PROCESO DE SELECCIÓN DE DOCENTES

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL RECONOCIDO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

"III.   1. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.) de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las funciones y actividades que ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido."

 

CONDICIONES NECESARIAS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL

"El derecho a la estabilidad laboral, según las Sentencias de fechas 11-III-2011, 24-XI-2010, 11-VI-2010 y 19-V-2010, pronunciadas en los Amps. 10-2009, 1113-2008, 307-2005 y 404-2008 respectivamente, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv) que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo desempeño requiere de confianza personal o política.

En ese sentido, el derecho a la estabilidad laboral no es absoluto, puede ser limitado e, incluso, privarse de él a su titular, pero con estricto apego a las condiciones, garantías y procedimientos establecidos en la Constitución y desarrollados en la ley –en sentido formal–."

 

DERECHO DE AUDIENCIA

"2. A. Por otra parte, en la Sentencia de fecha 11-II-2011, pronunciada en el Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1° de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de algunas de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1° de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia, por ejemplo, mediante la formulación de argumentos y el ofrecimiento de la prueba que estimen pertinente.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."

 

CONFIGURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA PODER EJERCER DEFENSA

"B. a. En perspectiva con lo expuesto, en la Sentencia de fecha 12-XI-2010, pronunciada en el proceso de Inc. 40-2009, se expuso que la configuración del procedimiento administrativo, como instrumento por medio del cual las personas pueden ejercer la defensa no jurisdiccional de sus derechos, debe asegurar la aplicación de los principios y derechos observados en el ámbito de los procesos judiciales, que les garanticen, en sus respectivas posiciones, condiciones de igualdad y la posibilidad real de exponer sus argumentos, de defenderse y de utilizar las pruebas pertinentes ante la autoridad competente.

En efecto, el carácter contradictorio del citado procedimiento implica garantizar la intervención de las partes principales y también de los que, sin haberlo iniciado, tengan derechos que puedan resultar afectados con la decisión que se adopte. En ese sentido, las personas que tengan un interés legítimo, personal y directo que pueda resultar afectado con las resoluciones que la autoridad administrativa pronuncie –colocándolos en condición de conseguir un determinado beneficio o perjuicio– deben tener la oportunidad de comparecer en las diferentes etapas del procedimiento, en su defensa, formulando alegaciones, aportando pruebas y haciendo uso de los mecanismos impugnativos existentes."

 

GARANTÍA DE DERECHOS DE AUDIENCIA Y DEFENSA DE QUIENES PUEDEN RESULTAR PERJUDICADOS CON UNA SENTENCIA

"b.   Al respecto, los arts. 76 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil (CPrCM) regulan la forma en que la autoridad competente –judicial o administrativa– debe proceder cuando advierta –de oficio, por alguna de las partes o del propio interesado– una configuración plural de alguna de las partes procesales, a fin de garantizar los derechos de audiencia y defensa a quienes pueden resultar perjudicados con la sentencia. Así, por ejemplo, el art. 81 del CPrCM establece que puede ser admitido como coadyuvante del demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del proceso, y siempre que dicho interés guarde relación de subordinación o dependencia con el objeto principal en litigio.

c.  En definitiva, es admisible que en el procedimiento administrativo, al igual que en los procesos jurisdiccionales, intervengan terceros que pueden resultar beneficiados o perjudicados con la decisión que se emitirá. Así, pueden comparecer al procedimiento en forma espontánea o provocada personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la causa que se promueve en sede administrativa. De ahí que, por mandato del art. 11 de la Cn., las autoridades competentes deben adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno ejercicio de los derechos de las personas que están legitimadas para intervenir en el citado procedimiento"

 

REGULACIONES DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE

"V. 1. A. La Ley de la Carrera Docente tiene por objeto regular las relaciones del Estado y de la comunidad educativa con los educadores al servicio del primero, de las instituciones autónomas, de las municipalidades y de las privadas, así como valorar sistemáticamente el escalafón, tanto en su formación académica como en su antigüedad; ello a fin de que la docencia sea ejercida por educadores inscritos en el Registro Escalafonario del Ministerio de Educación, asegurándoles su estabilidad laboral, como medio para lograr una educación de calidad (arts. 1 y 2 de la citada ley).

