PROCESO DE SELECCIÓN DE DOCENTES
DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
"III. 1. El
reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219
inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la
primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos
realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están
orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor
un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su
situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal
establecido."
CONDICIONES NECESARIAS PARA EL EJERCICIO
DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
"El derecho a la
estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010,
11-VI-2010 y 19-V-2010, pronunciadas en los Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005
y 404-2008 respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las
condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de
trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o
mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se
desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave
que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la
institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el
puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o
política.
En ese sentido,
el derecho a la estabilidad laboral no es absoluto, puede ser limitado e,
incluso, privarse de él a su titular, pero con estricto apego a las
condiciones, garantías y procedimientos establecidos en la Constitución y
desarrollados en la ley –en sentido formal–."
DERECHO DE AUDIENCIA
"2.
A. Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-II-2011, pronunciada en
el Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc.
1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de
los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están
obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o,
en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada,
un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las
respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que
cause un perjuicio en los derechos de algunas de ellas. Así, el derecho
de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con
el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los
intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse
a su contraparte en forma plena y amplia, por ejemplo, mediante la formulación
de argumentos y el ofrecimiento de la prueba que estimen pertinente.
Para que lo
anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia
dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios
necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos
derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso
en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama;
o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales
establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."
CONFIGURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PARA PODER EJERCER DEFENSA
"B.
a. En perspectiva con lo expuesto, en la Sentencia de fecha
12-XI-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 40-2009, se expuso que la
configuración del procedimiento administrativo, como instrumento por medio del
cual las personas pueden ejercer la defensa no jurisdiccional de
sus derechos, debe asegurar la aplicación de los principios y derechos
observados en el ámbito de los procesos judiciales, que les garanticen, en sus
respectivas posiciones, condiciones de igualdad y la posibilidad real de exponer
sus argumentos, de defenderse y de utilizar las pruebas pertinentes ante la
autoridad competente.
En efecto, el carácter contradictorio del citado
procedimiento implica garantizar la intervención de las partes principales y
también de los que, sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan resultar
afectados con la decisión que se adopte. En ese sentido, las personas
que tengan un interés legítimo, personal y directo que pueda resultar afectado
con las resoluciones que la autoridad administrativa pronuncie –colocándolos en
condición de conseguir un determinado beneficio o perjuicio– deben tener la
oportunidad de comparecer en las diferentes etapas del procedimiento, en su
defensa, formulando alegaciones, aportando pruebas y haciendo uso de los mecanismos
impugnativos existentes."
GARANTÍA
DE DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA DE QUIENES PUEDEN RESULTAR PERJUDICADOS CON
UNA SENTENCIA
"b. Al respecto, los arts. 76 y siguientes del Código
Procesal Civil y Mercantil (CPrCM) regulan la forma en que la autoridad
competente –judicial o administrativa– debe proceder cuando advierta –de
oficio, por alguna de las partes o del propio interesado– una configuración
plural de alguna de las partes procesales, a fin de garantizar los derechos de
audiencia y defensa a quienes pueden resultar perjudicados con la sentencia.
Así, por ejemplo, el art. 81 del CPrCM establece que puede ser admitido como
coadyuvante del demandante o demandado quien acredite tener interés directo y
legítimo en el resultado del proceso, y siempre que dicho interés guarde
relación de subordinación o dependencia con el objeto principal en litigio.
c. En
definitiva, es admisible que en el procedimiento administrativo, al igual que
en los procesos jurisdiccionales, intervengan terceros que
pueden resultar beneficiados o perjudicados con la decisión que se emitirá.
Así, pueden comparecer al procedimiento en forma espontánea o provocada
personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o
intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la causa que se
promueve en sede administrativa. De ahí que, por mandato del art. 11 de la Cn.,
las autoridades competentes deben adoptar las medidas necesarias para lograr el
pleno ejercicio de los derechos de las personas que están legitimadas para
intervenir en el citado procedimiento"
REGULACIONES
DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE
"V. 1.
A. La Ley de la Carrera Docente tiene por objeto regular las
relaciones del Estado y de la comunidad educativa con los educadores al
servicio del primero, de las instituciones autónomas, de las municipalidades y
de las privadas, así como valorar sistemáticamente el escalafón, tanto en su
formación académica como en su antigüedad; ello a fin de que la docencia sea
ejercida por educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio
de Educación, asegurándoles su estabilidad laboral, como medio para lograr una
educación de calidad (arts. 1 y 2 de la citada ley).
