ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL

INEXISTENCIA DEL VICIO ALEGADO CUANDO EL JUZGADOR ANALIZA TODO EL SUSTRATO PROBATORIO CONFORME A LOS PARÁMETROS LEGALES PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA SOMETIDA A SU CONOCIMIENTO

“Esta Sala admitió el recurso, únicamente por el sub-motivo de Error de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, precepto infringido art. 402 del Código de Trabajo, por lo que ordenó que los autos pararan a la Secretaría a fin de que la parte contraria, presentara sus alegatos dentro del término de ley, lo que no cumplió

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Se procede al análisis del motivo de casación admitido a efecto de establecer si existe el vicio denunciado.

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL.

2.1. Esta Sala en reiterada jurisprudencia v.gr. la sentencia 25-CAL-2008, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil once, ha considerado que el vicio invocado tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir también al equivocarse en la apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como sí no constara en él; es decir, el juzgador da por demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba de él, o no dar por acreditado un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea.

2.2. En el caso de autos, el recurrente reclama el vicio en el hecho que la Cámara Sentenciadora tergiversó el contenido del documento relativo a la Certificación de Informe de Cuenta Individual, expedido por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, agregado a fs. […] de la pieza principal, al tener por prestado, presuntamente, los servicios de la trabajadora demandante hasta el treinta de abril de dos mil doce, cuando el documento establece que las cotizaciones de salud fueron hasta el treinta y uno de mayo de dos mil doce, período al que le es aplicable la presunción del art. 465 CT; conclusión que a criterio del recurrente, llegó el Ad quem, al adecuar la prueba documental a los intereses de la parte actora y no al contenido del instrumento relacionado; pues de haber sido contemplado el contenido real, dice el impetrante, afectaría la relación laboral y la aplicación de la presunción del art. 414 del Código de Trabajo.

2.3. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, expresó: “[…] La relación laboral que vinculó a la trabajadora Mariella Lissette M. C., con la sociedad COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, del veintisiete de marzo de dos mil siete al treinta de abril de dos mil doce; extremos de la demanda que no han sido negados por la parte demandada en ninguna de las instancias; no obstante de ello, la prestación de servicios se ha establecido suficientemente y en forma complementaria mediante: a) La certificación de Informe de Cuenta Individual (cotizaciones de Salud), expedido por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, agregado a fs. […], en la que consta el pago de cotizaciones del mes de abril de dos mil siete al mes de mayo de dos mil doce; presumiéndose prestados los servicios durante el tiempo que cubren tales pagos, Art. 465 del Código de Trabajo; b) con la declaración de la parte contraria del representante legal de la sociedad demandada, quien no compareció a la audiencia programada para tal efecto, según consta en acta de fs. […], teniéndose en consecuencia por aceptada la relación laboral en los términos expuestos en el escrito de fs. […] presentado por la Licenciada Rosa Mirtala Chavarría de Hernández. Art. 347 del CPCM Todos los folios citados en este párrafo corresponden a la pieza principal--- En cuanto al despido alegado en los términos de la demanda, este se presume conforme al Art. 414 del Código de Trabajo, por darse los presupuestos de operatividad que señala dicha disposición; es decir: a) la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles siguientes al hecho que la motivó [...]”.(sic).

2.4. Considerando lo expuesto, esta Sala advierte que el documento de Certificación de Informe de Cuenta Individual, a nombre de la trabajadora demandante y expedido por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, agregado a fs. […] de la pieza principal, el que fue aportado como prueba documental por la parte actora, ampara las cotizaciones de salud desde abril de 2007 al mes de abril de 2012, con una cantidad regular mensual que osciló entre SEISCIENTOS DIECISIETE DÓLARES CATORCE CENTAVOS y SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES SETENTA Y UNO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y una cotización correspondiente al mes de mayo de dos mil doce, por una cantidad irregular de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

2.5. De acuerdo a la lectura de la sentencia y libelo del recurso, se colige que la Cámara Sentenciadora aplicó la presunción de prestación de servicios contenida en el art. 465 CT, que corresponde a la figura procesal denominada en la doctrina, como presunción iuris tantum, la cual no establece un valor absoluto, en ese sentido, a pesar de que el documento relacionado establece la última cotización correspondiente al mes de mayo de dos mil doce, dicho Tribunal determinó complementariamente que la fecha presunta de la prestación de servicios fue el treinta de abril de dos mil doce, deducción que no se aleja de la realidad discutida en el proceso, ya que la demanda se presentó el catorce de mayo de dos mil doce y en ningún momento el apoderado patronal manifestó que la trabajadora M. C., continuaba trabajando para la sociedad demandada.

2.6. Además, dicho Tribunal fundamentó la decisión no sólo en el documento controvertido, sino en los efectos producidos de la incomparecencia del Representante Legal de la sociedad “CTE, S.A de C.V.”, a la audiencia de declaración de parte contraria solicitada por la parte actora; ante ello, la prueba instrumental relacionada carece de idoneidad para tener por acreditado el hecho alegado– finalización de la relación laboral hasta el treinta y uno de mayo de dos mil doce– y es que el juzgador está en la obligación de analizar todo el sustrato probatorio conforme a los parámetros legales para decidir la controversia sometida a su conocimiento, de modo que, no es posible tener por acreditado un extremo procesal por la visión individualizada de un medio probatorio, como lo pretende hacer valer el recurrente; ya que lo contrario, generaría una evidente lesión a los principios que imperan en todo proceso constitucionalmente configurado; por lo que a juicio de esta Sala, la Cámara Sentenciadora, no comete el vicio alegado, en consecuencia no procede casar la sentencia de mérito y así deberá declararse.”