DERECHO A LA SALUD
RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL
Y EN NORMAS INTERNACIONALES DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD Y A LA SALUD DE LAS
PERSONAS DETENIDAS
“B.
a. El derecho a la salud está reconocido en el art. 65 de la Cn., el cual
establece que “la salud de los habitantes de la República constituye un bien
público. El Estado y las personas están obligados a velar por su conservación y
restablecimiento”. En concordancia con lo anterior, el Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador (arts. 12 y
10, respectivamente) reconocen que toda persona tiene derecho a la salud,
entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y
social.”
CONTENIDO RECONOCIDO POR EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“En
la Sentencia del 20-VI-2005, Amp. 634-2000, se sostuvo que la salud, en sentido
amplio, es un estado de completo bienestar físico y mental de la persona, cuyo
disfrute posibilita a los individuos contar con una de las condiciones
necesarias para vivir dignamente. Dicha condición no se reduce a un objetivo a
alcanzar por el Estado, sino que es el derecho fundamental de toda persona de
acceder a los mecanismos dispuestos para la prevención, asistencia y
recuperación de la salud en los términos previstos en los arts. 2 y 65 de la Cn.
y la legislación de la materia.”
ASPECTOS ESENCIALES QUE
INTEGRAN SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN
“En
relación con el contenido del derecho a la salud, en los citados Amps. 674-2006
y 166-2009 se desarrollaron tres aspectos que integran su ámbito de protección:
(i) la adopción de medidas para su conservación, de ahí que, desde el punto de
vista positivo, se deban implementar medidas que prevengan cualquier situación
que la lesione o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista
negativo, se debe impedir la comisión de cualquier acto que provoque su
menoscabo; (ii) la asistencia médica, en cuanto debe garantizarse a toda
persona el acceso al sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia
de los servicios de salud, lo cual implica la creación de las instituciones y
los mecanismos que controlen la seguridad e higiene de las actividades
profesionales vinculadas con la salud.”
EXIGE QUE EL SISTEMA DE SALUD
DEL PAÍS ESTE EN CONSTANTE REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN EN LAS TÉCNICAS, MÉTODOS
TERAPÉUTICOS Y MEDICAMENTOS
“b.
Aunado a lo anterior, tal como se expuso en el precitado Amp. 166-2009, este
derecho fundamental, por su propia connotación, exige que el tipo de asistencia
médica que se ofrece en el sistema de salud nacional se encuentre sometido a
una continua revisión y actualización, con el objeto de que se brinden a la
población no solo las técnicas quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos,
etc. considerados básicos o esenciales para tratar determinado padecimiento,
sino también aquellos que surjan como nuevos aportes de la ciencia en la rama
de la medicina, en cuanto representen una alternativa eficaz para el
restablecimiento pleno de la salud u ofrezcan a la persona que se ve obligada a
vivir con una enfermedad permanente la posibilidad de tener una mejor calidad
de vida. No obstante, previo a realizar esa labor de revisión y actualización
del sistema de salud, el Consejo Superior de Salud Pública (CSSP) tiene la
obligación de constatar los efectos positivos y/o adversos que tales aportes
científicos puedan ocasionar en las personas, con el objeto de aprobar su
utilización a las instituciones públicas o privadas que prestan estos
servicios.”
JUSTIFICACIÓN ANTE LA NEGATIVA
DE ALGÚN ESTABLECIMIENTO PERTENECIENTE AL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD DE APLICAR
UN MÉTODO O PROCEDIMIENTO CLÍNICO NOVEDOSO O DE SUMINISTRAR ALGÚN FÁRMACO DE
RECIENTE DESCUBRIMIENTO A UNO DE SUS PACIENTES
“Desde
la perspectiva de lo antes expuesto, la negativa de algún establecimiento
perteneciente al sistema público de salud de aplicar un método o procedimiento
clínico novedoso o de suministrar algún fármaco de reciente descubrimiento a
uno de sus pacientes se encuentra justificada cuando los resultados de las
evaluaciones e investigaciones practicadas por el equipo técnico del CSSP –como
ente encargado de la vigilancia y control de los servicios de salud que se
prestan en el país– determinan, de manera concluyente, que aquellos no son
adecuados desde el punto de vista científico y médico para tratar una
enfermedad o que no dan garantía plena de que contribuirán a la restauración de
la salud sin menoscabo de la integridad o la vida del paciente.”
CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS QUE
DEBE REUNIR LA SALUD
“c.
Para el caso en particular, la salud debe reunir como mínimo las siguientes
características: (i) disponibilidad, es decir, que se cuente con un número
suficiente de establecimientos, bienes y programas públicos para satisfacer la
demanda del servicio; (ii) accesibilidad, referente a que tales
establecimientos y la prestación de los servicios deben ser asequibles material
y económicamente para todos, sin discriminación alguna; (iii) aceptabilidad, lo
cual significa que el grupo de instituciones que ofertan los servicios médicos,
tanto en el sector público como en el privado, debe ser respetuoso de la ética
médica, la cultura de las personas y la confidencialidad, entre otros; y (iv)
calidad, referido a que los hospitales, equipo, servicios y personal a cargo
deben ser los apropiados desde el punto de vista científico y médico, lo cual,
a su vez, obliga al Estado a crear las instituciones y mecanismos de vigilancia
y control de los servicios.”
ACCESIBILIDAD DE LA SALUD
“Con
relación a la accesibilidad de la salud, este presupuesto o criterio hace
alusión a la posibilidad de obtener la prestación de los servicios de salud sin
discriminación de índole alguna, por lo que las limitaciones económicas de las
personas no deben representar un óbice para acceder a la asistencia
médico-hospitalaria considerada esencial y básica para tratar las enfermedades.
Tal
como se ha señalado en la Observación General nº 14 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas–,
todas las personas tienen derecho a: (i) acceso físico, social y económico a
servicios adecuados de prevención, atención y rehabilitación de la salud; (ii)
disponer de los establecimientos, recursos y personal capacitado para la
práctica de exámenes que coadyuven al diagnóstico de sus padecimientos; y (iii)
que se les suministren los medicamentos, terapias o métodos que se consideren
necesarios y adecuados, desde el punto de vista científico y médico, para el
restablecimiento de la salud o, en los casos en que se desconoce cura, que
disminuyan el sufrimiento o las consecuencias de la enfermedad, con el objeto
de brindarles una mejor calidad de vida.
Así
las cosas, los avances científicos en el campo de la medicina ofrecen
constantemente nuevas y mejores alternativas para tratar las enfermedades, por
lo que, en atención al contenido del derecho a la salud, el Estado en general o
la institución obligada a prestar la asistencia médica no pueden limitarse a
brindar el tratamiento terapéutico considerado básico para determinado
padecimiento, sino que debe realizar gestiones y acciones concretas para
administrar a sus pacientes los métodos, fármacos y técnicas nuevas que vayan
surgiendo, cuando representen una forma más efectiva para aliviar sus
padecimientos.”
VINCULADO A LOS PRINCIPIOS DE
UNIVERSALIDAD, EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD
“De
lo expuesto, se desprende que el derecho a la salud está vinculado con los
principios de universalidad, equidad y progresividad, puesto que el Estado
tiene el compromiso de realizar las actuaciones pertinentes con el objeto de
actualizar las técnicas, el equipo, los medicamentos, etc. que emplea para
asegurar la conservación y restablecimiento de la salud a las personas,
auxiliándose de los aportes de las ciencias médicas, y de brindar una
asistencia clínica moderna, efectiva y de calidad a todas las personas, sin
discriminación alguna.”
