DERECHO A LA SALUD

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL Y EN NORMAS INTERNACIONALES DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD Y A LA SALUD DE LAS PERSONAS DETENIDAS

“B. a. El derecho a la salud está reconocido en el art. 65 de la Cn., el cual establece que “la salud de los habitantes de la República constituye un bien público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y restablecimiento”. En concordancia con lo anterior, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador (arts. 12 y 10, respectivamente) reconocen que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.”

 

CONTENIDO RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

“En la Sentencia del 20-VI-2005, Amp. 634-2000, se sostuvo que la salud, en sentido amplio, es un estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo disfrute posibilita a los individuos contar con una de las condiciones necesarias para vivir dignamente. Dicha condición no se reduce a un objetivo a alcanzar por el Estado, sino que es el derecho fundamental de toda persona de acceder a los mecanismos dispuestos para la prevención, asistencia y recuperación de la salud en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la Cn. y la legislación de la materia.”

 

ASPECTOS ESENCIALES QUE INTEGRAN SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN

“En relación con el contenido del derecho a la salud, en los citados Amps. 674-2006 y 166-2009 se desarrollaron tres aspectos que integran su ámbito de protección: (i) la adopción de medidas para su conservación, de ahí que, desde el punto de vista positivo, se deban implementar medidas que prevengan cualquier situación que la lesione o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, se debe impedir la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a toda persona el acceso al sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y los mecanismos que controlen la seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas con la salud.”

 

EXIGE QUE EL SISTEMA DE SALUD DEL PAÍS ESTE EN CONSTANTE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN EN LAS TÉCNICAS, MÉTODOS TERAPÉUTICOS Y MEDICAMENTOS

“b. Aunado a lo anterior, tal como se expuso en el precitado Amp. 166-2009, este derecho fundamental, por su propia connotación, exige que el tipo de asistencia médica que se ofrece en el sistema de salud nacional se encuentre sometido a una continua revisión y actualización, con el objeto de que se brinden a la población no solo las técnicas quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, etc. considerados básicos o esenciales para tratar determinado padecimiento, sino también aquellos que surjan como nuevos aportes de la ciencia en la rama de la medicina, en cuanto representen una alternativa eficaz para el restablecimiento pleno de la salud u ofrezcan a la persona que se ve obligada a vivir con una enfermedad permanente la posibilidad de tener una mejor calidad de vida. No obstante, previo a realizar esa labor de revisión y actualización del sistema de salud, el Consejo Superior de Salud Pública (CSSP) tiene la obligación de constatar los efectos positivos y/o adversos que tales aportes científicos puedan ocasionar en las personas, con el objeto de aprobar su utilización a las instituciones públicas o privadas que prestan estos servicios.”

 

JUSTIFICACIÓN ANTE LA NEGATIVA DE ALGÚN ESTABLECIMIENTO PERTENECIENTE AL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD DE APLICAR UN MÉTODO O PROCEDIMIENTO CLÍNICO NOVEDOSO O DE SUMINISTRAR ALGÚN FÁRMACO DE RECIENTE DESCUBRIMIENTO A UNO DE SUS PACIENTES

“Desde la perspectiva de lo antes expuesto, la negativa de algún establecimiento perteneciente al sistema público de salud de aplicar un método o procedimiento clínico novedoso o de suministrar algún fármaco de reciente descubrimiento a uno de sus pacientes se encuentra justificada cuando los resultados de las evaluaciones e investigaciones practicadas por el equipo técnico del CSSP –como ente encargado de la vigilancia y control de los servicios de salud que se prestan en el país– determinan, de manera concluyente, que aquellos no son adecuados desde el punto de vista científico y médico para tratar una enfermedad o que no dan garantía plena de que contribuirán a la restauración de la salud sin menoscabo de la integridad o la vida del paciente.”