Según el art. 41 de la LCD las autoridades competentes para administrar la carrera docente son: (i) la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Educación; (ii) la Dirección del Centro Educativo; (iii) el Consejo Directivo Escolar; (iv) el TC; (v) las Juntas de la Carrera Docente; y (vi) el Tribunal de la Carrera Docente. Así, de acuerdo con el art. 50 de la LCD entre las competencias del Consejo Directivo Escolar están: (i) iniciar ante la Junta de la Carrera Docente correspondiente los procedimientos necesarios para la aplicación de sanciones y cumplir con los requerimientos que aquélla le haga; y (ii) asignar las plazas de acuerdo con los fallos del TC que le fueren presentados."

 

PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN

"B. En relación con los procedimientos de selección, el art. 18 de la LCD dispone que corresponderá dicha facultad al TC, el cual deberá tomar en consideración el derecho a traslado, la antigüedad en la graduación, el reingreso, la especialidad, el lugar de residencia y las pruebas de selección cuando hubiere igualdad de condiciones. Para ello, los arts. 51 y 52 de la LCD prescriben que corresponden al citado tribunal, entre otras atribuciones: (i) elaborar y administrar las pruebas correspondientes en todo proceso de selección; (ii) calificar el expediente estudiantil y profesional y suministrar las pruebas de selección de quienes aspiren a ocupar una plaza docente vacante, cuando se presente más de un aspirante; y (iii) calificar el expediente profesional y suministrar pruebas de selección en el caso de traslado, cuando se presente más de un aspirante a ocupar una plaza vacante."

 

CONSEJO DIRECTIVO ESCOLAR DEBE ASIGNAR PLAZAS DE DOCENTES, SEGÚN LOS FALLOS DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

"En relación con lo anterior, de acuerdo con el art. 50 de la LCD, el Consejo Directivo Escolar deberá asignar las plazas de docentes de acuerdo con los fallos del TC que le fueren presentados y, en su caso, podrá iniciar ante la Junta de la Carrera Docente correspondiente (JCD) los procedimientos necesarios para la aplicación de sanciones y cumplir con los requerimientos que aquélla le haga. Y es que, de conformidad con el 66 de la LCD, entre las atribuciones de la JCD se encuentra: (i) conocer de los recursos que se interpusieren contra las resoluciones emitidas por el TC; (ii) conocer de los casos de inhabilitación y rehabilitación de los educadores para el ejercicio de la carrera docente contemplados en esa ley; y (iii) los demás casos que la LCD determine."

 

DECISIONES DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE DOCENTES

"2. A. Respecto a las decisiones del TC en los procesos de selección de docentes, el art. 96 de la LCD establece que cualquiera de las personas nominadas en el art. 79 de dicha ley que estuvieran en desacuerdo con los nombramientos que aquel realice –entre los que se encuentran los educadores– podrá acudir a la JCD competente para denunciarlo dentro de los tres días hábiles siguientes, exponiendo las causas de su inconformidad y ofreciendo las pruebas que estime pertinentes.

Según el citado precepto, una vez admitida la denuncia se solicitará, dentro de los tres días siguientes, informe sobre el caso al TC, quien tendrá igual término para proporcionarlo, debiendo la JCD, con el informe o sin él, señalar fecha para la verificación de una audiencia en la que se recibirá la prueba ofrecida por el denunciante. Concluida dicha etapa, deberá resolver sobre la procedencia o no de la decisión inmediatamente finalizada la audiencia. De esa resolución, conforme al art. 85, proceden los recursos de revocatoria y de apelación, este último ante el Tribunal de la Carrera Docente.

B. En cuanto a los intervinientes en el citado procedimiento, el art. 96 de la LCD alude únicamente a la participación del denunciante y del TC. Asimismo, el art. 91 de dicha ley establece que el procedimiento sancionatorio común que prevén los arts. 77 y siguientes es reservado con respecto a terceros, por lo que no se podrá proporcionar información a personas particulares, teniendo acceso a él únicamente el denunciante y el denunciado o sus respectivos mandatarios, si los hubieren. Sin embargo, el art. 88 regula que las notificaciones y citaciones deben efectuarse al interesado mediante esquela que contendrá lo resuelto y deberá ser entregada personalmente a aquél y, de no ser posible, se le dejará con persona mayor de edad en el lugar de trabajo o en su residencia.

