HC 391-2015 de 25/7/2016).
Esta Sala, por
tanto, no puede sustituir a jueces y tribunales penales en la selección y
aplicación de reglas y normas procesales para cada caso concreto, determinando
si era adecuado o no su empleo, con base en lo acontecido en el procesamiento;
ello constituye una atribución exclusiva de dichas autoridades que se enmarca
en su función de juzgamiento y dentro del margen de configuración legal sobre
el proceso que se gestiona ante ellos y, en consecuencia, no puede ser asumida
por esta sede, pues de lo contrario estaría actuando como uno de ellos obviando
que su competencia se limita a análisis de carácter constitucional sobre
actuaciones u omisiones que revelen vulneraciones a los derechos protegidos
mediante el proceso de hábeas corpus.
Y es que, la
procedencia de utilizar en el proceso penal las reglas aludidas se ciñe,
precisamente, a esa atribución mencionada, es decir, únicamente el juzgador que
conoce de la causa puede establecer si, con fundamento en lo sucedido en ella,
se cumplen las condiciones de reo ausente y sí debe o no aplicar las reglas
correspondientes a tales efectos.
Cabe añadir que el
solicitante no reclama que, habiéndose determinado por el juez que procedían
las reglas especiales para reo ausente aquel decidió no aplicarlas, vulnerando
así su derecho de defensa, sino que el pretensor muestra su desacuerdo con que
el juzgador haya resuelto no utilizar esas reglas específicas del
procedimiento, cuestión que está vedada que dirima este tribunal
constitucional; con lo cual este aspecto de la pretensión debe rechazarse por
tratarse de un asunto que debe ser discutido ante la jurisdicción penal.
Ahora bien, el peticionario insiste en que
el derecho de defensa del imputado ha sido conculcado a causa de la no
aplicación de esas reglas, sin embargo, con fundamento en lo manifestado por el
mismo, se advierte que un primer defensor nombrado por él fue separado de su
cargo debido a su inactividad dentro del proceso, lo cual generó el
nombramiento sucesivo, por parte de la sede judicial, de cuatro abogados a fin
de garantizar su defensa, tal como sucedió al final cuando el último
profesional nombrado asumió la misma.
En ese orden, se
advierte que ante la falta de diligencia del defensor particular que tenía
asignado el acusado, el juzgador hizo las gestiones necesarias para procurar su
asistencia técnica en el transcurso de la causa penal, a fin de que no se
encontrara de ninguna manera indefenso, de tal manera que el juicio concluyó
con la participación de un abogado defensor.
Cabe agregar que
independientemente del tipo de defensor que represente a un imputado dentro de
un proceso penal –particular, público o de oficio–, éste tiene que asumir
debidamente las obligaciones legales que acompañan el cargo conferido:
asistencia al procesado, participación en las actuaciones en las que deba
comparece, brindarle información sobre el desarrollo del proceso y los recursos
que puede accionar, asumir su defensa técnica en los actos respectivos, entre
otros; de manera que no puede presumirse deliberadamente que un acusado no fue
debidamente defendido únicamente porque el profesional que lo representó no fue
el seleccionado por él.
En relación con lo
anterior, el solicitante refiere que la jurisprudencia de este Tribunal en el
sobreseimiento de HC 473-2013 del 01/10/2014, ha reconocido que el imputado
podía ser juzgado en ausencia de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 404 del
Código Procesal Penal de 1974, contando con la asistencia de un abogado
defensor que garantizara el ejercicio de sus derechos; sin que ello
significara, en ese momento, una afectación a su derecho de defensa técnica, en
tanto la configuración legal de tal derecho en esa normativa permitía el
nombramiento de abogado de oficio en casos de reo ausente (resoluciones de HC
144-2007 y HC 90-2008, antes citadas), y no uno particular o de confianza como
lo denomina el solicitante.
Ante ello, alude que
el criterio jurisprudencial sostenido en la citada resolución, omite analizar
el alcance del "derecho a estar presente en el proceso" contemplado
en el Art. 14.3 letra d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
el cual se encontraba vigente al momento del juicio de su representado; sin
embargo, debe indicarse que no se advierte que dicho juicio se haya celebrado
en contravención a lo contemplado en dicho pacto, en tanto si bien no estuvo
presente el imputado no se encontró en condición de indefensión, ya que, como
se relacionó previamente, en todo momento hasta el juicio estuvo designado un
defensor que velara por sus intereses, garantizando así su defensa.
Por lo tanto, se reitera, al notarse que este aspecto de la pretensión no plantea un tema de posible vulneración que deba ser conocido a fondo por esta Sala, el mismo debe rechazarse a través de su declaratoria de improcedencia.”