Según el art. 41
de la LCD las autoridades competentes para administrar la carrera docente
son: (i) la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de
Educación; (ii) la Dirección del Centro Educativo; (iii) el
Consejo Directivo Escolar; (iv) el TC; (v) las
Juntas de la Carrera Docente; y (vi) el Tribunal de la Carrera
Docente. Así, de acuerdo con el art. 50 de la LCD entre las competencias del
Consejo Directivo Escolar están: (i) iniciar ante la Junta de
la Carrera Docente correspondiente los procedimientos necesarios para la
aplicación de sanciones y cumplir con los requerimientos que aquélla le haga;
y (ii) asignar las plazas de acuerdo con los fallos del TC que
le fueren presentados."
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
"B. En
relación con los procedimientos de selección, el art. 18 de la LCD dispone que
corresponderá dicha facultad al TC, el cual deberá tomar en consideración el
derecho a traslado, la antigüedad en la graduación, el reingreso, la
especialidad, el lugar de residencia y las pruebas de selección cuando hubiere
igualdad de condiciones. Para ello, los arts. 51 y 52 de la LCD prescriben que
corresponden al citado tribunal, entre otras atribuciones: (i) elaborar
y administrar las pruebas correspondientes en todo proceso de selección; (ii) calificar
el expediente estudiantil y profesional y suministrar las pruebas de selección
de quienes aspiren a ocupar una plaza docente vacante, cuando se presente más
de un aspirante; y (iii) calificar el expediente profesional y
suministrar pruebas de selección en el caso de traslado, cuando se presente más
de un aspirante a ocupar una plaza vacante."
CONSEJO DIRECTIVO ESCOLAR DEBE ASIGNAR PLAZAS DE
DOCENTES, SEGÚN LOS FALLOS DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN
"En
relación con lo anterior, de acuerdo con el art. 50 de la LCD, el Consejo
Directivo Escolar deberá asignar las plazas de docentes de acuerdo con los
fallos del TC que le fueren presentados y, en su caso, podrá iniciar ante la
Junta de la Carrera Docente correspondiente (JCD) los procedimientos necesarios
para la aplicación de sanciones y cumplir con los requerimientos que aquélla le
haga. Y es que, de conformidad con el 66 de la LCD, entre las atribuciones de
la JCD se encuentra: (i) conocer de los recursos que se
interpusieren contra las resoluciones emitidas por el TC; (ii) conocer
de los casos de inhabilitación y rehabilitación de los educadores para el
ejercicio de la carrera docente contemplados en esa ley; y (iii) los
demás casos que la LCD determine."
DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DEL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE DOCENTES
"2.
A. Respecto a las decisiones del TC en los procesos de selección de
docentes, el art. 96 de la LCD establece que cualquiera de las personas
nominadas en el art. 79 de dicha ley que estuvieran en desacuerdo con los
nombramientos que aquel realice –entre los que se encuentran los educadores–
podrá acudir a la JCD competente para denunciarlo dentro de los tres días
hábiles siguientes, exponiendo las causas de su inconformidad y ofreciendo las
pruebas que estime pertinentes.
Según el citado
precepto, una vez admitida la denuncia se solicitará, dentro de los tres días
siguientes, informe sobre el caso al TC, quien tendrá igual término para
proporcionarlo, debiendo la JCD, con el informe o sin él, señalar fecha para la
verificación de una audiencia en la que se recibirá la prueba ofrecida por el
denunciante. Concluida dicha etapa, deberá resolver sobre la procedencia o no
de la decisión inmediatamente finalizada la audiencia. De esa resolución,
conforme al art. 85, proceden los recursos de revocatoria y de apelación, este
último ante el Tribunal de la Carrera Docente.
B. En cuanto a los
intervinientes en el citado procedimiento, el art. 96 de la LCD alude
únicamente a la participación del denunciante y del TC. Asimismo, el art. 91 de
dicha ley establece que el procedimiento sancionatorio común que prevén los
arts. 77 y siguientes es reservado con respecto a terceros, por
lo que no se podrá proporcionar información a personas particulares, teniendo
acceso a él únicamente el denunciante y el denunciado o sus respectivos
mandatarios, si los hubieren. Sin embargo, el art. 88 regula que las
notificaciones y citaciones deben efectuarse al interesado mediante
esquela que contendrá lo resuelto y deberá ser entregada personalmente a aquél
y, de no ser posible, se le dejará con persona mayor de edad en el lugar de
trabajo o en su residencia.
