ESTABILIDAD LABORAL DE LOS AGENTES SUPERNUMERARIOS DE LA DIVISIÓN DE PROTECCIÓN DE PERSONALIDADES
LEY ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL
“
Según el art. 4 de la LOPNC, a la citada
institución le corresponde realizar, entre otras, las siguientes
funciones: (i) mantener la paz interna, la tranquilidad, el
orden y la seguridad pública; (ii) proteger y proporcionar
seguridad a altas personalidades de conformidad a la ley de la materia y
cooperar con cuerpos policiales extranjeros; y (iii) registrar
y controlar los servicios de seguridad del Estado, instituciones autónomas,
municipales y privados, de conformidad a las leyes sobre la materia. Según el
art. 10 del Reglamento de la LOPNC, la Subdirección de Áreas Especializadas
Operativas (SAEO) es la responsable de coordinar y evaluar la ejecución de las
actividades operativas de apoyo para el mantenimiento de la tranquilidad, el
orden y la seguridad pública. De ella dependerá, entre otras unidades, la
División de Protección a Personalidades (DPPI).”
MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA
SUBDIRECCIÓN DE ÁREAS ESPECIALIZADAS OPERATIVAS
“Conforme al Manual de Normas y Procedimientos de
la SAEO, la función de seguridad citada previamente está dirigida a brindar
protección a los funcionarios y seguridad a instalaciones. En
similar sentido, los arts. 3 y 5 letra a) de la Ley de los Servicios de
Seguridad del Estado, Instituciones Autónomas y de las Municipalidades –que
está orientada a la regulación de servicios de seguridad propios de esas
entidades o a la contratación de estos con empresas privadas– establecen que
los cuerpos o unidades de seguridad se limitarán a la protección de los funcionarios o
de los bienes de esas entidades, por lo cual
deberán remitir a la PNC, entre otras cosas, la información de la nómina
detallada del personal de vigilancia y protección.
De igual manera, según el art. 4-A.1 de la Ley de
Protección de Personas Sujetas a Seguridad Especial (LPPSSE), tal protección
puede darse por medio de agentes de la PNC o de supernumerarios. Estos últimos,
conforme al art. 5 de la LPPSSE, quedan sujetos a las leyes y reglamentos que
rigen a la PNC, la Ley de Control y Regulación de Armas de Fuego, Explosivos,
Municiones y Artículos Similares, así como a los requisitos de supervisión
respectivos.
b. En relación con ello, el Instructivo para la Contratación de
Personal Supernumerario de la PNC establece que dicha entidad puede celebrar
convenios de cooperación interinstitucional y lo plasmado en estos regirá al
personal contratado. Dicho convenio estará a cargo de la DPPI, la cual debe
tramitar ante la División respectiva la contratación del personal y gestionar
su equipamiento ante el Departamento de Suministros de la División de
Logística. Asimismo, el personal supernumerario contratado, estará sujeto a la
Ley Disciplinaria Policial.
Por su parte, las Cláusulas Sexta y Séptima del
Convenio de Cooperación Interinstitucional de Seguridad suscrito entre el ISNA
y la PNC para el año 2013 prescriben que el personal contratado como
supernumerario será evaluado y seleccionado por la PNC, de manera que, por la
naturaleza del sector atendido por el ISNA, cumpla con el perfil estipulado por
dicha institución, y quedará sujeto a la supervisión de la DPPI.”
COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL
DE MANTENER EL ORDEN Y LA SEGURIDAD PÚBLICA
“c. Así, del contenido de las disposiciones
citadas anteriormente se concluye que: (i) es competencia de
la PNC mantener el orden y la seguridad pública; (ii) el
ejercicio de la función de seguridad está vinculada con la protección a
personas y sus bienes e instalaciones; (iii) corresponde a los
agentes de la PNC o a los supernumerarios contratados brindar la seguridad a
personas, a sus bienes y/o a instalaciones; y (iv) pueden
celebrarse convenios de cooperación de seguridad entre la PNC y otras
instituciones, cuyas disposiciones rigen la prestación de dicho servicio y lo
concerniente al desempeño del personal supernumerario contratado.”