DEFINICIÓN DE SALUD
“En
consecuencia, a partir del contenido de nuestra Constitución, la salud es un
derecho fundamental, inherente a las personas, que exige a los poderes públicos
brindar a toda persona la asistencia médica y el tratamiento adecuados para
aliviar sus afecciones físicas y/o mentales, por cuanto ello representa una de
las condiciones esenciales que posibilita a los sujetos una existencia física
digna y, con ello, el pleno desarrollo de su personalidad”
PROTECCIÓN Y ASISTENCIA
OBLIGATORIA A TRAVÉS DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL
“
Dicha
institución fue creada con el objeto de coadyuvar a la conservación y
restablecimiento de la salud de la población laboralmente activa del país, la
cual se rige por la Ley del Seguro Social (LSS), cuyo art. 2 establece que el
ISSS cubrirá en forma gradual los riesgos a que están expuestos los
trabajadores por causa de enfermedad, accidente común o de trabajo, maternidad,
invalidez y vejez, entre otros, con la posibilidad de extender tales
prestaciones a los beneficiarios de una pensión, así como a los familiares de
los asegurados y de los pensionados que dependan económicamente de estos, en la
forma y condiciones establecidos en la ley y los reglamentos de la materia.
b.
Tal como ese instituto lo publica en su portal electrónico, entre los principios
que orientan el desarrollo de las funciones que legalmente le han sido
conferidas se encuentran: (i) la universalidad –extender la cobertura de
servicios a la población–; (ii) la solidaridad –conceder a todos los servicios
sanitarios que presta, aunque los aportes económicos sean individuales–; y iii)
la equidad –garantizar a los asegurados igualdad de condiciones respecto a los
servicios que presta la institución.
De
ahí que, con base en lo dispuesto en el art. 48 inc. 1º de la LSS, en caso de
enfermedad, las personas cubiertas por el ISSS tienen derecho a recibir los
servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, etc., necesarios
y adecuados para sus padecimientos desde el punto de vista científico y médico,
de manera oportuna, continua y efectiva, con el objeto de que recuperen
plenamente la salud o, por lo menos, tengan una mejor calidad de vida.
De
acuerdo con la citada disposición legal, si bien el ISSS brinda los referidos
servicios de salud a sus asegurados de acuerdo con las condiciones y límites
prescritos en los reglamentos que contemplan estas prestaciones, en virtud de
los derechos a la salud y a una vida digna, tiene la obligación de realizar las
gestiones y actuaciones pertinentes para mejorar la calidad y efectividad de los
servicios (médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, etc.) que ofrece; por lo que
una pretendida limitación reglamentaria no justificaría negar a un asegurado la
prestación que, con urgencia, requiera su condición de salud.”
OBLIGACIÓN DEL ISSS DE
ASEGURAR ASISTENCIA AÚN CUANDO NO CUENTE CON LOS FÁRMACOS O TERAPIAS ADECUADAS
PARA REESTABLECER LA SALUD DE LOS ASEGURADOS
“Si
bien pueden suscitarse circunstancias que impidan al ISSS prestar el servicio
de salud dentro de los parámetros antes relacionados (falta de recursos
materiales, tecnológicos, personal capacitado, etc.), aquel no puede renunciar
a cumplir las obligaciones emanadas del derecho a la salud. En ese orden, el
art. 48 inc. 2º de la LSS establece mecanismos de los que el Instituto puede
auxiliarse para enfrentar tales situaciones, por ejemplo, la prestación de los
aludidos beneficios de manera directa o por medio de las personas o entidades
con las que se contrate para tal efecto.
B.
a. El art. 17 del Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social
(RARSS) prescribe: “La asistencia será prestada exclusivamente por los médicos
[y] odontólogos del Instituto y los medicamentos serán provistos por este, de
conformidad a listas que formulará al efecto. El Instituto pondrá todos los
medios a su alcance para dar servicio a domicilio, quedando obligados los
interesados a facilitarle la localización del paciente”. En tal sentido, en
cumplimiento de las obligaciones emanadas del derecho a la salud, si el ISSS no
cuenta con los fármacos o la terapia que sus médicos consideren adecuados y
efectivos para el restablecimiento de la salud de uno de sus asegurados, debe
gestionar, canalizar y disponer de los medios necesarios a su alcance para
contratar a las personas o entidades que puedan brindarle ese servicio.
b.