 

CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS QUE DEBE REUNIR LA SALUD

“c. Para el caso en particular, la salud debe reunir como mínimo las siguientes características: (i) disponibilidad, es decir, que se cuente con un número suficiente de establecimientos, bienes y programas públicos para satisfacer la demanda del servicio; (ii) accesibilidad, referente a que tales establecimientos y la prestación de los servicios deben ser asequibles material y económicamente para todos, sin discriminación alguna; (iii) aceptabilidad, lo cual significa que el grupo de instituciones que ofertan los servicios médicos, tanto en el sector público como en el privado, debe ser respetuoso de la ética médica, la cultura de las personas y la confidencialidad, entre otros; y (iv) calidad, referido a que los hospitales, equipo, servicios y personal a cargo deben ser los apropiados desde el punto de vista científico y médico, lo cual, a su vez, obliga al Estado a crear las instituciones y mecanismos de vigilancia y control de los servicios.”

 

ACCESIBILIDAD DE LA SALUD

“Con relación a la accesibilidad de la salud, este presupuesto o criterio hace alusión a la posibilidad de obtener la prestación de los servicios de salud sin discriminación de índole alguna, por lo que las limitaciones económicas de las personas no deben representar un óbice para acceder a la asistencia médico-hospitalaria considerada esencial y básica para tratar las enfermedades.

Tal como se ha señalado en la Observación General nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas–, todas las personas tienen derecho a: (i) acceso físico, social y económico a servicios adecuados de prevención, atención y rehabilitación de la salud; (ii) disponer de los establecimientos, recursos y personal capacitado para la práctica de exámenes que coadyuven al diagnóstico de sus padecimientos; y (iii) que se les suministren los medicamentos, terapias o métodos que se consideren necesarios y adecuados, desde el punto de vista científico y médico, para el restablecimiento de la salud o, en los casos en que se desconoce cura, que disminuyan el sufrimiento o las consecuencias de la enfermedad, con el objeto de brindarles una mejor calidad de vida.

Así las cosas, los avances científicos en el campo de la medicina ofrecen constantemente nuevas y mejores alternativas para tratar las enfermedades, por lo que, en atención al contenido del derecho a la salud, el Estado en general o la institución obligada a prestar la asistencia médica no pueden limitarse a brindar el tratamiento terapéutico considerado básico para determinado padecimiento, sino que debe realizar gestiones y acciones concretas para administrar a sus pacientes los métodos, fármacos y técnicas nuevas que vayan surgiendo, cuando representen una forma más efectiva para aliviar sus padecimientos.”

 

VINCULADO A LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD

“De lo expuesto, se desprende que el derecho a la salud está vinculado con los principios de universalidad, equidad y progresividad, puesto que el Estado tiene el compromiso de realizar las actuaciones pertinentes con el objeto de actualizar las técnicas, el equipo, los medicamentos, etc. que emplea para asegurar la conservación y restablecimiento de la salud a las personas, auxiliándose de los aportes de las ciencias médicas, y de brindar una asistencia clínica moderna, efectiva y de calidad a todas las personas, sin discriminación alguna.”

 

DEFINICIÓN DE SALUD

“En consecuencia, a partir del contenido de nuestra Constitución, la salud es un derecho fundamental, inherente a las personas, que exige a los poderes públicos brindar a toda persona la asistencia médica y el tratamiento adecuados para aliviar sus afecciones físicas y/o mentales, por cuanto ello representa una de las condiciones esenciales que posibilita a los sujetos una existencia física digna y, con ello, el pleno desarrollo de su personalidad”

 

PROTECCIÓN Y ASISTENCIA OBLIGATORIA A TRAVÉS DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL

2. A. a. El ISSS se erige, de acuerdo con lo establecido en el art. 50 de la Cn., como uno de los pilares fundamentales del sistema público de salud, el cual tiene como misión brindar de manera integral atención en salud y las prestaciones económicas correspondientes a los asegurados, con calidad, eficiencia y ética profesional, teniendo a la base una vocación de solidaridad social, transparencia y sustentabilidad financiera.

