PRINCIPIO DE NON
BIS IN IDEM
DEFINICIÓN
Sobre ese punto, la jurisprudencia de esta Sala
ha sostenido –v.gr. la sentencia emitida el día 20-II-2007 en
el Amp. 579-2004– que el principio non bis in idem, en
esencia, está referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto
de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una
misma causa.”
IMPLICA
IDENTIDAD DE SUJETOS, OBJETO Y CAUSA
“La prohibición del conocimiento y juzgamiento
sobre una misma causa, implicará que las pretensiones objeto de juzgamiento
sean idénticas; es decir, que ambas se compongan de los mismos
sujetos, objeto y causa. Así, habrá identidad de causa siempre que el sustrato
fáctico y el fundamento jurídico de las pretensiones resulte coincidente, es
decir, que tanto los hechos concretos como las disposiciones normativas
específicas en que se basan los reclamos sean iguales.
La identidad objetiva supone que los asuntos que
se debaten en dos procesos diferentes sean los mismos. La identidad subjetiva
se refiere a que en dos procesos diferentes tanto la parte demandante como la
demandada estén representadas por las mismas personas, actuando en una calidad
semejante.
Entonces, si al confrontar las pretensiones
deducidas en diferentes procesos se advierte que los elementos referidos en los
dos párrafos anteriores son tajantemente idénticos, habrá efectivamente un
doble conocimiento, y en caso de que la última pretensión incoada se resuelva
definitivamente, se configurará una violación al principio constitucional
de non bis in idem. En efecto, el principio, en esencia, está
referido a aquel derecho que tiene toda persona a no ser objeto de dos
decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica por una misma
causa.”
IMPOSIBILIDAD DE
VULNERACIÓN CUANDO SE TRATA DE LA REPETICIÓN DE UNA ACTUACIÓN PROCESAL, A
EFECTO DE CUMPLIR EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN
“B. En ese orden de ideas, se observa
que el abogado […] arguye que ha existido doble juzgamiento en contra de su
representado; sin embargo no hace referencia de manera alguna a los motivos por
los que realiza tal afirmación, sino que se limita a indicar que se ordenó la
repetición de la vista pública sin haber sido revocada mediante algún recurso.
No obstante, tal y como se indicó anteriormente,
la repetición de esa vista pública se ordenó debido a la imposibilidad de que
se emitiera la sentencia correspondiente por el juez que la presidió, pues fue
suspendido por la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se ordenó la
repetición de la misma.
De esta forma, se advierte que dicha actuación
fue emitida dentro del mismo proceso seguido en contra del pretensor sin
implicar que le juzgue de manera definitiva en dos ocasiones diferentes, la
misma pretensión; es decir, no se trata de dos situaciones diferentes en las
que se haya resuelto la misma pretensión, que es uno de los supuestos para la
acreditación de la vulneración de la prohibición de doble juzgamiento, sino que
se trata de la repetición de una actuación procesal, a efecto de cumplir el
principio de inmediación.
4. En conclusión, del análisis de las
circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de
juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado
por el abogado del señor […], ya que este se fundamenta en un asunto de
estricta legalidad y, en consecuencia, es pertinente declarar la improcedencia
de la demanda de amparo.”