IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO

FALTA DE ACTUALIDAD DEL AGRAVIO

B. En ese orden, se evidencia que transcurrió aproximadamente un plazo de dos años desde la emisión del último acto hasta la presentación de la demanda el 20-XI-2015, lo que no permite deducir cuál es el agravio actual que dichas actuaciones ocasionan en la esfera jurídica constitucional de la parte actora.

En ese orden, se observa que el demandante no promovió el amparo en un plazo razonable después de acontecida la supuesta vulneración constitucional, sino que dejó transcurrir un lapso prolongado, aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia del acto reclamado. Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que además de que exista un agravio concreto en la esfera jurídica del peticionario, este debe ser actual. Así, debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales y no limitarse a manifestar –de manera general– acotaciones relacionadas a afectaciones a su esfera jurídica.

En consecuencia, de los términos expuestos por el apoderado de la parte actora en su demanda, se advierte que no se está en presencia de un agravio actual en la esfera jurídica del demandante, puesto que el acto reclamado fue emitido el 28-XI-2013, por lo que transcurrió aproximadamente un año y diez meses desde la emisión del acto reclamado hasta que fue presentada la demanda de amparo el 13-X-2015, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado a la parte actora y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia. Por tanto, deberá declararse la improcedencia de la demanda de amparo interpuesta en contra de los actos antes mencionados.”

 

MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS EN SEDE JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVA ES UNA ACTIVIDAD CUYA REALIZACIÓN LE CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A AQUELLOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES QUE SE ENCUENTRAN CONOCIENDO EL ASUNTO SOMETIDO A SU DECISIÓN

3. AAhora bien, con respecto al reclamo dirigido contra el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador por haber emitido la sentencia de fecha 23-V-2014, mediante la cual se absolvió a la referida sociedad en el proceso en el cual se reclamaban los salarios no devengados –para el periodo comprendido del 8-I-2014 hasta el cese de su cargo en la Junta Directiva del sindicato más el año adicional que establece el art. 248 del Código de Trabajo–, por considerar que no se había logrado probar el despido, se advierte que los argumentos expuestos en la demanda en ningún momento ponen de manifiesto la forma en la que dicha autoridad habría infringido los derechos constitucionales que la parte actora estima vulnerados, sino que, mas bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con el contenido de la decisión adoptada por esta.

En ese sentido, se advierte que mediante la presentación de su demanda el demandante pretende que se realice en sede constitucional una revisión a efecto de determinar si, con la prueba aportada en dicho proceso, era posible tener por acreditado el despido y la calidad de representante patronal de quien supuestamente lo ordenó, es decir, si era procedente ordenar el pago de los salarios no devengados por causa imputable al patrono y el respectivo reinstalo.

Por tanto, conviene traer a colación que, según se expuso en la resolución pronunciada el 11-VIII-2008, en el Amp. 338-2008, la valoración de los distintos medios probatorios presentados en sede jurisdiccional o administrativa es una actividad cuya realización le corresponde exclusivamente a aquellos funcionarios o autoridades que se encuentran conociendo el asunto sometido a su decisión.

En virtud de lo anterior, es dable afirmar que ponderar las razones por las que dichas autoridades consideraron que no se había acreditado el despido y la calidad de representante patronal de quien supuestamente lo había ordenado, implicaría invadir la esfera de competencias de dicha autoridad, actuación que a esta Sala le está impedida legal y constitucionalmente.”

 

POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS QUE LA LEY FRANQUEA PARA IMPUGNAR EL ACTO CONTRA EL CUAL SE RECLAMA

B. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido –v. gr. en el auto del 26-I-2010, pronunciado en el Amp. 3-2010– que uno de los presupuestos procesales del amparo es el agotamiento de los recursos que la ley que rige el acto franquea para atacarlo, puesto que, dadas las particularidades que presenta el amparo, éste posee características propias que lo configuran como un proceso especial y subsidiario, establecido para dar una protección reforzada a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución a favor de las personas.

En razón de lo anterior, es imprescindible que la parte demandante haya agotado previamente, en tiempo y forma, todos los recursos ordinarios destinados a reparar o subsanar el acto o actos de autoridad contra los cuales reclama, pues caso contrario la pretensión de amparo devendría improcedente.

Sin embargo, en el presente caso, tampoco se advierte que el demandante haya hecho uso de los recursos legalmente establecidos para controvertir la sentencia emitida el 23-V-2014 por el Juzgado Tercero de lo Laboral de San Salvador, mediante la cual absolvió a la sociedad […], Sociedad Anónima de Capital Variable, por considerar que no se había logrado probar el despido.

C. En consecuencia, deberá declararse la improcedencia de la demanda de amparo incoada con relación a la referida sentencia por haberse planteado un asunto de mera legalidad y por la falta de agotamiento de los recursos legalmente previstos.”

 

AUSENCIA DE AGRAVIO DE TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL

4. Finalmente, la parte actora dirige su reclamo contra el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador por haber ordenado disolución del sindicato del cual supuestamente formaba parte, mediante sentencia del 9-X-2014 y la Cámara Primera de lo Laboral de San Salvador por haber confirmado dicha decisión el 15-VI-2015.

Ahora bien, se advierte que lo manifestado por el actor no resulta suficiente para evidenciar la vulneración de sus derechos constitucionales. Y es que, de la documentación incorporada a este proceso, se advierte que el actor a la fecha de la disolución del referido sindicato ya no era empleado de […], Sociedad Anónima de Capital Variable, puesto que desde el primer despido al que hace alusión, es decir, desde el desde el 25-II-2011, no logró plantear ni acreditar sus pretensiones de pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono ante ninguna de las autoridades judiciales demandadas, por lo que no quedan claros los motivos por los cuales el peticionario solicitaba reincorporarse al trabajo una vez que supuestamente era reelegido –pese a carecer de vínculo laboral– como directivo sindical.

Y es que, para la adecuada tramitación del proceso de amparo, el sujeto activo necesariamente debe atribuirse la existencia de un agravio de trascendencia constitucional dentro de su esfera jurídica, es decir, lo argüido por aquel debe evidenciar, necesariamente, la afectación de alguno de sus derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente caso no se advierte que concurra dicha circunstancia, ya que de lo expuesto por la parte actora no es posible deducir ningún tipo de agravio en su esfera jurídica como consecuencia de los actos reclamados.

En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar el fondo del reclamo planteado por la parte actora, ya que no se observa la concurrencia del elemento jurídico del agravio, el cual exige que el daño sea causado o producido mediante una real vulneración de derechos constitucionales; en consecuencia, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo con relación a la orden de disolución del sindicato.”

 

FALTA DE CONFIGURACIÓN ADECUADA DE LA PRETENSIÓN Y EXISTENCIA DE VICIOS EN LA MISMA, IMPOSIBILITAN LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE AMPARO

IV. Por otra parte, con relación al escrito firmado por el señor […], quien manifiesta ser el Secretario General de la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de El Salvador –CSTS–, mediante el cual solicita que se acumulen algunos procesos de amparo, se aclara que, de conformidad con el artículo 105 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en el proceso de amparo–: "la acumulación de diferentes procesos sólo podrá solicitarse por quien sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende".

Ahora bien, el inciso 2° de esa disposición legal prescribe que aquella también "podrá ser decretada de oficio cuando dichos procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos que expresamente lo disponga la ley"; sin embargo, en este estado del proceso, al no estar configurada adecuadamente la pretensión y haberse advertido algunos vicios de los que adolece y que motivan su declaratoria de improcedencia, no es posible realizar la acumulación solicitada, por lo que dicha petición deberá declararse sin lugar.”