Dicha institución fue creada con el objeto de coadyuvar a la conservación y restablecimiento de la salud de la población laboralmente activa del país, la cual se rige por la Ley del Seguro Social (LSS), cuyo art. 2 establece que el ISSS cubrirá en forma gradual los riesgos a que están expuestos los trabajadores por causa de enfermedad, accidente común o de trabajo, maternidad, invalidez y vejez, entre otros, con la posibilidad de extender tales prestaciones a los beneficiarios de una pensión, así como a los familiares de los asegurados y de los pensionados que dependan económicamente de estos, en la forma y condiciones establecidos en la ley y los reglamentos de la materia.

b. Tal como ese instituto lo publica en su portal electrónico, entre los principios que orientan el desarrollo de las funciones que legalmente le han sido conferidas se encuentran: (i) la universalidad –extender la cobertura de servicios a la población–; (ii) la solidaridad –conceder a todos los servicios sanitarios que presta, aunque los aportes económicos sean individuales–; y iii) la equidad –garantizar a los asegurados igualdad de condiciones respecto a los servicios que presta la institución.

De ahí que, con base en lo dispuesto en el art. 48 inc. 1º de la LSS, en caso de enfermedad, las personas cubiertas por el ISSS tienen derecho a recibir los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, etc., necesarios y adecuados para sus padecimientos desde el punto de vista científico y médico, de manera oportuna, continua y efectiva, con el objeto de que recuperen plenamente la salud o, por lo menos, tengan una mejor calidad de vida.

De acuerdo con la citada disposición legal, si bien el ISSS brinda los referidos servicios de salud a sus asegurados de acuerdo con las condiciones y límites prescritos en los reglamentos que contemplan estas prestaciones, en virtud de los derechos a la salud y a una vida digna, tiene la obligación de realizar las gestiones y actuaciones pertinentes para mejorar la calidad y efectividad de los servicios (médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, etc.) que ofrece; por lo que una pretendida limitación reglamentaria no justificaría negar a un asegurado la prestación que, con urgencia, requiera su condición de salud.”

 

OBLIGACIÓN DEL ISSS DE ASEGURAR ASISTENCIA AÚN CUANDO NO CUENTE CON LOS FÁRMACOS O TERAPIAS ADECUADAS PARA REESTABLECER LA SALUD DE LOS ASEGURADOS

“Si bien pueden suscitarse circunstancias que impidan al ISSS prestar el servicio de salud dentro de los parámetros antes relacionados (falta de recursos materiales, tecnológicos, personal capacitado, etc.), aquel no puede renunciar a cumplir las obligaciones emanadas del derecho a la salud. En ese orden, el art. 48 inc. 2º de la LSS establece mecanismos de los que el Instituto puede auxiliarse para enfrentar tales situaciones, por ejemplo, la prestación de los aludidos beneficios de manera directa o por medio de las personas o entidades con las que se contrate para tal efecto.

B. a. El art. 17 del Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social (RARSS) prescribe: “La asistencia será prestada exclusivamente por los médicos [y] odontólogos del Instituto y los medicamentos serán provistos por este, de conformidad a listas que formulará al efecto. El Instituto pondrá todos los medios a su alcance para dar servicio a domicilio, quedando obligados los interesados a facilitarle la localización del paciente”. En tal sentido, en cumplimiento de las obligaciones emanadas del derecho a la salud, si el ISSS no cuenta con los fármacos o la terapia que sus médicos consideren adecuados y efectivos para el restablecimiento de la salud de uno de sus asegurados, debe gestionar, canalizar y disponer de los medios necesarios a su alcance para contratar a las personas o entidades que puedan brindarle ese servicio.

b. Asimismo, el art. 40 de las Disposiciones Generales de Presupuestos establece: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el [art.] 17 del [RARSS], en casos excepcionales el Instituto reconocerá el valor de los gastos ocasionados por la atención médico-quirúrgica o dental, hospitalización y medicinas suministradas y exámenes practicados a los asegurados que, por razón del lugar, gravedad, urgencia u otras circunstancias similares, no hayan sido atendidos en los servicios del Instituto, previa calificación y justificación ante el Consejo Directivo” [resaltado suplido].

