IMPROCEDENCIA DE
LA DEMANDA DE AMPARO
FALTA DE
ACTUALIDAD DEL AGRAVIO
“B. En ese orden, se evidencia que
transcurrió aproximadamente un plazo de dos años desde la
emisión del último acto hasta la presentación de la demanda el 20-XI-2015, lo
que no permite deducir cuál es el agravio actual que dichas
actuaciones ocasionan en la esfera jurídica constitucional de la parte actora.
En ese orden, se observa que el demandante
no promovió el amparo en un plazo razonable después de acontecida la supuesta
vulneración constitucional, sino que dejó transcurrir un lapso prolongado,
aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como
consecuencia del acto reclamado. Y es que, debido a la naturaleza jurídica del
proceso de amparo, es necesario que además de que exista un agravio concreto en
la esfera jurídica del peticionario, este debe ser actual. Así, debe indicarse
cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos
fundamentales y no limitarse a manifestar –de manera general– acotaciones
relacionadas a afectaciones a su esfera jurídica.
En consecuencia, de los términos expuestos por el
apoderado de la parte actora en su demanda, se advierte que no se está en
presencia de un agravio actual en la esfera jurídica del demandante, puesto que
el acto reclamado fue emitido el 28-XI-2013, por lo que transcurrió
aproximadamente un año y diez meses desde la emisión del acto reclamado hasta
que fue presentada la demanda de amparo el 13-X-2015, de lo cual no se infiere
la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la
actuación impugnada le ha causado a la parte actora y, consecuentemente,
el elemento material del agravio que aparentemente se le ha
ocasionado ha perdido vigencia. Por tanto, deberá declararse la improcedencia
de la demanda de amparo interpuesta en contra de los actos antes mencionados.”
MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS EN SEDE
JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVA ES UNA ACTIVIDAD CUYA REALIZACIÓN LE
CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A AQUELLOS FUNCIONARIOS O AUTORIDADES QUE SE
ENCUENTRAN CONOCIENDO EL ASUNTO SOMETIDO A SU DECISIÓN
“
En ese sentido, se advierte que mediante la
presentación de su demanda el demandante pretende que se realice en sede
constitucional una revisión a efecto de determinar si, con la prueba aportada
en dicho proceso, era posible tener por acreditado el despido y la calidad de
representante patronal de quien supuestamente lo ordenó, es decir, si era
procedente ordenar el pago de los salarios no devengados por causa imputable al
patrono y el respectivo reinstalo.
Por tanto, conviene traer a colación que, según
se expuso en la resolución pronunciada el 11-VIII-2008, en el Amp. 338-2008, la
valoración de los distintos medios probatorios presentados en sede
jurisdiccional o administrativa es una actividad cuya realización le
corresponde exclusivamente a aquellos funcionarios o autoridades que se
encuentran conociendo el asunto sometido a su decisión.
En virtud de lo anterior, es dable afirmar que
ponderar las razones por las que dichas autoridades consideraron que no se
había acreditado el despido y la calidad de representante patronal de quien
supuestamente lo había ordenado, implicaría invadir la esfera de competencias
de dicha autoridad, actuación que a esta Sala le está impedida legal y
constitucionalmente.”
POR FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS QUE LA LEY FRANQUEA PARA IMPUGNAR EL ACTO CONTRA EL
CUAL SE RECLAMA
“B. Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha establecido –v. gr. en el auto del
26-I-2010, pronunciado en el Amp. 3-2010– que uno de los presupuestos
procesales del amparo es el agotamiento de los recursos que la ley que rige el
acto franquea para atacarlo, puesto que, dadas las particularidades que
presenta el amparo, éste posee características propias que lo configuran como
un proceso especial y subsidiario, establecido para dar una protección
reforzada a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución a favor
de las personas.
En razón de lo anterior, es imprescindible
que la parte demandante haya agotado previamente, en tiempo y forma, todos los
recursos ordinarios destinados a reparar o subsanar el acto o actos de
autoridad contra los cuales reclama, pues caso contrario la pretensión de
amparo devendría improcedente.
