IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

IMPOSIBILIDAD DE CONSIDERARSE PER SE INCONSTITUCIONAL LA CRIMINALIZACIÓN ANTICIPADA A LA FASE TRADICIONAL DE CONSUMACIÓN DE LOS DELITOS PATRIMONIALES

“La argumentación expositiva contenida en una demanda con relación a los vicios de los que adolece presuntamente un precepto legal secundario debe efectuarse de forma ordenada y coherente, a fin de demostrar palmariamente a este tribunal en un sentido técnico-jurídico la trascendencia constitucional del contraste entre las normas que sirven tanto de objeto como de parámetro de control. Se trata de una exposición que ha de trascender los conflictos interpretativos de mera legalidad, y tiene que enfocarse en las implicaciones constitucionales que se derivan de la sola formulación del precepto cuestionado.

Esto no se advierte en la presente demanda, pues su argumentación versa sobre tópicos que pueden ser solventados mediante los métodos de interpretación que rigen la aplicación del Derecho Penal y particularmente de la teoría jurídica del delito con relación a la nueva redacción del art. 2 LECDE. En efecto, se advierten meros problemas interpretativos a los cuales los demandantes intentan dotar de relevancia constitucional, y sobre los que esta sala ha tenido ocasión de pronunciarse mediante el auto de improcedencia de 14-I-2016, ref. 142-2015, cuyos considerandos requieren ser retomados.

II.      1. La conminación penal busca el aseguramiento de las expectativas normativas esenciales que rigen la sociedad salvadoreña ante conductas que las cuestionen, como acontece con la comisión de un delito. Por ende, la pena –desde el plano de la prevención general positiva– asegura la vigencia efectiva de esas expectativas que rigen de forma ordenada y pacífica la convivencia social salvadoreña, y se constituye en un mecanismo aplicable ante el quebrantamiento de las normas jurídico-penales.

La consecución de finalidades de prevención general positiva por parte del legislador en el ámbito de la formulación o reforma de los tipos penales no resulta un tópico novedoso dentro de la jurisprudencia constitucional, pues se ha establecido "que la misión del Derecho Penal como del Derecho Procesal Penal [...] parten de la base de asegurar los valores fundamentales consensuados dentro del marco de la Constitución y el afianzamiento de la identidad normativa de la sociedad conforme la aplicación de la pena en aquellos casos en que se ha realizado un delito" –sentencia de 19-XII-2012, Inc. 6-2009–.

Conforme a las ideas antes esbozadas, en la configuración de la respuesta penológica abstracta que requiere el delito de extorsión, desde un enfoque preventivo general, es válido que se establezcan rangos de penas de mediana o alta severidad a fin de disuadir a los potenciales delincuentes de intentar cometerlos. Sobre todo, cuando se trata de bienes de alta relevancia social. En otros términos, resulta válido que la pena tenga una clara utilidad disuasoria y ello no es per se inconstitucional. Tampoco lo es que a través de la norma penal se proteja una expectativa social institucionalizada de que tanto el patrimonio y el sentimiento de tranquilidad y seguridad personal de los ciudadanos no será objeto de intimidaciones o amenazas por parte de terceros.

LEGISLADOR PUEDE ANTICIPAR EL RANGO DE LA INTERVENCIÓN DEL DERECHO PENAL A FASES TRADICIONALMENTE EJECUTIVAS Y AÚN A LA CREACIÓN DE DELITOS DE PELIGRO ABSTRACTO

2. Por ello, el legislador puede –en determinados casos– anticipar el rango de la intervención del Derecho penal a fases tradicionalmente ejecutivas y aún –como acontece en otras leyes penales especiales en vigor– a la creación de delitos de peligro abstracto o a la punición autónoma de los actos preparatorios. En particular, resulta admisible dentro del ámbito de competencia legislativa adelantar la consumación a actos que revelan ya de por sí una clara afectación al sentimiento de seguridad personal, que resulta ser el interés jurídicamente afectado ante la mera recepción de la amenaza extorsiva, aún y cuando el patrimonio económico u otro interés de la víctima o de un tercero resulte afectado a posteriori.