C. a. El ISSS cuenta con el LOM, el cual constituye un instrumento que orienta al profesional para el uso apropiado de los fármacos y facilita la toma de decisiones en los distintos niveles, garantizándose así el uso eficiente de los recursos. Por tal razón, dicho listado es de aplicación obligatoria para todos los involucrados en los procesos de selección, abastecimiento, distribución y prescripción de los medicamentos.

Dicho listado contempla los medicamentos esenciales desarrollados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), es decir, aquellos que satisfacen las necesidades prioritarias de salud de la población. No obstante, a fin de conseguir los mejores resultados sanitarios posibles dentro de los límites de los recursos disponibles, el ISSS se compromete a revisar y a actualizar periódicamente el referido listado, con el objeto de incorporar fármacos nuevos y así brindar una adecuada prestación farmacéutica en relación con los servicios de la institución.

b. En ese orden, en el nº 32 del LOM se prevén los casos en que los médicos necesitan prescribir un medicamento que no se encuentra en el aludido listado; en tales supuestos, aquellos deberán tramitar el procedimiento contemplado en el Manual NILO. Según la nota descriptiva nº 325 de junio de 2010, publicada en la página web de la OMS, las listas institucionales de medicamentos ofrecen únicamente opciones terapéuticas para diversas afecciones prioritarias, por lo que no existe impedimento para recurrir a otras fuentes que revelen nuevos o diferentes métodos para tratar tales padecimientos, siempre y cuando se haya constatado su fiabilidad y haya sido posible medir los efectos en las personas por medio de la realización de las pruebas o evaluaciones técnicas pertinentes.”

 

REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE FÁRMACOS DIFERENTES A LOS CONTEMPLADOS EN EL LISTADO OFICIAL DE MEDICAMENTOS

“D. De acuerdo a lo dispuesto en el cap. II, apartado 1.2 del Manual NILO, la adquisición y prescripción de fármacos diferentes a los contemplados en dicho documento única y exclusivamente procederá respecto de casos de pacientes considerados excepcionales, es decir, aquellos para los que no existe una alternativa terapéutica contemplada en el referido listado o que han presentado falla terapéutica o reacción adversa grave. En tales supuestos, las solicitudes deben ser formuladas por el médico que da seguimiento clínico al paciente, el cual se encuentra en la obligación de anexar a la petición evidencia objetiva y la literatura científica que justifique el uso del nuevo medicamento. Además, se exige al aludido profesional constatar que el fármaco propuesto se encuentra aprobado por el CSSP, debiendo consignar el número de registro y los nombres comerciales. De igual manera, debe cerciorarse de que el medicamento ha sido aprobado por otras instituciones de vigilancia a nivel internacional, específicamente la FDA y/o la EMEA, las cuales son entidades administrativas que controlan el uso de drogas y otros productos farmacológicos dentro de los sistemas de salud de Estados Unidos de América y Europa, respectivamente.

Otro de los requisitos que debe reunir la referida solicitud es que el medicamento requerido tenga, al menos, 5 años de comercialización después de la autorización otorgada por las agencias reguladoras internacionales. Tal situación implica que el paciente específico, incluso aquel que se encuentra en estado grave de salud o peligro de muerte, debe esperar a que transcurran 5 años para acceder al fármaco. Lo anterior, a pesar de que este haya sido aprobado por las agencias internacionales antes relacionadas y de que dicho medicamento pueda coadyuvar al restablecimiento de la salud del paciente o, por lo menos, alargar su proceso vital, brindándole la posibilidad de gozar de una existencia digna.

Desde esta perspectiva, cuando es grave el estado de salud de una persona y no existe una terapia adecuada en el listado institucional, no es conforme con la Constitución que se impida u obstruya a una persona el goce de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna. Más aun, en los casos en los que se conoce un método, medio o terapia alternativa que reúne los presupuestos mínimos para ser administrado al paciente. Y es que, en todo caso, el Manual NILO prevé que, una vez autorizada la compra del medicamento, si se requiere continuar con su prescripción, las subsecuentes solicitudes deben ir acompañadas de un informe de evolución clínica, el cual incluye exámenes de laboratorio y las notas del médico tratante donde describa la eficacia obtenida a la fecha y la tolerancia del paciente al medicamento; por lo que existen los mecanismos idóneos para monitorear si el producto provoca en el paciente efectos adversos, siendo oportuno en tal caso suspender el suministro, y de esa manera se evita vulnerar los derechos del asegurado y afectar los intereses del ISSS.

