IMPROCEDENCIA DE LA
PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
IMPOSIBILIDAD DE
CONSIDERARSE PER SE INCONSTITUCIONAL LA CRIMINALIZACIÓN ANTICIPADA A LA FASE TRADICIONAL DE CONSUMACIÓN DE
LOS DELITOS PATRIMONIALES
“La argumentación expositiva contenida en una
demanda con relación a los vicios de los que adolece presuntamente un precepto
legal secundario debe efectuarse de forma ordenada y coherente, a fin de
demostrar palmariamente a este tribunal en un sentido técnico-jurídico la
trascendencia constitucional del contraste entre las normas que sirven tanto de
objeto como de parámetro de control. Se trata de una exposición que ha de
trascender los conflictos interpretativos de mera legalidad, y tiene que
enfocarse en las implicaciones constitucionales que se derivan de la sola
formulación del precepto cuestionado.
Esto no se advierte en la presente demanda, pues
su argumentación versa sobre tópicos que pueden ser solventados mediante los
métodos de interpretación que rigen la aplicación del Derecho Penal y
particularmente de la teoría jurídica del delito con relación a la nueva
redacción del art. 2 LECDE. En efecto, se advierten meros problemas
interpretativos a los cuales los demandantes intentan dotar de relevancia
constitucional, y sobre los que esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse
mediante el auto de improcedencia de 14-I-2016, ref. 142-2015, cuyos
considerandos requieren ser retomados.
II. 1. La conminación penal busca el aseguramiento de
las expectativas normativas esenciales que rigen la sociedad salvadoreña ante
conductas que las cuestionen, como acontece con la comisión de un delito. Por
ende, la pena –desde el plano de la prevención general positiva– asegura la
vigencia efectiva de esas expectativas que rigen de forma ordenada y pacífica
la convivencia social salvadoreña, y se constituye en un mecanismo aplicable
ante el quebrantamiento de las normas jurídico-penales.
La consecución de finalidades de prevención
general positiva por parte del legislador en el ámbito de la formulación o
reforma de los tipos penales no resulta un tópico novedoso dentro de la
jurisprudencia constitucional, pues se ha establecido "que la misión del
Derecho Penal como del Derecho Procesal Penal [...] parten de la base de
asegurar los valores fundamentales consensuados dentro del marco de la
Constitución y el afianzamiento de la identidad normativa de la sociedad
conforme la aplicación de la pena en aquellos casos en que se ha realizado un
delito" –sentencia de 19-XII-2012, Inc. 6-2009–.
Conforme a las ideas antes esbozadas, en la
configuración de la respuesta penológica abstracta que requiere el delito de
extorsión, desde un enfoque preventivo general, es válido que se establezcan
rangos de penas de mediana o alta severidad a fin de disuadir a los potenciales
delincuentes de intentar cometerlos. Sobre todo, cuando se trata de bienes de
alta relevancia social. En otros términos, resulta válido que la pena tenga una
clara utilidad disuasoria y ello no es per se inconstitucional. Tampoco lo es que a través de la norma penal se
proteja una expectativa social institucionalizada de que tanto el patrimonio y
el sentimiento de tranquilidad y seguridad personal de los ciudadanos no será
objeto de intimidaciones o amenazas por parte de terceros.
LEGISLADOR PUEDE ANTICIPAR EL RANGO DE LA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL A FASES TRADICIONALMENTE EJECUTIVAS Y AÚN A LA CREACIÓN DE DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO
2. Por ello, el legislador puede –en determinados casos– anticipar el
rango de la intervención del Derecho penal a fases tradicionalmente ejecutivas
y aún –como acontece en otras leyes penales especiales en vigor– a la creación
de delitos de peligro abstracto o a la punición autónoma de los actos preparatorios.
En particular, resulta admisible dentro del ámbito de competencia legislativa
adelantar la consumación a actos que revelan ya de por sí una clara afectación
al sentimiento de seguridad personal, que resulta ser el interés jurídicamente
afectado ante la mera recepción de la amenaza extorsiva, aún y cuando el
patrimonio económico u otro interés de la víctima o de un tercero resulte
afectado a posteriori.
