PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
ANTE UN CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO DEBE APLICARSE LA MÁS FAVORABLE AL IMPUTADO
"La prescripción de la acción penal, según la sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de justicia, de13/11/2015 con referencia 275-2015, es entendida como la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo por el transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable o, cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley.
Además, según el criterio sostenido por la misma Sala, en sentencias como la ya mencionada las disposiciones reguladoras de la prescripción de la acción penal se encuentran incluidas en "la materia penal" a que hace referencia la Constitución en el Art. 21 Inc. 1. Por lo tanto, si respecto a dicho asunto se plantea un conflicto de leyes en el tiempo, debe aplicarse la más favorable al imputado."
PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRESCRIPCIÓN
"En ese sentido, notamos que efectivamente el Licenciado [...], solicitó que se declarase la prescripción de la acción penal, argumentando que existen corrientes progresistas que admiten que puede declararse pese a haberse declarado rebelde al imputado, previamente; sin embargo, la Juzgadora A Quo consideró que no procedía tal petición porque según el Código Procesal Penal de 1998, la declaratoria de rebeldía interrumpía la prescripción de la acción penal.
Ahora bien, para el caso en concreto, debe señalarse que el Código Procesal Penal de 1998, establecía en su artículo 38: “...La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado...”
En cambio, en el Código Procesal Penal vigente desde 2011, se establecen reglas diferentes en cuanto a la interrupción de la prescripción en virtud de la declaratoria de rebeldía, específicamente el Art. 36, que dispone: “…La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado (...) En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio. En los demás casos, desaparecida la causa de interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a correr íntegramente…”
Por su parte, el artículo 34 establece que: “La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes: (...) 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años...”
Respecto de las dos normativas mencionadas cabe advertir que, efectivamente, en la vigente se regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción de la acción penal que antes no estaban fijados, resultando ser dicha regulación menos gravosa para el procesado, pues mientras en la normativa derogada de 1998se interrumpía indefinidamente el plazo de la prescripción con la rebeldía, en la actual legislación se estipula un período de interrupción de la prescripción y superado éste comienza a computarse el plazo de aquélla; lo anterior se manifiesta como una favorabilidad al imputado en cuanto a que, según las regulaciones del Código Procesal Penal de 2011, le permite tener la certeza de que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado no se mantendrá vigente de forma indefinida, sino que, transcurrido el tiempo señalado en la ley con las reglas que le determinan, ésta deberá prescribir.
Por tanto, al amparo del Art. 21 Cn., para determinar el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal –en el caso en estudio– deberá aplicarse retroactivamente el Código Procesal Penal de 2011, por constituir la ley más favorable al imputado, al potenciar los Principios de Seguridad Jurídica y de Legalidad que en la regulación del Código Procesal Penal de 1998 se desconocían respecto al tema en análisis.
En ese orden, el procesado fue declarado rebelde y se giró la respectiva orden de captura en su contra el día 02/05/2002, de modo que se coloca en el supuesto del Art. 34 Pr. Pn. de 2011, que regula lo relativo a “la prescripción durante el procedimiento” y dispone, en lo pertinente, que en casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto para el ilícito, contados a partir de la última actuación relevante, pero en ningún caso el plazo podrá ser inferior a tres años.
En relación a lo anterior, como ya se mencionó supra, el Art. 36 Pr. Pn., de 2011 establece un período de interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal que deviene de la declaratoria de rebeldía, plazo que, según la ley, no debe de exceder de tres años y, transcurrido éste, se contabiliza el plazo dispuesto para la prescripción de la acción penal; que para el caso en estudio haría alusión al cumplimiento del tiempo determinado en el Art. 34 ya mencionado.
A partir de esas reglas, aplicables al caso concreto, se tiene que los delitos atribuidos al señor [...], en la etapa del proceso en que se declaró rebelde son el de AMENAZAS CON AGRAVACIÓN ESPECIAL y el de DAÑOS. Dichos ilícitos, al tiempo de la comisión del hecho estaban sancionados con una pena de uno a cuatro años de prisión y de seis meses a dos años de prisión, respectivamente.
En ese sentido, desde el último hecho relevante en el proceso penal, el cual es “la declaratoria de rebeldía” que ocurrió el 02/05/2002, hasta la promoción de la petición denegada en primera instancia – 05/10/2016 – han transcurrido más de catorce años, tiempo que cumple con las reglas antes relacionadas.
En consecuencia, tomando en consideración la legislación apuntada y lo prescrito en el Art. 21 de la Constitución, la acción penal en el caso en particular ya prescribió y en consecuencia debe dictarse el correspondiente sobreseimiento definitivo.
No obstante lo anterior, es importante señalar que a pesar de que la acción penal haya prescrito, siempre es posible que las víctimas puedan exigir la reparación de los daños y perjuicios en sede civil, tal como lo indican los Arts. 125 del Código Penal y 45 numeral 2) letra e del Pr. Pn. de 1998, por lo que se deja expedito dicho derecho, pues no hay prueba concerniente a ese extremo para que esta Cámara se pronuncie al respecto, de conformidad con el Art. 46 Pr. Pn. de 1998.
En lo que corresponde a las Costas Procesales, éstas deberán correr por cuenta del Estado, debido a que la Acusación estuvo representada en todo momento por la Fiscalía General de la República y la administración de justicia es gratuita, por lo que no existirá condena en costas procesales.
Ahora bien, notando que respecto a la situación jurídica del imputado [...], existen las mismas razones para declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer definitivamente, por efecto extensivo se le aplicará también esta resolución a él, pese a que no recurrió en apelación y deberá notificársele por medio de edicto como lo prescribe el Art. 150 Pr. Pn. de 1998, por desconocerse su actual lugar de residencia."