 

PARTICIPACIÓN DE TERCEROS CON UN INTERÉS LEGÍTIMO

"Con base en la interpretación conjunta de las citadas disposiciones, puede establecerse que, si bien los arts. 91 y 96 de la LCD establecen que el procedimiento es reservado con respecto a terceros y que tienen acceso a él únicamente el denunciante y el TC, dichos preceptos no prohíben la participación de los que tengan un interés legítimo en las resultas del caso, pues solamente impiden que se proporcione información a las personas particulares, es decir, aquellas que carecen de legitimación para intervenir en el procedimiento en cuestión; de ahí que el art. 88 señale que deberá notificarse las actuaciones procesales respectivas a los interesados."

 

APLICACIÓN DEL DERECHO COMÚN EN PROCEDIMIENTOS DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE

"Por otra parte, de conformidad con el art. 105 de la LCD, el Derecho Común puede aplicarse supletoriamente en los procedimientos administrativos contemplados en la citada ley, en todo lo que no esté ahí previsto; de ahí que la JCD, con el objeto de garantizar los derechos de audiencia y defensa de la persona que puede resultar afectada con el pronunciamiento final –por ejemplo, con la nulidad de su nombramiento en la plaza de docente–, puede proceder en los términos establecidos en los arts. 76 y siguientes del CPrCM.

C. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que el TC tiene la facultad de suministrar y calificar las pruebas de suficiencia de los docentes, con el objeto de seleccionar a la persona que ocupará una plaza vacante de educador en un centro escolar específico, en caso de que exista más de un aspirante, el cual, en caso de que alguno de los aspirantes esté en desacuerdo con su decisión, puede denunciarlo ante la JCD respectiva, figurando como parte demandada en el procedimiento en cuestión. Sin embargo, dicha situación no exime a la JCD de su obligación de realizar acciones concretas para asegurar a la persona que puede verse afectada –positiva o negativamente– con su decisión la posibilidad de ejercer oportunamente sus derechos de audiencia y defensa."

 

COPIAS SIMPLES CONSTITUYEN PRUEBA DE LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LOS DOCUMENTOS QUE REPRODUCEN

"B. La certificación agregada al presente proceso fue expedida por la Secretaria de actuaciones de la JCDC en el ejercicio de sus atribuciones, razón por la cual, con base en el art. 331 CPrCM –de aplicación supletoria al proceso de amparo–, se ha comprobado de manera fehaciente la existencia de los documentos y las actuaciones que se encuentran incorporadas en ella. Asimismo, dado que no se ha demostrado la falsedad de las copias simples antes relacionadas, con ellas se establecen los hechos que documentan, en virtud de lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2° y 343 del CPrCM.

2. A. Con la valoración de la documentación antes relacionada, con base en los criterios de la sana crítica, se ha comprobado: (i) que el señor […] fue seleccionado por el TC para ocupar la plaza de docente en el Centro Escolar "Colonia Fátima" de Cojutepeque, departamento de Cuscatlán; (ii) que el pretensor tomó posesión de ese cargo el 9-I-2014, desempeñando sus funciones a partir de ese momento; (iii) que la señora Patricia Imelda H. F. interpuso una denuncia contra el TC el 6-I-2014 –un día después de la publicación de los resultados del proceso de selección– en virtud de que consideró que cumplía los requisitos necesarios para ocupar la plaza que le fue otorgada al peticionario; (iii) que la JCDC admitió la anterior denuncia el 7-I-2014, inició el trámite establecido en la LCD y ordenó la recepción de pruebas únicamente con la intervención de la denunciante y el TC; (iv) que la JCDC, por medio de la resolución de fecha 4-II-2014, declaró nulo e improcedente el nombramiento del actor para la plaza de docente del referido centro escolar sin haberle brindado la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses; (v) que el peticionario, al momento de pronunciarse la referida decisión, tenía la plaza de docente en el aludido centro escolar; (vi) que, por medio de resolución de fecha 4-III-2014, la anterior decisión adquirió firmeza, la cual se hizo del conocimiento del pretensor el 14-III-2014, cuando el director del centro escolar le comunicó que a partir de ese día quedada sin efecto su nombramiento en virtud del aludido proveído; y (vii) que el actor interpuso recursos de revocatoria y nulidad contra la referida resolución, pero estos fueron declarados sin lugar, debido a que la resolución ya había adquirido la calidad de "cosa juzgada"."