FINALIDAD DE LA CARRERA POLICIAL
“B. a. En la Sentencia de fecha
29-VI-2011, emitida en el Amp. 376-2009, se sostuvo que la carrera policial
tiene como finalidad la eficiente realización de funciones estatales por el
elemento humano que presta sus servicios a la PNC en un régimen de
subordinación. Dicha carrera se inicia al superar el curso impartido por la
Academia Nacional de Seguridad Pública (ANSP) y ser aprobado por el Tribunal de
Ingresos y Ascensos de la PNC; además, tal ingreso a la corporación policial se
hará solamente a la categoría de agente en el nivel básico y a
la categoría de subinspector en el nivel ejecutivo, siendo inscrito en el escalafón
respectivo. Así, la normativa policial regula las diferentes situaciones
administrativas relacionadas con el personal que ejerce la carrera,
estableciendo los derechos y obligaciones de estos desde su ingreso a la
institución hasta la terminación de su carrera.”
NO FORMAN PARTE DE LA
CARRERA POLICIAL POR NO HABER SUPERADO EL CURSO IMPARTIDO POR LA ACADEMIA
NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA
“b. Conforme al art. 3 inc. 4° de la LPPSSE, no es necesario que los supernumerarios formen parte de la PNC. Dicha normativa se refiere al personal supernumerario que realiza función de seguridad a personas; sin embargo, el Manual de Normas y Procedimientos de la SAEO establece que el personal contratado por la PNC como supernumerario también puede ejercer funciones de seguridad a instalaciones. Desde esa perspectiva y conforme a las disposiciones citadas anteriormente, se colige que los supernumerarios que ejercen funciones de seguridad a personas e instalaciones no forman parte de la carrera policial cuando son contratados por la PNC sin haber superado el curso impartido por la ANSP para ingresar a la institución en calidad de agentes en el nivel básico.
En todo caso, en la Sentencia de fecha 19-XII-2012, emitida en el Amp. 1-2011, se expuso que, para determinar si una persona es titular o no del derecho a la estabilidad laboral contenido en el art. 219 inc. 2° de la Cn., se debe analizar, independientemente de que preste sus servicios al Estado en virtud de un contrato y de que en este se haya consignado un determinado plazo, si en el caso concreto concurren las particularidades siguientes: (i) que la relación laboral sea de carácter público y, por ende, que el trabajador tenga el carácter de empleado público; (ii) que las labores desarrolladas pertenezcan al giro ordinario de la institución, esto es, que sean funciones relacionadas con las competencias que le han sido atribuidas; (iii) que la actividad efectuada sea de carácter permanente, en el sentido de que deba ser realizada de manera continua y que, por ello, quien la preste cuente con la capacidad y experiencia necesarias para desempeñarla de manera eficiente; y (iv) que el cargo desempeñado no sea de confianza, circunstancia que debe ser analizada con base en los lineamientos fijados por la jurisprudencia de este Tribunal.
3. Establecido lo anterior, se determinará si la demandante, de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en ella alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.
A. En el presente caso, se ha comprobado que la señora […] desempeñaba el cargo de supernumerario de la PNC y que, al momento de su remoción, se encontraba vinculada laboralmente con dicha institución mediante un contrato de servicios personales cuya vigencia finalizó el 31-XII-2013. De lo anterior se colige que la relación laboral entablada entre la peticionaria y la citada entidad era de carácter público, y, consecuentemente, aquella tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidora pública.
B. Ahora bien, con la documentación agregada al expediente no se logra constatar que la actora superó el curso impartido por la ANSP ni que, a la fecha, tenga la categoría de agente policial graduada en el nivel básico. Por tal razón, se concluye que la señora […] no forma parte de la carrera policial y, por ende, no goza de los derechos y obligaciones inherentes a esta. En efecto, pese a que la peticionaria se encontraba vinculada con la PNC por un contrato de servicios personales originado por el Convenio de Cooperación Interinstitucional de Seguridad suscrito entre el ISNA y la citada institución, el cargo de supernumerario que ejercía no implicaba su incorporación ni su permanencia en dicha carrera.”
PARTE ACTORA NO REALIZABA ACTIVIDADES
ORDINARIAS Y PERMANENTES PROPIAS DE LA CARRERA POLICIAL, POR LO CUAL NO GOZABA
DE ESTABILIDAD LABORAL
“Por lo anterior, se colige que la señora […] no cumple las condiciones que exige la jurisprudencia constitucional para determinar que es titular del derecho a la estabilidad laboral contenido en el art. 219 inc. 2° de la Cn., pues no realizaba actividades ordinarias y permanentes, propias de la carrera policial. De ahí que, con la interrupción de las funciones que se suscitó con la emisión del acto reclamado, sin tramitar el procedimiento respectivo, la autoridad demandada no vulneró sus derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral, en la medida que no se afectó la continuidad en dicha carrera ni el ejercicio de las facultades inherentes a ella. Consecuentemente, es procedente desestimar la pretensión planteada.”