RECURSO DE CASACIÓN
IMPROCEDENCIA CUANDO
EL RECURRENTE PRETENDE IMPUGNAR LO DICTAMINADO EN PRIMERA INSTANCIA
“2.-“INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN Y ORDENACIÓN DEL PROCESO
AL OMITIR LA FASE SANADORA YA QUE NO SE ESTABLECIÓ EL EXAMEN DE DEFECTOS
ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA E INOBSERVANCIA DE LA DISPOSICIÓN QUE
ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE GRABAR LA AUDIENCIA. ART 115, 106 INC 2 Y 218 Ley
Procesal de Familia RELACIONADOS CON los Art 298 Y 299 del Código Procesal
Civil y Mercantil” (sic).
Afirma, que el proceso de familia establecido en la Ley Procesal de
Familia debe ser complementado, aplicando supletoriamente las disposiciones
establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil, de conformidad con los
artículos 218 Ley Procesal de Familia y 20 Código Procesal Civil y Mercantil.
En ese sentido, sostiene el impetrante, que la parte actora incurrió en
un error al iniciar el proceso de indemnización por una vía procesal desordenada
de la ley y que durante la tramitación del proceso, su mandante, el señor […],
se allanó en la contestación de la demanda respecto de aceptar y reconocer
voluntariamente la paternidad sobre su hijo; en este aspecto, afirma, que la
Jueza de Familia no mandó inmediatamente a inscribir la partida de nacimiento
del niño [...] y requirió de más formalidades a su representado, entorpeciendo
y dilatando sin ninguna justificación el reconocimiento voluntario.
También manifiesta el impetrante, que durante la celebración de la
audiencia de sentencia, no se hizo alusión a las partes, sobre si ésta iba o no
a ser grabada, generando en primer lugar incertidumbre respecto de lo sucedido
en la audiencia, y posibilitando que la sentencia le sea entregada en día diferente
a que fue emitida, por la razón que aún se estaba modificando, no obstante que
todas las partes y testigos la habían firmado. Asimismo señala, que se ha
omitido en toda la audiencia de sentencia la denuncia y examen de los defectos
alegados por su representación, es decir, se omitió la fase saneadora de las
excepciones perentorias de las pretensiones accesorias del proceso. Y con ello,
a su juicio, se indica que la Jueza de Familia, no tenía intención alguna de
debatir las excepciones perentorias, pues la decisión sobre las mismas estaba
previamente determinada mucho antes de la celebración de la audiencia de
sentencia, por razones subjetivas, y un esquema mental determinado en contra
del demandado con el criterio “pro- mujer”.
Aunado a ello señala, que la principal diferencia en materia civil y
mercantil y el área de familia, es que en la civil y mercantil, esta fase
saneadora se aborda en la audiencia preparatoria y en familia, ésta se da en
audiencia de sentencia. Esta diferencia no se opone a la regla de supletoriedad
establecida en el artículo 218 de la Ley Procesal de Familia, así que a su
criterio, debe ser complementada dicha fase saneadora, con la disposición
invocada en el Código Procesal Civil Mercantil.
Al respecto, esta Sala advierte que en casación el objeto de control es
únicamente sobre lo resuelto por la Cámara Ad quem, por lo cual lo dictaminado
por el Juez de Primera Instancia, queda fuera de la esfera de control de este
recurso extraordinario, siendo por ello improcedente, en cuanto a este motivo.
3.- “INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN E
INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL AL NO TRASLADAR A LA PARTE
CONTRARIA LA JUSTIFICACIÓN DE LAS PREGUNTAS OBJETADAS POR LA PARTE CONTRARIA
ANTES DE RESOLVER LAS OBJECIONES. (ART 4 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL Y
ART 3 LITERAL “E” Y 218 Ley Procesal de Familia)” (sic).
El recurrente señala, que el proceso de familia debe ser complementado,
aplicando supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Procesal
Civil y Mercantil, de conformidad con los artículos 218 Ley Procesal de familia
y 20 Código Procesal Civil y Mercantil. Así, afirma, que las reglas que rigen
el desarrollo de los interrogatorios, contrainterrogatorios, objeciones y
preguntas de aclaración de Juez, deben dirigirse de conformidad con lo
establecido en la Ley Procesal de Familia y complementado supletoriamente con
el Código Procesal Civil y Mercantil.
