INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY

INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO EL RECURRENTE NO EXPONE EL ALCANCE EQUIVOCADO QUE A SU JUICIO COMETIÓ EL AD QUEM EN RELACIÓN AL PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO

1.-“ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTO LEGAL RESPECTO DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES. ART 277 Código Procesal Civil y Mercantil, ART 15, 2 INC. 3 DE LA CONSTITUCIÓN, ART 150 CÓDIGO DE FAMILIA, EN RELACION AL ART. 218 LEY PROCESAL DE FAMILIA, Y 9 ley de reparación al daño moral” (sic).

En lo medular sostiene el impetrante, que desde la contestación de la demanda, se advirtió que la Juez carecía de competencia en razón de la materia para conocer de la indemnización por daños morales, y que esto debió ser abordado y discutido en la audiencia, lo cual fue omitido absolutamente en toda la fase saneadora.

En tal virtud afirma, que con fecha 8 de enero de 2016, entró en vigencia la Ley de Reparación al Daño Moral, siendo ésta una ley civil de carácter especial que regula específicamente la indemnización del daño moral en todas las materias del derecho.

Sostiene el recurrente, que la realidad ha cambiado con la vigencia de la Ley de Reparación al Daño Moral, debido a que tanto el artículo 2 inciso 3° de la Constitución de la República, como el artículo 150 del “Código Procesal de Familia” (sic), a su juicio, hacen remisión expresa a que esta indemnización se tramitará tal como lo manifiesta: “conforme a la ley”. Es decir, que a criterio del impetrante, para controvertir y resolver las pretensiones relacionadas con la indemnización por daños morales, ésta debe diligenciarse siguiendo las regulaciones establecidas en la Ley de Reparación al Daño Moral, la cual en su artículo 9 menciona: “La acción para reclamar reparación por daños y perjuicios se tramitará siguiendo los procedimientos previstos para el proceso declarativo común.”

En consecuencia, el impugnante sostiene, que son los juzgados con competencia en el proceso declarativo común, de primera instancia con competencia civil y mercantil, de conformidad con el Art. 30 Código Procesal Civil y Mercantil, los competentes.

Asimismo, indica el abogado recurrente, que el artículo 218 de la Ley Procesal de Familia, al establecer la regla de supletoriedad, únicamente la configura sobre las leyes especiales referentes a la familia y la del Código de Procedimientos Civiles (entiéndase hoy Código Procesal Civil y Mercantil), y la Ley de Reparación al Daño Moral no entra en ninguna de esas dos categorías, por ser una Ley Especial en materia Civil. Con base a estos criterios, afirma, que dichas pretensiones debieron ser declaradas improponibles, por carecer de competencia por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con el artículo 218 Ley Procesal de Familia.

Por otro lado, agrega el impetrante, que un punto importante que es necesario advertir, es que en todo caso, la indemnización por daños morales se da cuando hay una declaratoria judicial de paternidad, según lo dispone el Art. 150 del Código de Familia; y en el caso que nos ocupa, consta en el proceso la certificación de la partida de nacimiento del niño [...], que el demandado [...] reconoció a su hijo voluntariamente, por tanto el reconocimiento no fue declarado judicialmente.

En cuanto a este primer motivo, esta Sala memora que el motivo de casación de infracción de ley, por aplicación errónea, tiene cabida cuando la Cámara sentenciadora ha hecho uso de la disposición que se considera infringida, la cual es acorde al conflicto formulado, pero al analizarla, la Ad quem le da un alcance distinto, errado al efecto de la misma previsto por el legislador.

Es decir, que al recurrir en casación amparado bajo este motivo, es necesario dejar en evidencia en el escrito de impugnación, que la Cámara ha aplicado el precepto legal que se considera vulnerado, el cual era pertinente para la solución del caso, y sin embargo, ha emitido un razonamiento al respecto, errado, debiendo indicar de manera clara el supuesto yerro.

En ese orden, este Tribunal considera, que el recurrente ha omitido resaltar el error cometido por el Ad quem, en las consideraciones jurídicas respecto de los arts. 277 Código Procesal Civil y Mercantil, art 152 inc. 3° de la Constitución, art 150 Código de Familia, en relación al art. 218 Ley Procesal de Familia y 9 Ley de Reparación al Daño Moral dentro de la sentencia impugnada; pues de lo relatado, sólo demuestra su criterio respecto a una supuesta incompetencia en razón de la materia por parte de los Tribunales de Familia, dejando fuera señalar cómo la Ad quem interpretó dichas normas, siendo en consecuencia inadmisible este motivo.”