En ese sentido, para respetar los derechos a la vida y a la salud de sus asegurados, el ISSS únicamente debe exigir el cumplimiento de requisitos orientados a comprobar: (i) que se trata de un fármaco aprobado por los órganos estatales de vigilancia de los servicios de salud y otras entidades controladoras a nivel internacional, es decir, que estas han realizado las pruebas y evaluaciones técnicas apropiabas para medir la calidad y efectividad del producto; y (ii) que el producto farmacológico es de vital importancia para brindar un tratamiento terapéutico adecuado al paciente en virtud de que no existe dentro del LOM otro medio al que pueda recurrirse para obtener los resultados esperados. Lo anterior no impide que el ISSS tenga a su disposición el equipo científico y personal médico capacitado para realizar sus propias pruebas y análisis del medicamento, a fin de verificar los resultados de los estudios e investigaciones que ya se le han practicado al medicamento, con el objeto de constatar la fiabilidad del producto y, de esa forma, justificar la aprobación o no del fármaco en cuestión.”

 

VULNERACIÓN CUANDO UNA PERSONA A LA QUE DEBA ATENDERSE DE UNA FORMA DETERMINADA NO SE LE PRESTE EL SERVICIO FARMACÉUTICO PRESCRITO COMO EL ADECUADO PARA TRATAR SU PADECIMIENTO

“E. En consecuencia, cuando a una persona a la que deba atenderse de una forma determinada no se le preste el servicio farmacéutico prescrito como el adecuado o efectivo para tratar su padecimiento, se afectan sus derechos a la salud y a la vida.

B. a. En el presente caso, de la lectura de las resoluciones impugnadas mediante este amparo se colige que la decisión de no aprobar el uso de los citados fármacos se basó en la falta de cumplimiento del requisito establecido en el cap. II, apartado 1.2.7 del Manual NILO, específicamente el referido a que el medicamento solicitado tenga como mínimo 5 años de comercialización en el país; y no en motivos que, desde el punto de vista médico y aplicables al caso de la actora, desaconsejaran su uso. En ese sentido, la denegatoria de acceso a tales medicamentos se fundó en un presunto riesgo para la salud de la paciente derivado del escaso tiempo transcurrido desde su aprobación por las entidades internacionales expertas en la materia, no existiendo un estudio pormenorizado y personalizado sobre la forma en que las sustancias en cuestión podían incidir negativamente en la salud de la actora.

b. En ese sentido, fue atentatorio de los derechos a la salud y a la vida de la peticionaria que las autoridades demandadas dieron preeminencia a un requisito de esa naturaleza, ya que la no concurrencia de dicho requisito no justificaba la negativa de la institución de brindar a la asegurada el acceso al tratamiento farmacológico adecuado para el restablecimiento de su salud, especialmente cuando la solicitud de los medicamentos Sofosbuvir y Simeprevir provino del mismo equipo médico del ISSS y fue respaldada por el facultativo especialista que trató a la paciente durante los 3 años previos a la solicitud de dichos fármacos, incluido el periodo en que se llevó a cabo su trasplante hepático y adquirió la infección por virus de la hepatitis C.

Así las cosas, en virtud de los derechos a la salud y a la vida, así como de los deberes del ISSS frente a sus asegurados, las autoridades demandadas tenían la obligación de realizar acciones positivas y concretas para asegurarle a la peticionaria el acceso al tratamiento adecuado para conservar y restablecer su salud, tomando como parámetro la urgencia de dicho tratamiento y su potencial utilidad para aliviar la infección padecida por la actora. En todo caso, el Manual NILO establece que, como parte del procedimiento para autorizar el uso de medicamentos no oficiales, el médico tratante está obligado a reportar periódicamente los efectos del tratamiento en el paciente, por lo que, en caso de materializarse algunos de los riesgos para la salud de la pretensora que comportaba el uso de medicamentos de reciente aprobación, no existía obstáculo para que el facultativo responsable suspendiera el tratamiento y recomendara otros de igual o mayor eficacia, en caso de encontrarse disponibles.