Asimismo, el art. 40 de las Disposiciones Generales de Presupuestos establece:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el [art.] 17 del [RARSS], en casos
excepcionales el Instituto reconocerá el valor de los gastos ocasionados por la
atención médico-quirúrgica o dental, hospitalización y medicinas suministradas
y exámenes practicados a los asegurados que, por razón del lugar, gravedad,
urgencia u otras circunstancias similares, no hayan sido atendidos en los
servicios del Instituto, previa calificación y justificación ante el Consejo
Directivo” [resaltado suplido].
C.
a. El ISSS cuenta con el LOM, el cual constituye un instrumento que orienta al
profesional para el uso apropiado de los fármacos y facilita la toma de
decisiones en los distintos niveles, garantizándose así el uso eficiente de los
recursos. Por tal razón, dicho listado es de aplicación obligatoria para todos
los involucrados en los procesos de selección, abastecimiento, distribución y
prescripción de los medicamentos.
Dicho
listado contempla los medicamentos esenciales desarrollados por la Organización
Mundial de la Salud (OMS), es decir, aquellos que satisfacen las necesidades
prioritarias de salud de la población. No obstante, a fin de conseguir los
mejores resultados sanitarios posibles dentro de los límites de los recursos
disponibles, el ISSS se compromete a revisar y a actualizar periódicamente el
referido listado, con el objeto de incorporar fármacos nuevos y así brindar una
adecuada prestación farmacéutica en relación con los servicios de la
institución.
b.
En ese orden, en el nº 32 del LOM se prevén los casos en que los médicos
necesitan prescribir un medicamento que no se encuentra en el aludido listado;
en tales supuestos, aquellos deberán tramitar el procedimiento contemplado en
el Manual NILO. Según la nota descriptiva nº 325 de junio de 2010, publicada en
la página web de la OMS, las listas institucionales de medicamentos ofrecen
únicamente opciones terapéuticas para diversas afecciones prioritarias, por lo
que no existe impedimento para recurrir a otras fuentes que revelen nuevos o
diferentes métodos para tratar tales padecimientos, siempre y cuando se haya
constatado su fiabilidad y haya sido posible medir los efectos en las personas
por medio de la realización de las pruebas o evaluaciones técnicas
pertinentes.”
REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN
Y PRESCRIPCIÓN DE FÁRMACOS DIFERENTES A LOS CONTEMPLADOS EN EL LISTADO OFICIAL
DE MEDICAMENTOS
“D.
De acuerdo a lo dispuesto en el cap. II, apartado 1.2 del Manual NILO, la
adquisición y prescripción de fármacos diferentes a los contemplados en dicho
documento única y exclusivamente procederá respecto de casos de pacientes
considerados excepcionales, es decir, aquellos para los que no existe una
alternativa terapéutica contemplada en el referido listado o que han presentado
falla terapéutica o reacción adversa grave. En tales supuestos, las solicitudes
deben ser formuladas por el médico que da seguimiento clínico al paciente, el
cual se encuentra en la obligación de anexar a la petición evidencia objetiva y
la literatura científica que justifique el uso del nuevo medicamento. Además,
se exige al aludido profesional constatar que el fármaco propuesto se encuentra
aprobado por el CSSP, debiendo consignar el número de registro y los nombres
comerciales. De igual manera, debe cerciorarse de que el medicamento ha sido
aprobado por otras instituciones de vigilancia a nivel internacional,
específicamente la FDA y/o la EMEA, las cuales son entidades administrativas
que controlan el uso de drogas y otros productos farmacológicos dentro de los
sistemas de salud de Estados Unidos de América y Europa, respectivamente.
Otro
de los requisitos que debe reunir la referida solicitud es que el medicamento
requerido tenga, al menos, 5 años de comercialización después de la
autorización otorgada por las agencias reguladoras internacionales. Tal
situación implica que el paciente específico, incluso aquel que se encuentra en
estado grave de salud o peligro de muerte, debe esperar a que transcurran 5
años para acceder al fármaco. Lo anterior, a pesar de que este haya sido
aprobado por las agencias internacionales antes relacionadas y de que dicho
medicamento pueda coadyuvar al restablecimiento de la salud del paciente o, por
lo menos, alargar su proceso vital, brindándole la posibilidad de gozar de una
existencia digna.