 

DERECHO DE COMPARECENCIA DE PERSONAS CON INTERÉS LEGÍTIMO

"B. a. En relación con el acto impugnado, la JCDC argumentó en su defensa que, de conformidad con el art. 96 de la LCD, la resolución de fecha 4-II-2014 solo se notificó a la señora H. F. y al TC, por ser estos las partes procesales; razón por la cual no estaba obligada a notificar ninguno de los proveídos al pretensor.

b. Al respecto, es preciso acotar que, tal como se expuso en el Considerando IV de esta sentencia, la JCDC debió tener presente que las personas con un interés legítimo, personal y directo, que puedan resultar afectadas con sus resoluciones, tienen derecho a comparecer en las diferentes etapas del procedimiento, en su defensa, formulando alegaciones, aportando pruebas y haciendo uso de los mecanismos impugnativos existentes.

En ese sentido, dado que el peticionario había sido designado para la plaza de docente y se encontraba ejerciendo dicho cargo cuando la JCDC emitió la resolución de fecha 4-II-2014, este tenía un interés legítimo en las resultas del procedimiento administrativo que se inició con la denuncia de la señora H. F., ya que en él se ventiló la legalidad de su elección para la referida plaza, por lo que la autoridad demandada, previo a adoptar su decisión, debió garantizarle el ejercicio de los derechos del ahora demandante durante el mencionado procedimiento.

Y es que, no obstante el actor interpuso los recursos de revocatoria y de nulidad contra la resolución de fecha 4-II-2014, estos fueron declarados sin lugar, porque, cuando tuvo conocimiento del proveído en cuestión –por medio de notificación verbal del director del centro escolar en cuestión el 14-III-2014– e hizo uso de esos mecanismos, el acto impugnado ya había adquirido firmeza."

 

JUNTA DE LA CARRERA DOCENTE DEL DEPARTAMENTO DE CUSCATLÁN VULNERÓ LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y A LA ESTABILIDAD LABORAL DEL ACTOR

"c. Por las anteriores razones, se concluye que la JCDC vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del señor [...], al restringirle las posibilidades de hacer valer sus intereses en el referido procedimiento, pues no pudo participar en este en su defensa, pese a que se encontraba en condiciones de resultar beneficiado o perjudicado con el acto reclamado, siendo estos los motivos por los que resulta procedente ampararlo en su pretensión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL LA AUTORIDAD DEMANDADA DECLARÓ NULO E IMPROCEDENTE EL NOMBRAMIENTO DEL PETICIONARIO PARA LA PLAZA DE DOCENTE DEL REFERIDO CENTRO ESCOLAR

"VIIDeterminada la vulneración constitucional derivada del acto reclamado, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de fecha 15-II-2013, emitida en el Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2.       A. En el presente caso, se comprobó la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de la resolución pronunciada por la JCDC el 4-II-2014. Asimismo, por auto de fecha 6-V-2015 se suspendieron los efectos de dicha decisión, de lo cual se colige que actualmente no surte efectos positivos.

En consecuencia, el efecto restitutorio de la presente sentencia se concretará en lo siguiente: (i) invalidar la resolución de fecha 4-II-2014, mediante la cual la JCDC declaró nulo e improcedente el nombramiento del peticionario para la plaza de docente del referido centro escolar; y (ii) retrotraer el procedimiento administrativo al momento en que la JCDC admitió la denuncia presentada por la señora Patricia Imelda H. F., a efecto de que la autoridad demandada comunique al señor Pérez Arenivar la existencia de dicho procedimiento y le permita ejercer la defensa de sus intereses en cada una de sus etapas y, en su caso, hacer uso de los mecanismos impugnativos existentes.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente contra las personas que cometieron la aludida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobársele en sede ordinaria que han incurrido en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –sean morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo bajo un determinado grado de responsabilidad –sea esta dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso en particular.

