ERROR DE HECHO EN LA
APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL
INEXISTENCIA DEL
VICIO ALEGADO CUANDO EL JUZGADOR ANALIZA TODO EL SUSTRATO PROBATORIO CONFORME A
LOS PARÁMETROS LEGALES PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA SOMETIDA A SU CONOCIMIENTO
“Esta Sala admitió el recurso, únicamente por el sub-motivo de Error
de hecho en la apreciación de la prueba instrumental, precepto infringido
art. 402 del Código de Trabajo, por lo que ordenó que los autos pararan a la
Secretaría a fin de que la parte contraria, presentara sus alegatos dentro del
término de ley, lo que no cumplió
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Se procede al análisis del motivo de casación admitido a efecto de
establecer si existe el vicio denunciado.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL.
2.1. Esta Sala en reiterada jurisprudencia v.gr. la sentencia
25-CAL-2008, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil once, ha considerado
que el vicio invocado tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay
o ve prueba donde no la hay, y puede ocurrir también al equivocarse en la
apreciación del contenido del documento, tergiversándolo o simplemente
omitiéndolo como sí no constara en él; es decir, el juzgador da por demostrado
un hecho, sin existir en autos la prueba de él, o no dar por acreditado un
hecho, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea.
2.2. En el caso de autos, el recurrente reclama el vicio en el hecho que
la Cámara Sentenciadora tergiversó el contenido del documento relativo a la
Certificación de Informe de Cuenta Individual, expedido por el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, agregado a fs. […] de la pieza principal, al
tener por prestado, presuntamente, los servicios de la trabajadora demandante
hasta el treinta de abril de dos mil doce, cuando el documento establece que
las cotizaciones de salud fueron hasta el treinta y uno de mayo de dos mil
doce, período al que le es aplicable la presunción del art. 465 CT; conclusión
que a criterio del recurrente, llegó el Ad quem, al adecuar la prueba
documental a los intereses de la parte actora y no al contenido del instrumento
relacionado; pues de haber sido contemplado el contenido real, dice el
impetrante, afectaría la relación laboral y la aplicación de la presunción del
art. 414 del Código de Trabajo.
2.3. Respecto al punto discutido, la Cámara sentenciadora, expresó:
“[…] La relación laboral que vinculó a la trabajadora Mariella
Lissette M. C., con la sociedad COMPAÑÍA DE TELECOMUNICACIONES
DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, del veintisiete de
marzo de dos mil siete al treinta de abril de dos mil doce; extremos de la
demanda que no han sido negados por la parte demandada en ninguna de las
instancias; no obstante de ello, la prestación de servicios se ha establecido
suficientemente y en forma complementaria mediante: a) La certificación de
Informe de Cuenta Individual (cotizaciones de Salud), expedido por el Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, agregado a fs. […], en la que consta el pago de
cotizaciones del mes de abril de dos mil siete al mes de mayo de dos mil doce;
presumiéndose prestados los servicios durante el tiempo que cubren tales pagos,
Art. 465 del Código de Trabajo; b) con la declaración de la parte contraria del
representante legal de la sociedad demandada, quien no compareció a la
audiencia programada para tal efecto, según consta en acta de fs. […],
teniéndose en consecuencia por aceptada la relación laboral en los términos
expuestos en el escrito de fs. […] presentado por la Licenciada Rosa Mirtala
Chavarría de Hernández. Art. 347 del CPCM Todos los folios citados en este
párrafo corresponden a la pieza principal--- En cuanto al despido alegado en
los términos de la demanda, este se presume conforme al Art. 414 del Código de
Trabajo, por darse los presupuestos de operatividad que señala dicha
disposición; es decir: a) la demanda se presentó dentro de los quince días
hábiles siguientes al hecho que la motivó [...]”.(sic).
2.4. Considerando lo expuesto, esta Sala advierte que el documento de
Certificación de Informe de Cuenta Individual, a nombre de la trabajadora
demandante y expedido por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, agregado
a fs. […] de la pieza principal, el que fue aportado como prueba documental por
la parte actora, ampara las cotizaciones de salud desde abril de 2007 al mes de
abril de 2012, con una cantidad regular mensual que osciló entre SEISCIENTOS
DIECISIETE DÓLARES CATORCE CENTAVOS y SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES
SETENTA Y UNO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; y una cotización
correspondiente al mes de mayo de dos mil doce, por una cantidad irregular de
DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA.
2.5. De acuerdo a la lectura de la sentencia y libelo del recurso, se
colige que la Cámara Sentenciadora aplicó la presunción de prestación de
servicios contenida en el art. 465 CT, que corresponde a la figura procesal
denominada en la doctrina, como presunción iuris tantum, la cual no establece
un valor absoluto, en ese sentido, a pesar de que el documento relacionado
establece la última cotización correspondiente al mes de mayo de dos mil doce,
dicho Tribunal determinó complementariamente que la fecha presunta de la
prestación de servicios fue el treinta de abril de dos mil doce, deducción que
no se aleja de la realidad discutida en el proceso, ya que la demanda se
presentó el catorce de mayo de dos mil doce y en ningún momento el apoderado
patronal manifestó que la trabajadora M. C., continuaba trabajando para la
sociedad demandada.
2.6. Además, dicho Tribunal fundamentó la decisión no sólo en el
documento controvertido, sino en los efectos producidos de la incomparecencia
del Representante Legal de la sociedad “CTE, S.A de C.V.”, a la audiencia de
declaración de parte contraria solicitada por la parte actora; ante ello, la
prueba instrumental relacionada carece de idoneidad para tener por acreditado
el hecho alegado– finalización de la relación laboral hasta el treinta y uno de
mayo de dos mil doce– y es que el juzgador está en la obligación de analizar
todo el sustrato probatorio conforme a los parámetros legales para decidir la
controversia sometida a su conocimiento, de modo que, no es posible tener por
acreditado un extremo procesal por la visión individualizada de un medio probatorio,
como lo pretende hacer valer el recurrente; ya que lo contrario, generaría una
evidente lesión a los principios que imperan en todo proceso
constitucionalmente configurado; por lo que a juicio de esta Sala, la Cámara
Sentenciadora, no comete el vicio alegado, en consecuencia no procede casar la
sentencia de mérito y así deberá declararse.”