Sin embargo, en el presente caso, tampoco se
advierte que el demandante haya hecho uso de los recursos legalmente
establecidos para controvertir la sentencia emitida el 23-V-2014 por el Juzgado
Tercero de lo Laboral de San Salvador, mediante la cual absolvió a la sociedad
[…], Sociedad Anónima de Capital Variable, por considerar que no se había logrado
probar el despido.
C. En consecuencia, deberá declararse la improcedencia de la demanda
de amparo incoada con relación a la referida sentencia por haberse planteado un
asunto de mera legalidad y por la falta de agotamiento de los recursos
legalmente previstos.”
AUSENCIA DE AGRAVIO DE TRASCENDENCIA
CONSTITUCIONAL
“4. Finalmente, la parte actora
dirige su reclamo contra el Juzgado Quinto de lo Laboral de San Salvador por
haber ordenado disolución del sindicato del cual supuestamente formaba parte,
mediante sentencia del 9-X-2014 y la Cámara Primera de lo Laboral de San
Salvador por haber confirmado dicha decisión el 15-VI-2015.
Ahora bien, se advierte que lo manifestado por el
actor no resulta suficiente para evidenciar la vulneración de sus derechos constitucionales.
Y es que, de la documentación incorporada a este proceso, se advierte que el
actor a la fecha de la disolución del referido sindicato ya no era empleado de
[…], Sociedad Anónima de Capital Variable, puesto que desde el primer despido
al que hace alusión, es decir, desde el desde el 25-II-2011, no logró plantear
ni acreditar sus pretensiones de pago de salarios no devengados por causa
imputable al patrono ante ninguna de las autoridades judiciales demandadas, por
lo que no quedan claros los motivos por los cuales el peticionario solicitaba
reincorporarse al trabajo una vez que supuestamente era reelegido –pese a
carecer de vínculo laboral– como directivo sindical.
Y es que, para la adecuada tramitación del
proceso de amparo, el sujeto activo necesariamente debe atribuirse la
existencia de un agravio de trascendencia constitucional dentro de su esfera
jurídica, es decir, lo argüido por aquel debe evidenciar, necesariamente, la
afectación de alguno de sus derechos fundamentales. Sin embargo, en el presente
caso no se advierte que concurra dicha circunstancia, ya que de lo expuesto por
la parte actora no es posible deducir ningún tipo de agravio en su esfera
jurídica como consecuencia de los actos reclamados.
En conclusión, del análisis de las
circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de
juzgar el fondo del reclamo planteado por la parte actora, ya que no se observa
la concurrencia del elemento jurídico del agravio, el cual exige que el daño
sea causado o producido mediante una real vulneración de derechos
constitucionales; en consecuencia, es pertinente declarar la improcedencia de
la demanda de amparo con relación a la orden de disolución del sindicato.”
FALTA DE CONFIGURACIÓN ADECUADA
DE LA PRETENSIÓN Y EXISTENCIA DE VICIOS EN LA MISMA, IMPOSIBILITAN LA
ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE AMPARO
“IV. Por otra parte, con relación al
escrito firmado por el señor […], quien manifiesta ser el Secretario General de
la Confederación Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de El Salvador –CSTS–,
mediante el cual solicita que se acumulen algunos procesos de amparo, se aclara
que, de conformidad con el artículo 105 inciso 1° del Código Procesal Civil y
Mercantil C.Pr.C.M. –de aplicación supletoria en el proceso de amparo–:
"la acumulación de diferentes procesos sólo podrá solicitarse por quien
sea parte en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende".
Ahora bien, el inciso 2° de esa disposición legal
prescribe que aquella también "podrá ser decretada de oficio cuando dichos
procesos estén pendientes ante el mismo tribunal, así como en los otros casos
que expresamente lo disponga la ley"; sin embargo, en este estado del
proceso, al no estar configurada adecuadamente la pretensión y haberse
advertido algunos vicios de los que adolece y que motivan su declaratoria de
improcedencia, no es posible realizar la acumulación solicitada, por lo que
dicha petición deberá declararse sin lugar.”