PARTICIPACIÓN DE TERCEROS CON UN INTERÉS LEGÍTIMO
"Con base en la interpretación conjunta de las citadas
disposiciones, puede establecerse que, si bien los arts. 91 y 96 de la LCD
establecen que el procedimiento es reservado con respecto a terceros y que
tienen acceso a él únicamente el denunciante y el TC, dichos preceptos
no prohíben la participación de los que tengan un interés legítimo en las
resultas del caso, pues solamente impiden que se proporcione información a las
personas particulares, es decir, aquellas que carecen de legitimación para
intervenir en el procedimiento en cuestión; de ahí que el art. 88 señale que
deberá notificarse las actuaciones procesales respectivas a los interesados."
APLICACIÓN DEL DERECHO COMÚN EN PROCEDIMIENTOS DE
LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE
"Por otra parte, de conformidad con el art. 105 de la
LCD, el Derecho Común puede aplicarse supletoriamente en los procedimientos
administrativos contemplados en la citada ley, en todo lo que no esté ahí
previsto; de ahí que la JCD, con el objeto de garantizar los derechos de
audiencia y defensa de la persona que puede resultar afectada con el
pronunciamiento final –por ejemplo, con la nulidad de su nombramiento en la
plaza de docente–, puede proceder en los términos establecidos en los arts. 76
y siguientes del CPrCM.
C. Con fundamento
en lo expuesto, se advierte que el TC tiene la facultad de suministrar y
calificar las pruebas de suficiencia de los docentes, con el objeto de seleccionar
a la persona que ocupará una plaza vacante de educador en un centro escolar
específico, en caso de que exista más de un aspirante, el cual, en caso de que
alguno de los aspirantes esté en desacuerdo con su decisión, puede denunciarlo
ante la JCD respectiva, figurando como parte demandada en el procedimiento en
cuestión. Sin embargo, dicha situación no exime a la JCD de su
obligación de realizar acciones concretas para asegurar a la persona que puede
verse afectada –positiva o negativamente– con su decisión la posibilidad de
ejercer oportunamente sus derechos de audiencia y defensa."
COPIAS SIMPLES CONSTITUYEN PRUEBA DE LOS
HECHOS CONSIGNADOS EN LOS DOCUMENTOS QUE REPRODUCEN
"B. La
certificación agregada al presente proceso fue expedida por la Secretaria de
actuaciones de la JCDC en el ejercicio de sus atribuciones, razón por la cual,
con base en el art. 331 CPrCM –de aplicación supletoria al proceso de amparo–,
se ha comprobado de manera fehaciente la existencia de los documentos y las
actuaciones que se encuentran incorporadas en ella. Asimismo, dado que no se ha
demostrado la falsedad de las copias simples antes relacionadas, con ellas
se establecen los hechos que documentan, en virtud de lo dispuesto en los arts.
330 inc. 2° y 343 del CPrCM.
2. A. Con la
valoración de la documentación antes relacionada, con base en los criterios de
la sana crítica, se ha comprobado: (i) que el señor […] fue
seleccionado por el TC para ocupar la plaza de docente en el Centro Escolar
"Colonia Fátima" de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán; (ii) que
el pretensor tomó posesión de ese cargo el 9-I-2014, desempeñando sus funciones
a partir de ese momento; (iii) que la señora Patricia Imelda
H. F. interpuso una denuncia contra el TC el 6-I-2014 –un día después de la
publicación de los resultados del proceso de selección– en virtud de que
consideró que cumplía los requisitos necesarios para ocupar la plaza que le fue
otorgada al peticionario; (iii) que la JCDC admitió la
anterior denuncia el 7-I-2014, inició el trámite establecido en la LCD y ordenó
la recepción de pruebas únicamente con la intervención de la denunciante y el
TC; (iv) que la JCDC, por medio de la resolución de fecha
4-II-2014, declaró nulo e improcedente el nombramiento del actor para la plaza
de docente del referido centro escolar sin haberle brindado la oportunidad de
ejercer la defensa de sus intereses; (v) que el peticionario,
al momento de pronunciarse la referida decisión, tenía la plaza de docente en
el aludido centro escolar; (vi) que, por medio de resolución
de fecha 4-III-2014, la anterior decisión adquirió firmeza, la cual se hizo del
conocimiento del pretensor el 14-III-2014, cuando el director del centro
escolar le comunicó que a partir de ese día quedada sin efecto su nombramiento
en virtud del aludido proveído; y (vii) que el actor interpuso
recursos de revocatoria y nulidad contra la referida resolución, pero estos
fueron declarados sin lugar, debido a que la resolución ya había adquirido la
calidad de "cosa juzgada"."