Sin embargo, tal como ha quedado demostrado, se optó por negarle a la actora el acceso a los referidos medicamentos arguyendo que su tiempo de comercialización era insuficiente para asegurar su fiabilidad y eficacia. En ese orden, se advierte que las autoridades demandadas adoptaron una actitud pasiva y se limitaron a sugerir al médico tratante la valoración de otras alternativas, dejando en ese momento a la actora sin un tratamiento específico para su enfermedad; situación que podía eventualmente desembocar en su muerte.

c. Por otra parte, de conformidad con lo prescrito en el cap. II, apartados 2.1.1.12, 2.1.1.13, 2.1.2.12 y 2.1.2.13 del Manual NILO, la autoridad competente para aprobar o no la adquisición de esta clase de medicamentos es el Jefe del Departamento de Farmacoterapia del aludido instituto. Desde ese punto de vista, tanto el Jefe de la DPES como su Colaborador Técnico Médico excedieron sus potestades reglamentarias al adoptar las resoluciones que constituyen los actos reclamados en el presente amparo, ocasionando con ello el antedicho perjuicio a la pretensora, sin ofrecer explicación alguna sobre los motivos de tal intervención ilegal.

C. En definitiva, con base en la prueba documental adjunta al proceso, se ha comprobado que el Jefe de la DPES y su Colaborador Técnico Médico, al denegar a la pretensora el suministro de los medicamentos Sofosbuvir y Simeprevir, por el solo hecho de no haber sido aprobados en los 5 años anteriores a su solicitud, y no estar legalmente facultados para tomar dicha decisión, conculcaron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, por lo que es procedente declarar que ha lugar el amparo solicitado por la actora.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR LAS RESOLUCIONES MEDIANTE LAS CUALES SE DECIDIÓ NO APROBAR EL USO DE LOS MEDICAMENTOS RESPECTIVOS

“VI. Determinadas la vulneraciones constitucionales derivadas de los actos reclamados, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el presente caso, las vulneraciones a los derechos a la salud y a la vida de la demandante se originaron a partir de una actuación material del Jefe de la DPES y su Colaborador Técnico Médico, consistente en la negativa de adquirir y suministrar a la peticionaria los medicamentos Sofosbuvir y Simeprevir, por no cumplir dichos productos farmacológicos uno de los requisitos contemplados en el Manual NILO.

Al respecto, en respuesta a la medida cautelar adoptada por esta Sala en este proceso, las autoridades demandadas modificaron su decisión respecto al medicamento Sofosbuvir, en el sentido de que prescindieron del referido requisito para autorizar la compra del aludido fármaco y suministrarlo a la peticionaria en combinación con otros componentes terapéuticos. No obstante, las citadas autoridades reportaron la dificultad de adquisición de Sofosbuvir en el mercado internacional y, por tanto, la administración de este fármaco a la pretensora se ha postergado hasta la presente fecha. Por lo anterior, la afectación de los derechos a la salud y a la vida de la paciente se ha prolongado de manera inaceptable, a pesar de que, tal como los médicos tratantes y las mismas autoridades demandadas sostuvieron, dicho medicamento es esencial para combatir la infección del virus de la hepatitis C que aquella padece.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: AUTORIDADES DEMANDADAS DEBERÁN REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS EN ORDEN A PROPORCIONAR A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE A LA DEMANDANTE LOS FÁRMACOS NECESARIOS PARA EL RESTABLECIMIENTO DE SU SALUD

“B. En vista de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en invalidar las Resoluciones ref. DF-399-2015 y DF-400-2015, emitidas en fecha 5-VI-2015 por el Jefe de la DPES y su Colaborador Técnico, mediante las cuales se decidió no aprobar el uso de los medicamentos Sofosbuvir y Simeprevir en el contexto del tratamiento médico necesario para combatir la enfermedad de la peticionaria. Asimismo, en virtud del aludido efecto, las autoridades demandadas deberán realizar las gestiones necesarias en orden a proporcionar a la mayor brevedad posible a la demandante los fármacos necesarios para el restablecimiento de su salud y administrárselos de la manera que resulte más efectiva para dicho fin.