Estas ideas resultan claramente relacionadas en la improcedencia emitida el 14-I-2016, ref. 142-2015, cuando se estableció que "... el delito de extorsión comporta además de la puesta en riesgo del patrimonio, una afectación adicional a la libre formación de la voluntad de la víctima, incidiendo con ello en la adopción de decisiones condicionadas por la existencia de un probable peligro para su integridad física, su familia o sus bienes materiales. Esta dimensión adicional es sin duda la que el legislador ha tomado en cuenta para adelantar –de forma justificada– la consumación de los actos encaminados a la obtención de un provecho económico o de otra índole, aún y cuando no se llegue a conseguir".

De igual forma se señaló que, al admitirse el castigo de los actos proposición y conspiración del delito de extorsión –art. 4 LECDE–, tácitamente estatuye la posibilidad de castigar la tentativa del mismo, una vez que la secuencia delictiva penetre en el ámbito de la ejecución punible. En tales casos, y para ilustración de los demandantes, únicamente bastaría realizar una hetero-integración interpretativa entre el art. 24 del Código Penal y el art. 2 de la LECDE. Por ende, sí cabe la tentativa en el delito de extorsión, quedando a las autoridades judiciales establecer qué conductas –más allá de los pre-estadios de la participación criminal antes relacionados– serían punibles.”

 

TEORÍA DEL DOMINIO DEL HECHO EN SU VARIANTE DEL CO-DOMINIO FUNCIONAL

3. Por otra parte, y en lo relativo al argumento del castigo penal en grado de coautoría de quienes realizan la amenaza o exigencia, así como de los que colaboran en la recolección de dinero o prestan su colaboración con sus cuentas financieras o recibiendo productos derivados del ilícito, se advierte que el legislador ha tomado partido por la teoría del dominio del hecho. Así, y como se sostuvo en el proveído citado, cuando se alude al co-dominio funcional es para resaltar la parcial realización del delito por varios participantes dentro del marco de una división de trabajo. En su vertiente subjetiva, la coautoría precisa de un acuerdo previo o simultáneo entre todos los intervinientes acerca del rol que tendrán dentro del ámbito de la ejecución del delito. Y en su vertiente objetiva, mediante la aportación de una contribución esencial que les permite un señorío conjunto del escenario criminal.

De acuerdo con ello, en la extorsión adquirirán la calidad de coautores todos aquellos que compartan el co-dominio funcional del hecho en su fase de realización –y aún en el ámbito de la consumación material– ya que hacen aportes que valorativamente pueden ser considerados como esenciales en la medida que formen parte de ese concierto delictivo previamente planificado. Por tanto, es totalmente erróneo considerar como simples cómplices necesarios a quienes se designe dentro de ese reparto de papeles con actividades relevantes tales como recoger el dinero o efectuar de forma ex post una transferencia bancaria. Conviene tener presente que dentro del ámbito de la complicidad se ubicarán los aportes necesarios, pero que valorativamente son de menor entidad en comparación a los que importan un dominio parcial del hecho que es el sustrato de la coautoría. En síntesis, lo que el legislador ha hecho en el tema de la autoría en el delito de extorsión es elevar a rango legal una postura doctrinaria dominante que permite considerar coautores a todos aquellos que realicen contribuciones delictivas necesarias o imprescindibles en la ejecución conforme una confabulación y establecimiento previo de roles de actuación.

Esto, y no como erróneamente entienden los demandantes, no significa tampoco aplicar una misma pena a todos los coautores por igual, ya que la aplicación de las reglas relativas a la individualización judicial de la pena comportará respuestas punitivas diferentes para cada uno de ellos –art. 63 C.Pn.–. Y en tal ámbito los principios de culpabilidad y proporcionalidad tendrán su proyección dentro de las magnitudes mínima y máxima de pena contempladas en el inc. 1° del art. 2 LECDE.

En consecuencia, al no existir tópicos que trasciendan al ámbito constitucional, sino cuestiones relativas a la teoría jurídica del delito y su aplicación al ámbito de la interpretación de la nueva redacción legal del delito de extorsión, conviene declarar la improcedencia de la pretensión.”