INTERPRETACIÓN
ERRÓNEA DE LA LEY
INEXISTENCIA DEL
VICIO ALEGADO CUANDO EL RECURRENTE NO EXPONE EL ALCANCE EQUIVOCADO QUE A SU
JUICIO COMETIÓ EL AD QUEM EN RELACIÓN AL PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO
1.-“ERRÓNEA APLICACIÓN DE PRECEPTO LEGAL RESPECTO DE LA
IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA Y FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RESPECTO
DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES. ART 277
Código Procesal Civil y Mercantil, ART 15, 2 INC. 3 DE LA CONSTITUCIÓN, ART 150
CÓDIGO DE FAMILIA, EN RELACION AL ART. 218 LEY PROCESAL DE FAMILIA, Y 9 ley de
reparación al daño moral” (sic).
En lo medular sostiene el impetrante, que desde la contestación de la
demanda, se advirtió que la Juez carecía de competencia en razón de la materia
para conocer de la indemnización por daños morales, y que esto debió ser
abordado y discutido en la audiencia, lo cual fue omitido absolutamente en toda
la fase saneadora.
En tal virtud afirma, que con fecha 8 de enero de 2016, entró en
vigencia la Ley de Reparación al Daño Moral, siendo ésta una ley civil de
carácter especial que regula específicamente la indemnización del daño moral en
todas las materias del derecho.
Sostiene el recurrente, que la realidad ha cambiado con la vigencia de
la Ley de Reparación al Daño Moral, debido a que tanto el artículo 2 inciso 3°
de la Constitución de la República, como el artículo 150 del “Código Procesal
de Familia” (sic), a su juicio, hacen remisión expresa a que esta indemnización
se tramitará tal como lo manifiesta: “conforme a la ley”. Es decir, que a
criterio del impetrante, para controvertir y resolver las pretensiones
relacionadas con la indemnización por daños morales, ésta debe diligenciarse
siguiendo las regulaciones establecidas en la Ley de Reparación al Daño Moral,
la cual en su artículo 9 menciona: “La acción para reclamar reparación por
daños y perjuicios se tramitará siguiendo los procedimientos previstos para el
proceso declarativo común.”
En consecuencia, el impugnante sostiene, que son los juzgados con
competencia en el proceso declarativo común, de primera instancia con
competencia civil y mercantil, de conformidad con el Art. 30 Código Procesal
Civil y Mercantil, los competentes.
Asimismo, indica el abogado recurrente, que el artículo 218 de la Ley
Procesal de Familia, al establecer la regla de supletoriedad, únicamente la
configura sobre las leyes especiales referentes a la familia y la del Código de
Procedimientos Civiles (entiéndase hoy Código Procesal Civil y Mercantil), y la
Ley de Reparación al Daño Moral no entra en ninguna de esas dos categorías, por
ser una Ley Especial en materia Civil. Con base a estos criterios, afirma, que
dichas pretensiones debieron ser declaradas improponibles, por carecer de competencia
por razón de la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277
Código Procesal Civil y Mercantil, en relación con el artículo 218 Ley Procesal
de Familia.
Por otro lado, agrega el impetrante, que un punto importante que es
necesario advertir, es que en todo caso, la indemnización por daños morales se
da cuando hay una declaratoria judicial de paternidad, según lo dispone el Art.
150 del Código de Familia; y en el caso que nos ocupa, consta en el proceso la
certificación de la partida de nacimiento del niño [...], que el demandado
[...] reconoció a su hijo voluntariamente, por tanto el reconocimiento no fue
declarado judicialmente.
En cuanto a este primer motivo, esta Sala memora que el motivo de
casación de infracción de ley, por aplicación errónea, tiene cabida cuando la
Cámara sentenciadora ha hecho uso de la disposición que se considera
infringida, la cual es acorde al conflicto formulado, pero al analizarla, la Ad
quem le da un alcance distinto, errado al efecto de la misma previsto por el
legislador.
Es decir, que al recurrir en casación amparado bajo este motivo, es
necesario dejar en evidencia en el escrito de impugnación, que la Cámara ha
aplicado el precepto legal que se considera vulnerado, el cual era pertinente
para la solución del caso, y sin embargo, ha emitido un razonamiento al
respecto, errado, debiendo indicar de manera clara el supuesto yerro.
En ese orden, este Tribunal considera, que el recurrente ha omitido
resaltar el error cometido por el Ad quem, en las consideraciones jurídicas
respecto de los arts. 277 Código Procesal Civil y Mercantil, art 152 inc. 3° de
la Constitución, art 150 Código de Familia, en relación al art. 218 Ley
Procesal de Familia y 9 Ley de Reparación al Daño Moral dentro de la sentencia
impugnada; pues de lo relatado, sólo demuestra su criterio respecto a una
supuesta incompetencia en razón de la materia por parte de los Tribunales de
Familia, dejando fuera señalar cómo la Ad quem interpretó dichas normas, siendo
en consecuencia inadmisible este motivo.”