Desde
esta perspectiva, cuando es grave el estado de salud de una persona y no existe
una terapia adecuada en el listado institucional, no es conforme con la
Constitución que se impida u obstruya a una persona el goce de sus derechos
fundamentales a la salud y a una vida digna. Más aun, en los casos en los que
se conoce un método, medio o terapia alternativa que reúne los presupuestos
mínimos para ser administrado al paciente. Y es que, en todo caso, el Manual
NILO prevé que, una vez autorizada la compra del medicamento, si se requiere
continuar con su prescripción, las subsecuentes solicitudes deben ir
acompañadas de un informe de evolución clínica, el cual incluye exámenes de
laboratorio y las notas del médico tratante donde describa la eficacia obtenida
a la fecha y la tolerancia del paciente al medicamento; por lo que existen los
mecanismos idóneos para monitorear si el producto provoca en el paciente
efectos adversos, siendo oportuno en tal caso suspender el suministro, y de esa
manera se evita vulnerar los derechos del asegurado y afectar los intereses del
ISSS.
En
ese sentido, para respetar los derechos a la vida y a la salud de sus
asegurados, el ISSS únicamente debe exigir el cumplimiento de requisitos orientados
a comprobar: (i) que se trata de un fármaco aprobado por los órganos estatales
de vigilancia de los servicios de salud y otras entidades controladoras a nivel
internacional, es decir, que estas han realizado las pruebas y evaluaciones
técnicas apropiabas para medir la calidad y efectividad del producto; y (ii)
que el producto farmacológico es de vital importancia para brindar un
tratamiento terapéutico adecuado al paciente en virtud de que no existe dentro
del LOM otro medio al que pueda recurrirse para obtener los resultados
esperados. Lo anterior no impide que el ISSS tenga a su disposición el equipo
científico y personal médico capacitado para realizar sus propias pruebas y
análisis del medicamento, a fin de verificar los resultados de los estudios e
investigaciones que ya se le han practicado al medicamento, con el objeto de
constatar la fiabilidad del producto y, de esa forma, justificar la aprobación
o no del fármaco en cuestión.”
VULNERACIÓN CUANDO UNA PERSONA
A LA QUE DEBA ATENDERSE DE UNA FORMA DETERMINADA NO SE LE PRESTE EL SERVICIO
FARMACÉUTICO PRESCRITO COMO EL ADECUADO PARA TRATAR SU PADECIMIENTO
“E.
En consecuencia, cuando a una persona a la que deba atenderse de una forma
determinada no se le preste el servicio farmacéutico prescrito como el adecuado
o efectivo para tratar su padecimiento, se afectan sus derechos a la salud y a
la vida.
B.
a. En el presente caso, de la lectura de las resoluciones impugnadas mediante
este amparo se colige que la decisión de no aprobar el uso de los citados
fármacos se basó en la falta de cumplimiento del requisito establecido en el
cap. II, apartado 1.2.7 del Manual NILO, específicamente el referido a que el
medicamento solicitado tenga como mínimo 5 años de comercialización en el país;
y no en motivos que, desde el punto de vista médico y aplicables al caso de la
actora, desaconsejaran su uso. En ese sentido, la denegatoria de acceso a tales
medicamentos se fundó en un presunto riesgo para la salud de la paciente derivado
del escaso tiempo transcurrido desde su aprobación por las entidades
internacionales expertas en la materia, no existiendo un estudio pormenorizado
y personalizado sobre la forma en que las sustancias en cuestión podían incidir
negativamente en la salud de la actora.
b.
En ese sentido, fue atentatorio de los derechos a la salud y a la vida de la
peticionaria que las autoridades demandadas dieron preeminencia a un requisito
de esa naturaleza, ya que la no concurrencia de dicho requisito no justificaba
la negativa de la institución de brindar a la asegurada el acceso al
tratamiento farmacológico adecuado para el restablecimiento de su salud,
especialmente cuando la solicitud de los medicamentos Sofosbuvir y Simeprevir
provino del mismo equipo médico del ISSS y fue respaldada por el facultativo
especialista que trató a la paciente durante los 3 años previos a la solicitud
de dichos fármacos, incluido el periodo en que se llevó a cabo su trasplante
hepático y adquirió la infección por virus de la hepatitis C.