DERECHO DE
COMPARECENCIA DE PERSONAS CON INTERÉS LEGÍTIMO
"B. a. En relación con el acto impugnado,
la JCDC argumentó en su defensa que, de conformidad con el art. 96 de la LCD,
la resolución de fecha 4-II-2014 solo se notificó a la señora H. F. y al TC,
por ser estos las partes procesales; razón por la cual no estaba obligada a
notificar ninguno de los proveídos al pretensor.
b. Al respecto, es preciso acotar que, tal como se
expuso en el Considerando IV de esta sentencia, la JCDC debió tener presente
que las personas con un interés legítimo, personal y directo, que puedan
resultar afectadas con sus resoluciones, tienen derecho a comparecer en las
diferentes etapas del procedimiento, en su defensa, formulando alegaciones,
aportando pruebas y haciendo uso de los mecanismos impugnativos existentes.
En ese sentido, dado que el peticionario había sido designado
para la plaza de docente y se encontraba ejerciendo dicho cargo cuando la JCDC
emitió la resolución de fecha 4-II-2014, este tenía un interés legítimo en las
resultas del procedimiento administrativo que se inició con la denuncia de la
señora H. F., ya que en él se ventiló la legalidad de su elección para la
referida plaza, por lo que la autoridad demandada, previo a adoptar su
decisión, debió garantizarle el ejercicio de los derechos del ahora demandante
durante el mencionado procedimiento.
Y es que, no
obstante el actor interpuso los recursos de revocatoria y de nulidad contra la
resolución de fecha 4-II-2014, estos fueron declarados sin lugar, porque,
cuando tuvo conocimiento del proveído en cuestión –por medio de notificación
verbal del director del centro escolar en cuestión el 14-III-2014– e hizo uso
de esos mecanismos, el acto impugnado ya había adquirido firmeza."
JUNTA
DE LA CARRERA DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN VULNERÓ LOS DERECHOS DE
AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL DEL ACTOR
"c. Por las anteriores razones, se concluye
que la JCDC vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la
estabilidad laboral del señor [...], al restringirle las posibilidades de hacer
valer sus intereses en el referido procedimiento, pues no pudo participar en
este en su defensa, pese a que se encontraba en condiciones de resultar
beneficiado o perjudicado con el acto reclamado, siendo estos los motivos por
los que resulta procedente ampararlo en su pretensión."
EFECTO
RESTITUTORIO: INVALIDAR LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL LA AUTORIDAD DEMANDADA
DECLARÓ NULO E IMPROCEDENTE EL NOMBRAMIENTO DEL PETICIONARIO PARA LA PLAZA DE
DOCENTE DEL REFERIDO CENTRO ESCOLAR
"VII. Determinada la vulneración constitucional derivada del acto
reclamado, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente
sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto
material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad
demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la
sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado
la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los
funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa
o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su
patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el
Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto
material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del
respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente
responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el presente
caso, se comprobó la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia
de la resolución pronunciada por la JCDC el 4-II-2014. Asimismo, por auto de
fecha 6-V-2015 se suspendieron los efectos de dicha decisión, de lo cual se
colige que actualmente no surte efectos positivos.
En consecuencia, el efecto restitutorio de la presente
sentencia se concretará en lo siguiente: (i) invalidar la resolución de
fecha 4-II-2014, mediante la cual la JCDC declaró nulo e improcedente el
nombramiento del peticionario para la plaza de docente del referido centro
escolar; y (ii) retrotraer el procedimiento administrativo al momento en que la
JCDC admitió la denuncia presentada por la señora Patricia Imelda H. F., a
efecto de que la autoridad demandada comunique al señor Pérez Arenivar la
existencia de dicho procedimiento y le permita ejercer la defensa de sus
intereses en cada una de sus etapas y, en su caso, hacer uso de los mecanismos
impugnativos existentes.
B. Además, en
atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte
actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños
materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de
derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente contra las
personas que cometieron la aludida vulneración.
