INADMIBILIDAD
DEL RECURSO DE CASACIÓN
PROCEDE CUANDO NO SE LOGRA EXPONER EN FORMA
CONCRETA EL FUNDAMENTO JURÍDICO DEL MOTIVO PRETENDIDO
“1. De acuerdo al principio de legalidad regulado
en el Art. 453 Inc. 1° CPP, se instaura como regla general aplicable a todos
los recursos, los cuales deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en
las condiciones de tiempo y de forma que se determine, con indicación
específica de los puntos de la decisión que son impugnados, enunciado normativo
que está en conexión con lo regulado en el Art. 480 CPP., que señala que el
recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el que expresará
concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos.
En el caso en particular, se observa que si bien
es cierto el escrito recursivo cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva
y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia y haber
sido interpuesto por el sujeto procesal legitimado para tal efecto y dentro del
término de los diez días hábiles siguientes al día en que le fue notificada la
resolución que impugna, sin embargo, los fundamentos no configuran los vicios
que invoca porque no indica concretamente los errores cometidos por la Cámara
ni expresa los agravios, núcleo esencial del reclamo, Art. 480 CPP.
Para el caso, el impetrante en el primer motivo
(Art. 478 No. 1 CPP.), como fundamento expone lo siguiente: "... que el
día […] el Juez de Instrucción de Santa Rosa de Lima, autorizó el ingresó a la
vivienda de los señores […], con el objeto de practicar prueba de luminol
relacionada con el Homicidio Agravado en perjuicio de […] diligencia que no se
nos notificó previamente como defensores, para que compareciéramos, a tal grado
que se practicó, sin la presencia del defensor y en tiempo récor para evadir la
inmediación procesal de la defensa...". (Sic).
Continúa: "...otro...vicio o irregularidad
es...la falta de práctica de pruebas...no se realizó inspección ocular en la
vivienda de los procesados...por la razón de que en el lugar existen dos
viviendas...independientes entre sí...responden a moradas diferentes...el
registro no obstante ir dirigido hacia la casa de los imputados éste no se
practicó en ese lugar sino en la casa de […] para la cual no existía
autorización judicial para su ingreso, resultando que se hace constar que se
ingresó a casa de los procesados cuando en realidad no fue así, sino que fue en
la morada o vivienda de la joven […] se recolectó evidencia que fue utilizada
para construir juicios de culpabilidad...". (Sic).
En el segundo motivo (Art. 478 No. 2 CPP.), alega
lo siguiente: "...en la recolección de la prueba de la muestra de sangre
en la morada de la joven […] se recolectó en una casa o vivienda, para la cual
no existía autorización judicial...no se respetó el ejercicio del derecho de
defensa...fue utilizada como evidencia para fundamentar la sentencia de condena
en contra de mi defendido...mismas que utilizó la Cámara...para confirmar la
sentencia...". (Sic).
3. Luego de examinar los fundamentos antes
citados, esta Sala procede a revisar el recurso de apelación y llega a la conclusión
que en el mismo, no se hicieron los reclamos que hoy se enuncian y si bien el
impetrante los invoca como vicios de casación, éstos no pueden ser objeto de
conocimiento de este tribunal porque su competencia se encuentra delimitada,
(Fs. 375-377), ya que los supuestos agravios que reclama no fueron
controvertidos por la Cámara, de manera que, si no hubo pronunciamiento sobre
dichos reclamos en segunda instancia porque no fueron alegados en la alzada, en
tanto la Sala no estaría habilitada para conocer de los mismos; en ese sentido
ambos motivos no cumplen con los requisitos de fundamentación necesario para
abrir la vía impugnaticia, procede declararlos inadmisibles in limine.
Y, con relación al tercer motivo de casación por
infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo, de su lectura y contenido se vislumbra un mero
desacuerdo con la actividad revisora que hizo el tribunal de segunda instancia
al confirmar la condena de los procesados, pero no contiene la expresión
concreta de los defectos de fundamentación en que habría incurrido la Cámara al
pronunciar su decisión.
Corrobórese lo anterior afirmación con lo expuesto
por el impetrante en su escrito: "...el tribunal A quo, al momento de
pronunciar su resolución no advierte juicio de valoración alguna, sino que se
limita hacer transcripciones de los parámetros vertidos por la juez de prima
instancia, confirmando de válidos...sus argumentos...sin considerar aspectos
que dentro de las mismas reglas de valoración deben someterse a examen y un
análisis riguroso considerando la ausencia de prueba directa en relación a la
participación delincuencial...en relación a la autopsia del cadáver, el forense
advirtió que la lesión que le ocasiono la muerte, revestía las características
de haberse provocado con cierra eléctrica debido a la precisión de las
cortaduras, para lo cual no declaró el médico forense en juicio...".
(Sic).