Así
las cosas, en virtud de los derechos a la salud y a la vida, así como de los
deberes del ISSS frente a sus asegurados, las autoridades demandadas tenían la
obligación de realizar acciones positivas y concretas para asegurarle a la
peticionaria el acceso al tratamiento adecuado para conservar y restablecer su
salud, tomando como parámetro la urgencia de dicho tratamiento y su potencial
utilidad para aliviar la infección padecida por la actora. En todo caso, el
Manual NILO establece que, como parte del procedimiento para autorizar el uso
de medicamentos no oficiales, el médico tratante está obligado a reportar
periódicamente los efectos del tratamiento en el paciente, por lo que, en caso
de materializarse algunos de los riesgos para la salud de la pretensora que
comportaba el uso de medicamentos de reciente aprobación, no existía obstáculo
para que el facultativo responsable suspendiera el tratamiento y recomendara
otros de igual o mayor eficacia, en caso de encontrarse disponibles.
Sin
embargo, tal como ha quedado demostrado, se optó por negarle a la actora el
acceso a los referidos medicamentos arguyendo que su tiempo de comercialización
era insuficiente para asegurar su fiabilidad y eficacia. En ese orden, se
advierte que las autoridades demandadas adoptaron una actitud pasiva y se
limitaron a sugerir al médico tratante la valoración de otras alternativas,
dejando en ese momento a la actora sin un tratamiento específico para su
enfermedad; situación que podía eventualmente desembocar en su muerte.
c.
Por otra parte, de conformidad con lo prescrito en el cap. II, apartados
2.1.1.12, 2.1.1.13, 2.1.2.12 y 2.1.2.13 del Manual NILO, la autoridad
competente para aprobar o no la adquisición de esta clase de medicamentos es el
Jefe del Departamento de Farmacoterapia del aludido instituto. Desde ese punto
de vista, tanto el Jefe de la DPES como su Colaborador Técnico Médico
excedieron sus potestades reglamentarias al adoptar las resoluciones que
constituyen los actos reclamados en el presente amparo, ocasionando con ello el
antedicho perjuicio a la pretensora, sin ofrecer explicación alguna sobre los
motivos de tal intervención ilegal.
C.
En definitiva, con base en la prueba documental adjunta al proceso, se ha
comprobado que el Jefe de la DPES y su Colaborador Técnico Médico, al denegar a
la pretensora el suministro de los medicamentos Sofosbuvir y Simeprevir, por el
solo hecho de no haber sido aprobados en los 5 años anteriores a su solicitud,
y no estar legalmente facultados para tomar dicha decisión, conculcaron sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida, por lo que es procedente
declarar que ha lugar el amparo solicitado por la actora.”
EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR
LAS RESOLUCIONES MEDIANTE LAS CUALES SE DECIDIÓ NO APROBAR EL USO DE LOS
MEDICAMENTOS RESPECTIVOS
“VI.
Determinadas la vulneraciones constitucionales derivadas de los actos
reclamados, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente
sentencia.
1.
El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la
sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las
cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración
constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de
amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción
de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En
efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que,
como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado
derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera
personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la
Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una
sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre
tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del
funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la
Cn.
Al
respecto, en respuesta a la medida cautelar adoptada por esta Sala en este
proceso, las autoridades demandadas modificaron su decisión respecto al
medicamento Sofosbuvir, en el sentido de que prescindieron del referido
requisito para autorizar la compra del aludido fármaco y suministrarlo a la
peticionaria en combinación con otros componentes terapéuticos. No obstante,
las citadas autoridades reportaron la dificultad de adquisición de Sofosbuvir
en el mercado internacional y, por tanto, la administración de este fármaco a
la pretensora se ha postergado hasta la presente fecha. Por lo anterior, la
afectación de los derechos a la salud y a la vida de la paciente se ha
prolongado de manera inaceptable, a pesar de que, tal como los médicos
tratantes y las mismas autoridades demandadas sostuvieron, dicho medicamento es
esencial para combatir la infección del virus de la hepatitis C que aquella
padece.”