Ahora bien, al
exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como
funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del
cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que han incurrido en
responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que
demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada
por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean morales o
materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un
determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá
establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto
estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración
acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en
particular.
3. Corresponde
ahora aclarar los términos en que se verá vinculada la autoridad demandada a
las consecuencias jurídicas derivadas de este pronunciamiento, atendiendo de
manera específica a la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de amparo.
A. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha expresado –v. gr. en la
Sentencia de fecha 22-VI-2011, pronunciada en el Amp. 80-2010– que el amparo
tiene, principalmente, una finalidad o dimensión de
carácter subjetiva, en cuanto se encuentra orientado a brindar a las
personas una protección extraordinaria frente a aquellos actos de autoridad –ya
sea de funcionarios públicos o de particulares– que generan un agravio
en su esfera jurídica.
En virtud de
ello, los efectos de una sentencia estimatoria en este tipo de procesos
son inter partes, pues la consecuencia inmediata que
se deriva de este pronunciamiento consiste en reparar el daño que le ha sido
ocasionado al pretensor, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la actuación que transgredió sus derechos
constitucionales.
B. No
obstante lo expuesto, los efectos de las decisiones adoptadas en esta clase de
procesos también trascienden al ámbito objetivo, ya que para
emitir un pronunciamiento que incide en la dimensión subjetiva se requiere
interpretar los preceptos constitucionales relacionados con el caso planteado,
específicamente aquellos en los que se regulan los derechos protegibles que se
alegan vulnerados. De ahí que los razonamientos que se realicen sobre dichos
preceptos deben orientar la interpretación y aplicación de los derechos
fundamentales por parte de los demás órganos del Estado.
En efecto,
la dimensión objetiva del amparo trasciende la simple
transgresión de un derecho fundamental acontecida en un caso particular, ya que
la ratio decidendi que haya servido al Tribunal para
fundamentar su decisión en ese caso permite perfilar en ese momento la correcta
interpretación que ha de darse a la norma constitucional que reconoce el
derecho en cuestión, lo cual indudablemente es de utilidad no sólo a los
tribunales, sino también a las autoridades y funcionarios de los otros Órganos
del Estado para resolver los supuestos análogos que se les presenten.
Y es que las
autoridades públicas, por un lado, al ser investidas en sus cargos, asumen
el deber de cumplir con lo establecido en la
Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren
las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal como lo
dispone el art. 235 de la Cn.; y, por otro lado, en virtud de la dimensión
objetiva del proceso de amparo, deben respetar la jurisprudencia que
emana de este Tribunal, puesto que –en el sistema de protección de derechos–
figura como el supremo intérprete y garante de la Cn.
En ese sentido,
las autoridades públicas deben atender la ratio decidendi de
aquellos precedentes jurisprudenciales en los que se ha emitido un
pronunciamiento sobre las circunstancias bajo las cuales la aplicación de una
determinada norma secundaria es inconstitucional, con el objeto de evitar que
su aplicación continúe perpetrando la vulneración de los derechos fundamentales
en casos análogos al discutido en el precedente.
C. En el presente
amparo se determinó que la autoridad demandada vulneró los derechos
constitucionales del actor, debido a que, de acuerdo con los arts. 91 y 96 de
la LCD, no se permite la participación de un tercero en los procedimientos en
los que se controvierte la decisión del TC de nombrar a un educador en una
determinada plaza. En opinión de la referida autoridad, solo el TC y el
denunciante se encuentran legitimados para figurar como partes en el aludido
procedimiento.
Al respecto, en
esta sentencia se ha establecido que, con base en el art. 11 de la Cn. y la
interpretación conjunta de los arts. 88, 91, 96 y 105 de la LCD y 76 y
siguientes del CPrCM, las personas que tienen un interés personal, directo y
legítimo que puede resultar perjudicado con las decisiones de la JCD respectiva
tienen derecho a participar en el procedimiento administrativo en cuestión.
De ahí que, ante la existencia de un precedente
jurisprudencial en el que se ha aclarado la interpretación y aplicación de las
citadas disposiciones, en relación con el derecho de la persona cuyo
nombramiento en una plaza se cuestiona a participar en esa clase de
procedimientos, la autoridad demandada y las demás Juntas de la Carrera
Docente, al presentárseles la necesidad de aplicar tales preceptos para
resolver un caso análogo al del pretensor, deberán atender los fundamentos
constitucionales esbozados en esta sentencia, a fin de evitar conculcar los
derechos constitucionales antes mencionados."