Expresa, que las objeciones de procedencia, están determinadas por el
Código Procesal Civil y Mercantil, debido a que este aspecto no está abordado
en la Ley Procesal de Familia, y éstas deben de ser oportunas, específicas y
fundamentadas. En el proceso, afirma, que durante el desarrollo de la
audiencia, reiteradamente la Jueza omitía correr traslado a la parte contraria
para defender las preguntas objetadas vulnerando así el principio de defensa y
contradicción.
En cuanto a este motivo, esta Sala también advierte que el concepto de
la infracción que señala el recurrente, trata sobre lo resuelto por la Jueza A
quo, lo cual no es objeto de control del recurso de casación, siendo únicamente
lo resuelto por la Cámara Ad quem, lo que es susceptible de conocerse en este
medio impugnativo. Por lo cual, es improcedente el recurso en este punto.
4.-“ERRONEA APLICACION DE UN PRECEPTO LEGAL RESPECTO DE LA VALORACION DE
LA PRUEBA POR FALTA DE CREDIBILIDAD DEL TESTIGO G. M. A. A. ART 356 CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, EN RELACIÓN CON EL 218 Ley Procesal de
Familia”(sic).
Afirma el impetrante, que la Ley Procesal de Familia tampoco hace
alusión a la impugnación de la credibilidad de los testigos, por lo tanto
dichas disposiciones deben de ser aplicadas supletoriamente con los preceptos
del Código Procesal Civil y Mercantil. Desde este punto de vista, a su juicio,
con la práctica de la prueba testimonial, es válido para las partes ejercer
preguntas en el interrogatorio directo o en el contrainterrogatorio, que
tiendan a evaluar la credibilidad del testigo ante una posible parcialidad.
En tal sentido, sostiene, que en el proceso, la Jueza de Familia ha
inobservado las disposiciones relativas a la credibilidad del testigo
establecidos en el 356 Código Procesal Civil y Mercantil y fue inobservado el
comportamiento del testigo “G. M. A. A.”, cuando fue contrainterrogado
manifestando que era pastor y que debido al problema que surgió, él
personalmente se vio afectado pues, 8 ó 9 miembros activos y que diezmaban de
su iglesia se retiraron, perjudicándole económicamente, y más aún cuando de la
indemnización que posiblemente recibirían los demandantes, podría ver
incrementado su diezmo, limosnas, ofrendas, debido a que la señora [...], es
miembro activo de la iglesia donde es Pastor.
Así, manifiesta el impetrante, que estos aspectos no fueron tomados en
cuenta a la hora de hacer la valoración de la prueba, en una clara
inobservancia de los criterios para establecer la credibilidad del testigo
antes mencionado, y más aun cuando muchos de los datos aportados al proceso no
le constan de vistas y oídas sino de rumores o dichos.
Al igual que los anteriores dos motivos, esta Sala advierte que lo
relatado en el concepto de la infracción, va encaminado a señalar la
inconformidad de la parte recurrente respecto de la valoración probatoria del
Juzgado de Familia, quedando imposibilitada esta Sala de conocer sobre este
punto de la impugnación, por no ser objeto de control del recurso de casación,
únicamente lo es lo actuado por la Cámara sentenciadora, siendo en consecuencia
improcedente este motivo.
5-“ERRÓNEA APLICACIÓN DE LAS FACULTADES DEL JUEZ EN EL INTERROGATORIO
ACLARATORIO. Artículos 369 Código Procesal Civil y Mercantil Y Artículos 117
inciso 3 Y 218 Ley Procesal de Familia” (sic).
En lo medular, el impetrante señala que la Ley Procesal de Familia, no
hace alusión a las facultades del juez para hacer preguntas aclaratorias a los
testigos, por lo tanto debe de ser aplicado supletoriamente el Código Procesal
Civil y Mercantil; sostiene, que en nuestra Ley Procesal de Familia, el juez
podrá hacer preguntas, de conformidad con el artículo 117 Ley Procesal de
Familia. Sin embargo, el tiempo y forma en que se hacen los interrogatorios, no
están definidos en dicha ley, ni mucho menos los límites a sus interrogatorios.