EFECTO RESTITUTORIO:
AUTORIDADES DEMANDADAS DEBERÁN REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS EN ORDEN A
PROPORCIONAR A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE A LA DEMANDANTE LOS FÁRMACOS
NECESARIOS PARA EL RESTABLECIMIENTO DE SU SALUD
“B.
En vista de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá en
invalidar las Resoluciones ref. DF-399-2015 y DF-400-2015, emitidas en fecha
5-VI-2015 por el Jefe de la DPES y su Colaborador Técnico, mediante las cuales
se decidió no aprobar el uso de los medicamentos Sofosbuvir y Simeprevir en el
contexto del tratamiento médico necesario para combatir la enfermedad de la
peticionaria. Asimismo, en virtud del aludido efecto, las autoridades
demandadas deberán realizar las gestiones necesarias en orden a proporcionar a
la mayor brevedad posible a la demandante los fármacos necesarios para el
restablecimiento de su salud y administrárselos de la manera que resulte más
efectiva para dicho fin.
Para
ello, las autoridades superiores del referido instituto, el Consejo Directivo y
el Director General, como representantes del ISSS, deberán adoptar las medidas
pertinentes para garantizar a la asegurada el acceso a todos los medios
adecuados y efectivos para tratar su enfermedad. Dichos medios serían, en el
caso concreto, los fármacos que, conforme al estado actual de la ciencia
médica, resulten más eficaces para tratar el citado padecimiento o aquellos que
surjan posteriormente y que sean prescritos, en todo caso, por los médicos
intervinientes del ISSS.
Debe
tenerse presente que las autoridades públicas, por un lado, al ser investidas,
asumen el deber de cumplir la Constitución, ateniéndose a su texto cualquiera
que fueran las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal
como dispone el art. 235 de la Cn., y, por otro lado, en virtud de la dimensión
objetiva de los procesos constitucionales de control concreto, deben respetar la
jurisprudencia emanada de este Tribunal, puesto que en el sistema de protección
de derechos figura como el intérprete y garante supremo de la Constitución.
Desde esta perspectiva, las autoridades públicas deben tener en cuenta la ratio
decidendi de aquellos precedentes jurisprudenciales en los que se haya
establecido la inconstitucionalidad de un determinado acto o disposición, con
el objeto de evitar vulneraciones de derechos fundamentales en casos análogos
al discutido en el precedente.
B.
En ese sentido, en el amparo de mérito se ha determinado que las autoridades
demandadas, en cumplimiento a lo dispuesto en el Manual NILO, ocasionaron
vulneraciones a los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la actora.
En relación con lo anterior, tanto las autoridades superiores del ISSS, el
Consejo Directivo y el Director General, como todas aquellas que en virtud de
la LSS realizan funciones que inciden en el ejercicio de los derechos
fundamentales de los asegurados, tienen el deber de cumplir la Constitución
frente a cualquier norma que contraríe su texto.
En
consecuencia, al haberse determinado en esta sentencia que el requisito
contemplado en el cap. II, apartado 1.2.7 del Manual NILO, relativo al tiempo
de comercialización que debe tener el fármaco requerido para que su adquisición
pueda ser aprobada, riñe con el contenido de la Constitución, el Jefe del
Departamento de Farmacoterapia del ISSS, quien, de conformidad con el Manual
NILO, es el responsable de autorizar o no el uso de medicamentos no oficiales,
así como cualquier otra autoridad del referido instituto que intervenga en el
procedimiento de adquisición de tales fármacos, al presentárseles la necesidad
de aplicar tal normativa institucional para resolver el caso de la pretensora o
cualquier otro análogo, deberán atender los fundamentos constitucionales que al
respecto se han expuesto en esta sentencia, a fin de evitar conculcar
nuevamente los derechos constitucionales de alguno de sus asegurados.
4.
Finalmente, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn.,
la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños
materiales y/o morales resultantes de la conculcación de derechos
constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de las
personas que cometieron la vulneración aludida.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas reesponsables, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio de sus cargos, deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.”