3. Corresponde ahora aclarar los términos en que se verá vinculada la autoridad demandada a las consecuencias jurídicas derivadas de este pronunciamiento, atendiendo de manera específica a la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de amparo.

A.  Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha expresado –v. gr. en la Sentencia de fecha 22-VI-2011, pronunciada en el Amp. 80-2010– que el amparo tiene, principalmente, una finalidad dimensión de carácter subjetiva, en cuanto se encuentra orientado a brindar a las personas una protección extraordinaria frente a aquellos actos de autoridad –ya sea de funcionarios públicos o de particulares– que generan un agravio en su esfera jurídica.

En virtud de ello, los efectos de una sentencia estimatoria en este tipo de procesos son inter partes, pues la consecuencia inmediata que se deriva de este pronunciamiento consiste en reparar el daño que le ha sido ocasionado al pretensor, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la actuación que transgredió sus derechos constitucionales.

B.   No obstante lo expuesto, los efectos de las decisiones adoptadas en esta clase de procesos también trascienden al ámbito objetivo, ya que para emitir un pronunciamiento que incide en la dimensión subjetiva se requiere interpretar los preceptos constitucionales relacionados con el caso planteado, específicamente aquellos en los que se regulan los derechos protegibles que se alegan vulnerados. De ahí que los razonamientos que se realicen sobre dichos preceptos deben orientar la interpretación y aplicación de los derechos fundamentales por parte de los demás órganos del Estado.

En efecto, la dimensión objetiva del amparo trasciende la simple transgresión de un derecho fundamental acontecida en un caso particular, ya que la ratio decidendi que haya servido al Tribunal para fundamentar su decisión en ese caso permite perfilar en ese momento la correcta interpretación que ha de darse a la norma constitucional que reconoce el derecho en cuestión, lo cual indudablemente es de utilidad no sólo a los tribunales, sino también a las autoridades y funcionarios de los otros Órganos del Estado para resolver los supuestos análogos que se les presenten.

Y es que las autoridades públicas, por un lado, al ser investidas en sus cargos, asumen el deber de cumplir con lo establecido en la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal como lo dispone el art. 235 de la Cn.; y, por otro lado, en virtud de la dimensión objetiva del proceso de amparo, deben respetar la jurisprudencia que emana de este Tribunal, puesto que –en el sistema de protección de derechos– figura como el supremo intérprete y garante de la Cn.

En ese sentido, las autoridades públicas deben atender la ratio decidendi de aquellos precedentes jurisprudenciales en los que se ha emitido un pronunciamiento sobre las circunstancias bajo las cuales la aplicación de una determinada norma secundaria es inconstitucional, con el objeto de evitar que su aplicación continúe perpetrando la vulneración de los derechos fundamentales en casos análogos al discutido en el precedente.

C. En el presente amparo se determinó que la autoridad demandada vulneró los derechos constitucionales del actor, debido a que, de acuerdo con los arts. 91 y 96 de la LCD, no se permite la participación de un tercero en los procedimientos en los que se controvierte la decisión del TC de nombrar a un educador en una determinada plaza. En opinión de la referida autoridad, solo el TC y el denunciante se encuentran legitimados para figurar como partes en el aludido procedimiento.

Al respecto, en esta sentencia se ha establecido que, con base en el art. 11 de la Cn. y la interpretación conjunta de los arts. 88, 91, 96 y 105 de la LCD y 76 y siguientes del CPrCM, las personas que tienen un interés personal, directo y legítimo que puede resultar perjudicado con las decisiones de la JCD respectiva tienen derecho a participar en el procedimiento administrativo en cuestión.

De ahí que, ante la existencia de un precedente jurisprudencial en el que se ha aclarado la interpretación y aplicación de las citadas disposiciones, en relación con el derecho de la persona cuyo nombramiento en una plaza se cuestiona a participar en esa clase de procedimientos, la autoridad demandada y las demás Juntas de la Carrera Docente, al presentárseles la necesidad de aplicar tales preceptos para resolver un caso análogo al del pretensor, deberán atender los fundamentos constitucionales esbozados en esta sentencia, a fin de evitar conculcar los derechos constitucionales antes mencionados."