En tal sentido, expresa que esta disposición no puede, ni debe ser
interpretada literalmente, porque daría amplias y absolutas facultades a los
Jueces de Familia para interrogar, que llevan en un momento determinado, a
convertirse en Juez y Parte Técnica a la vez; y que es por ello, que están
delimitadas· y previamente establecidas, las circunstancias, momentos, formas y
limitaciones a los interrogatorios, contrainterrogatorios y las preguntas
aclaratorias.
Así, apunta, que en los artículos 356 y 357 del Código Procesal Civil y
Mercantil, las materias relacionadas al interrogatorio y contrainterrogatorio,
estos son desarrollados por las partes procesales, es decir Abogados de las
partes demandante y demandado; y por supuesto, entra en esta categoría el
Procurador de Familia. Sin embargo, las preguntas hechas por el Juez se
encuentran enmarcadas y aun más limitadas.
A su juicio, la Jueza de Familia ha sobrepasado en todos los
interrogatorios su facultad de establecer preguntas aclaratorias en todas cada
una de sus intervenciones. La Jueza, más que hacer preguntas aclaratorias,
guardando su deber de imparcialidad, -a su criterio- se dedicó a hacerles la
tarea a los dos Abogados demandantes que intervinieron en la audiencia.
En tal virtud, apunta el impugnante, que en reiteradas ocasiones se
interpusieron recursos de revocatoria, sobre la decisión de no admitir las
objeciones a las preguntas aclaratorias de la Jueza, pero éstos no fueron
incorporados en la sentencia como oportunamente las estableció, debido a que
posiblemente el acta fue modificada y no existe soporte audiovisual de la
celebración de la audiencia, circunstancia que es imputable a la Jueza por no
dirigir ni ordenar correctamente la audiencia de sentencia y no entregar en el
tiempo correcto el fallo y sentencia; sin embargo, sostiene, que al menos sí
fueron establecidos en el acta algunos de los argumentos de la revocatoria que
se sometió en el fallo.
Por todo esto, manifiesta el impetrante, que hay una errónea aplicación
de las preguntas aclaratorias, en el interrogatorio de la Jueza, de conformidad
con los artículos 369 Código Procesal Civil y Mercantil, 117 inciso 3° y 218 de
la Ley Procesal de Familia.
Al respecto, esta Sala advierte que el concepto de la infracción que
señala el abogado recurrente, está dirigido a señalar un supuesto yerro de la
Jueza de Primera Instancia, siendo ello, materia excluida del recurso de
casación, pues este medio de impugnación tiene como objeto controlar la
legalidad de lo resuelto por el Tribunal de Segunda Instancia, tal como ya dijo
en párrafos precedentes, siendo en consecuencia improcedente el recurso por
este motivo.
IMPROCEDENCIA CONTRA
SENTENCIAS QUE RECAEN SOBRE ALIMENTOS
“6.- “ERRÓNEA APLICACIÓN DEL CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD RESPECTO DE LA
CAPACIDAD ECONÓMICA DEL PADRE COMO OBLIGADO A DAR LA CUOTA DE ALIMENTOS. 254
CÓDIGO DE FAMILIA” (sic).
Expresa el impugnante, que otro de los puntos que fue erróneamente
aplicado por la Jueza de Familia, es lo relacionado a la proporcionalidad
respecto de la capacidad económica del padre, como obligado a dar la cuota de
alimentos, pues en el proceso la única prueba que determinó tal capacidad fue
la constancia de empleo y la declaración de ingresos y egresos.
En cuanto a este motivo, en razón que todo lo que versa sobre alimentos
no causa estado de cosa juzgada material, el recurso en este punto deviene en
improcedente, ello de conformidad al artículo 520 del Código Procesal Civil y
Mercantil, que manda a rechazar esta impugnación cuando se interponga contra
una resolución que no produzca efectos de cosa juzgada en sentido material.
Así, esta Sala ha sostenido que las sentencias pronunciadas en los
procesos señalados en el artículo 83 de la Ley Procesal de Familia, sólo quedan
ejecutoriadas en sentido formal, es decir, que no causan autoridad de cosa
juzgada material, quedando excluidas del control casacional.”