Para ello, las autoridades superiores del referido instituto, el Consejo Directivo y el Director General, como representantes del ISSS, deberán adoptar las medidas pertinentes para garantizar a la asegurada el acceso a todos los medios adecuados y efectivos para tratar su enfermedad. Dichos medios serían, en el caso concreto, los fármacos que, conforme al estado actual de la ciencia médica, resulten más eficaces para tratar el citado padecimiento o aquellos que surjan posteriormente y que sean prescritos, en todo caso, por los médicos intervinientes del ISSS.

3. A. Los procesos constitucionales de control concreto tienen por objeto dar protección reforzada a los derechos constitucionales de las personas frente a actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares que vulneren su ejercicio. En ese sentido, dichos procesos constitucionales tienen principalmente una dimensión de carácter subjetivo. En virtud de ello, los efectos de una sentencia estimatoria en este tipo de proceso son inter partes, puesto que la consecuencia inmediata que deriva de este pronunciamiento es la de reparar el daño ocasionado al pretensor. Pero es innegable que los efectos de las decisiones adoptadas en esta clase de proceso trascienden al ámbito objetivo, puesto que, para emitir un pronunciamiento que incida en el plano subjetivo, se requiere interpretar los preceptos constitucionales relacionados con el caso planteado, específicamente aquellos en los que se regulan los derechos que se alegan vulnerados. De ahí que los razonamientos que, a la luz de la Constitución, se realicen sobre dichos preceptos orientan la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales por parte de esta Sala y de los demás órganos del Estado.

Debe tenerse presente que las autoridades públicas, por un lado, al ser investidas, asumen el deber de cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualquiera que fueran las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal como dispone el art. 235 de la Cn., y, por otro lado, en virtud de la dimensión objetiva de los procesos constitucionales de control concreto, deben respetar la jurisprudencia emanada de este Tribunal, puesto que en el sistema de protección de derechos figura como el intérprete y garante supremo de la Constitución. Desde esta perspectiva, las autoridades públicas deben tener en cuenta la ratio decidendi de aquellos precedentes jurisprudenciales en los que se haya establecido la inconstitucionalidad de un determinado acto o disposición, con el objeto de evitar vulneraciones de derechos fundamentales en casos análogos al discutido en el precedente.

B. En ese sentido, en el amparo de mérito se ha determinado que las autoridades demandadas, en cumplimiento a lo dispuesto en el Manual NILO, ocasionaron vulneraciones a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la actora. En relación con lo anterior, tanto las autoridades superiores del ISSS, el Consejo Directivo y el Director General, como todas aquellas que en virtud de la LSS realizan funciones que inciden en el ejercicio de los derechos fundamentales de los asegurados, tienen el deber de cumplir la Constitución frente a cualquier norma que contraríe su texto.

En consecuencia, al haberse determinado en esta sentencia que el requisito contemplado en el cap. II, apartado 1.2.7 del Manual NILO, relativo al tiempo de comercialización que debe tener el fármaco requerido para que su adquisición pueda ser aprobada, riñe con el contenido de la Constitución, el Jefe del Departamento de Farmacoterapia del ISSS, quien, de conformidad con el Manual NILO, es el responsable de autorizar o no el uso de medicamentos no oficiales, así como cualquier otra autoridad del referido instituto que intervenga en el procedimiento de adquisición de tales fármacos, al presentárseles la necesidad de aplicar tal normativa institucional para resolver el caso de la pretensora o cualquier otro análogo, deberán atender los fundamentos constitucionales que al respecto se han expuesto en esta sentencia, a fin de evitar conculcar nuevamente los derechos constitucionales de alguno de sus asegurados.

4. Finalmente, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la conculcación de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de las personas que cometieron la vulneración aludida.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas reesponsables, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio de sus cargos, deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.”