"...no se consideró respecto del testigo
clave […], que cuando él dice haber observado a mi cliente caminar junto a
otros procesados cargando un saco en horas de la noche, inferir fehacientemente
este argumento como incriminatorio, es faltarle a la lógica y al sentido común;
primero porque era de noche; segundo porque se ve en el álbum fotográfico que
era una zona boscosa; tercero, se encontraba lloviendo y cuarto, según la
autopsia el cadáver medía un metro con setenta centímetros, lo que significa
que no podía haberlo llevado en un saco, porque es muy pequeño no cabe un ser
humano en el mismo". (Sic).
Continúa: "...A esto hay que agregar que en
relación a mi representado el señor […], presenté dos testigos de descargo que
expresamente manifestaron que mi representado no vive en ese lugar, que su
residencia está ubicada en la población de Anamorós, y que el día de los hechos
este permaneció en su lugar de residencia...es decir, si se presentó prueba
directa y fidedigna que lo excluye de la escena del delito y esta prueba no fue
objeto de valoración ni por el Juez de primera instancia, ni por el tribunal A
quo, prueba que tiene una ponderación mayor a los indicios, puesto que es una
prueba directa frente a la indiciaria de la acusación...". (Sic).
También plantea que se valoró como indicio un
antecedente de enemistad entre su defendido y la víctima; que bajo la óptica de
la Cámara pudo haber sido utilizado para construir una tesis como mecanismo de
venganza, argumento volátil y advierte un análisis parcializado para justificar
el fallo desprovisto de valoración en conjunto; que la Cámara no consideró la
sospecha que surge de la forma de la muerte y el cuchillo empeñado en la
cantina, que por ello dedujeron que la muerte provino de la casa de los
condenados, pero que el allanamiento y recolección de evidencias no se practicó
en la casa de ellos, no se encontró nada sino que fue en la casa de […]; que de
todos esos factores advertían una investigación vacía, irregular más encaminada
a incriminar que a buscar la verdad de los hecho; que la Cámara faltó al
principio lógico de razón suficiente.
3. Con todo los hallazgos que se señalan, esta
Sala estima, que el impetrante no ha logrado demostrar cuál es el defecto que
atribuye a la fundamentación del proveído que impugna; lo que se denota es una
mera inconformidad con la validez probatoria pericial y testimonial, pues
cuestiona que según la autopsia, el forense advirtió que la lesión que provocó
la muerte del ahora occiso, revestía las características de haber sido
producida con una sierra eléctrica, pero dicho perito no declaró en el juicio.
Luego señala que no fue considerada la declaración
del testigo clave […], exponiendo su propia apreciación de dicha prueba cuando
se refiere por ejemplo a las condiciones del tiempo y el lugar del hecho (que
su defendido fue visto por el citado testigo en la noche y en una zona
boscosa).
También valora que entre la prueba testimonial de
cargo y de descargo, ésta última tiene mayor ponderación que los indicios
incriminatorios, por considerarla fidedigna, directa y porque saca de la escena
del delito a su defendido; con lo cual se pone de manifiesto que el impetrante
pretende que esta Sala revalore las pruebas, lo cual no es compatible con el
principio de intangibilidad de los hechos.
Por otra parte, se advierte que el litigante no
arremete contra la labor realizada por la Cámara sino contra la investigación,
alegando que fue vacía, irregular y encaminada a incriminar más que a buscar la
verdad de los hechos; este tribunal estima que, su recurso carece de
fundamentos que hagan viable su conocimiento de fondo, porque expone su
desacuerdo con la línea investigativa desarrollada sin relacionarla con la
actuación de alzada y que pudiera conducir a la corrección de defectos que
incidan en la validez de la sentencia de Cámara, y en ese sentido, el
impetrante no ha cumplido con el requisito de admisibilidad relativo a la
fundamentación de su reclamos, y por ende, su recurso debe ser rechazado in
limine.
En definitiva, el impetrante no demuestra con
argumentos concretos cuáles son los errores que le atribuye a la Cámara al
fundamentar la sentencia, esto porque el vicio que anunció se refiere a la
infracción a las reglas de la sana crítica; siendo así, el letrado debió
precisar cómo es que el tribunal de grado vulneró tales reglas y señalar en qué
parte del razonamiento intelectivo de la Cámara se observa el quiebre lógico, y
no solo enunciar que la "Cámara faltó al principio lógico de razón
suficiente" Entonces las argumentaciones del impetrante solo denotan
alegatos genéricos inclinados a continuar con el debate, en relación al tema de
las pruebas (testimonial, pericial y otras) inmediadas y valoradas en primera y
segunda instancia. Por todo, se concluye que el recurso es manifiestamente infundado,
por falta de fundamentos que revelen errores atribuibles a la labor de la
Cámara de Segunda Instancia de la Tercera
Sección de Oriente, San Miguel.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el
recurso sin hacer las prevenciones de ley, ya que no es posible prevenir que se
subsane lo inexistente, sin que ello implique necesariamente darle otra oportunidad
al recurrente de que plantee un nuevo recurso fuera del término de ley,
contrario a lo estipulado en los Arts. 453 y 480 CPP.”