Estas ideas resultan claramente
relacionadas en la improcedencia emitida el 14-I-2016, ref. 142-2015, cuando se
estableció que "... el delito de extorsión comporta además de la puesta en
riesgo del patrimonio, una afectación adicional a la libre formación de la
voluntad de la víctima, incidiendo con ello en la adopción de decisiones condicionadas
por la existencia de un probable peligro para su integridad física, su familia
o sus bienes materiales. Esta dimensión adicional es sin duda la que el
legislador ha tomado en cuenta para adelantar –de forma justificada– la
consumación de los actos encaminados a la obtención de un provecho económico o
de otra índole, aún y cuando no se llegue a conseguir".
De igual forma se señaló que, al admitirse el
castigo de los actos proposición y conspiración del delito de extorsión –art. 4
LECDE–, tácitamente estatuye la posibilidad de castigar la tentativa del mismo,
una vez que la secuencia delictiva penetre en el ámbito de la ejecución
punible. En tales casos, y para ilustración de los demandantes, únicamente
bastaría realizar una hetero-integración interpretativa entre el art. 24 del
Código Penal y el art. 2 de la LECDE. Por ende, sí cabe la tentativa en el
delito de extorsión, quedando a las autoridades judiciales establecer qué
conductas –más allá de los pre-estadios de la participación criminal antes
relacionados– serían punibles.”
TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO EN SU
VARIANTE DEL CO-DOMINIO FUNCIONAL
“3. Por otra parte, y en lo relativo al
argumento del castigo penal en grado de coautoría de quienes realizan la
amenaza o exigencia, así como de los que colaboran en la recolección de dinero
o prestan su colaboración con sus cuentas financieras o recibiendo productos
derivados del ilícito, se advierte que el legislador ha tomado partido por la
teoría del dominio del hecho. Así, y como se sostuvo en el proveído citado,
cuando se alude al co-dominio funcional es para resaltar la parcial realización
del delito por varios participantes dentro del marco de una división de
trabajo. En su vertiente subjetiva, la coautoría precisa de un acuerdo previo o
simultáneo entre todos los intervinientes acerca del rol que tendrán dentro del
ámbito de la ejecución del delito. Y en su vertiente objetiva, mediante la
aportación de una contribución esencial que les permite un señorío conjunto del
escenario criminal.
De acuerdo con ello, en la extorsión adquirirán
la calidad de coautores todos aquellos que compartan el co-dominio funcional
del hecho en su fase de realización –y aún en el ámbito de la consumación
material– ya que hacen aportes que valorativamente pueden ser considerados como
esenciales en la medida que formen parte de ese concierto delictivo previamente
planificado. Por tanto, es totalmente erróneo considerar como simples cómplices
necesarios a quienes se designe dentro de ese reparto de papeles con
actividades relevantes tales como recoger el dinero o efectuar de forma ex post una transferencia bancaria. Conviene tener presente que dentro del
ámbito de la complicidad se ubicarán los aportes necesarios, pero que
valorativamente son de menor entidad en comparación a los que importan un
dominio parcial del hecho que es el sustrato de la coautoría. En síntesis, lo
que el legislador ha hecho en el tema de la autoría en el delito de extorsión
es elevar a rango legal una postura doctrinaria dominante que permite
considerar coautores a todos aquellos que realicen contribuciones delictivas
necesarias o imprescindibles en la ejecución conforme una confabulación y
establecimiento previo de roles de actuación.
Esto, y no como erróneamente entienden los
demandantes, no significa tampoco aplicar una misma pena a todos los coautores
por igual, ya que la aplicación de las reglas relativas a la individualización
judicial de la pena comportará respuestas punitivas diferentes para cada uno de
ellos –art.
En consecuencia, al no existir tópicos que
trasciendan al ámbito constitucional, sino cuestiones relativas a la teoría
jurídica del delito y su aplicación al ámbito de la interpretación de la nueva
redacción legal del delito de extorsión, conviene declarar la improcedencia de
la pretensión.”