PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL


ULTRACTIVIDAD Y RETROACTIVIDAD DE LA LEY

 

a) 1. En el primer motivo el inconforme argumenta que en el presente caso es viable referirse a la prescripción de la acción penal a favor de su representado y siendo que el Art. 36 del Código Procesal Penal anterior, que se refería a dicha institución fue derogado, resulta procedente, de acuerdo al principio de retroactividad de la ley penal, aplicar el Código Procesal Penal vigente por ser más favorable al imputado.

Continúa expresando el impetrante, que la fecha en que se emitió la última resolución relevante en el proceso de autos fue el día veinticinco de febrero de dos mil cinco, siendo esta el auto de apertura ajuicio donde fue declarado rebelde el procesado […], por lo que considera que según el Art. 34 del Código Procesal Penal vigente, la acción penal en contra de su defendido ya había prescrito, la cual debieron declararla el juez de instrucción o los jueces de sentencia, y sobreseer definitivamente a su representado.

Definido el punto fundamental del primer agravio de impugnación, corresponde ahora pasar a analizar los acontecimientos que determinan el caso en concreto y definir si existe razón en lo alegado.

2. Esta Sala considera necesario que, previo a ingresar al punto reclamado por el impetrante, se efectúe una reflexión sobre los efectos generados por la aplicación de las normas legales en el tiempo, temática que comprende los institutos de la retroactividad y la ultractividad.

En cuanto a la aplicación temporal de la ley, se entenderá que una norma es retroactiva, cuando surta efectos sobre hechos pasados, es decir, regulando situaciones existentes con anterioridad a su vigencia. Este concepto puede ser comprendido en su dimensión positiva y negativa. La primera, es de aplicación obligatoria para el juzgador siempre que el inculpado resulte beneficiado; la segunda, implica por su parte, una prohibición en su empleo en tanto que simbolice una desmejora para la situación jurídica del enjuiciado. Por su parte, la ultractividad de la norma se refiere a que un precepto que ya no se encuentra vigente, continúa surtiendo efecto en situaciones jurídicas configuradas con anterioridad a su derogación

Dentro de la normativa constitucional, el principio de irretroactividad de la norma -sustantiva o procesal- se encuentra regulado en el Art. 15 de la Constitución de la República, que al respecto expresa: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y  por los tribunales que previamente haya establecido la ley".

Según lo establecido en el Art. 15 relacionado, la ley debe ser previa al "hecho" — conducta humana- que da origen al proceso, esto es el hecho material del delito, pues en la ley debe regularse la descripción típica del hecho punible con todas las situaciones hipotéticas en que podría incurrir quien delinque y la pena o sanción que corresponde al mismo; es decir, dicha disposición indica que todo acto o conducta se debe regir por la ley vigente al momento de su realización ("tempus regit actum"); como norma general, prohibiendo la aplicación extractiva de la ley, sea que ello se haga retroactivamente -actividad hacia atrás- o ultractivamente -actividad hacia futuro-; sin embargo, atendiendo al carácter restrictivo de la libertad que tienen las leyes penales es posible, en aplicación del principio de favorabilidad, excepcionar dicho postulado general y de tal forma aplicar una ley derogada a casos futuros y utilizar la ley nueva para hechos pasados.

Ahora bien, los anteriores conceptos deben ser interpretados en conjunto con la declaración que contiene el Art. 21 de la Constitución de la República, que en sentido general proclama: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente".

Asimismo, en la normativa secundaria se consagra el principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, el cual se encuentra regulado en el Art. 14 Pn., y su tenor literal reza: "Si la ley del tiempo en que fue cometido el hecho punible y las leyes posteriores sobre la misma materia, fueren de distinto contenido, se aplicarán las disposiciones más favorables al impuesto en el caso particular que se trate".

Ambos fenómenos, esto es, el de retroactividad y ultractividad de la ley penal -material o procesal- adquieren relevancia cuando estamos frente a una coexistencia de legislaciones penales, en cuyo evento, el operador judicial, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, está llamado a aplicar la ley permisiva o favorable, de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Puntualmente, en cuanto a la normativa procesal o adjetiva, tradicionalmente se ha entendido que en virtud del principio de favorabilidad en materia penal y en procura de garantizar plenamente el derecho fundamental al debido proceso, de manera excepcional, es posible reconocer efectos ultractivos a las disposiciones que han sido eliminadas del ordenamiento jurídico, tanto por vía de la derogatoria como por la declaratoria de inconstitucionalidad, para efectos de regir los recursos, los trámites y las actuaciones que se iniciaron previamente a la exclusión de la ley del sistema legal, durante el término en que se encontraba vigente y mientras estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad. Ello es así, si se tiene en cuenta que el principio de favorabilidad comporta una garantía esencial del derecho al debido proceso y, como tal, el mismo no puede ser desconocido en ningún escenario legal o judicial donde su aplicación sea indispensable para asegurar el respeto de un orden legal justo.

Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva ley, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos, evento en el cual debe el operador judicial por mandato constitucional, acudir al principio de favorabilidad penal, en aras de buscar la solución a cada caso.

En ese sentido, el legislador ha planteado que, ante el escenario suscitado entre la ley que rigió al hecho y sus consecuencias, y la nueva ley que representa una diversa regulación de esa situación jurídica, el juzgador tenga que aplicar la más favorable. Así, la utilización de la ley más beneficiosa, presupone que existen dos normas válidas, tanto en su forma como en su contenido material, que rigen una particular situación discutida: 1. La que estaba vigente al momento del análisis de los hechos; y 2. Una nueva normativa que regula el supuesto indicado, pero ésta contempla una consecuencia diferente. En ese caso, si bien es cierto el hecho cometido se resuelve según la concreta vigencia temporal de la ley, es claro al mismo tiempo que los efectos de un precepto perjudicial cesan cuando termina su imperio, ello en atención a que en una sucesión de leyes se contempla la situación más benigna.”

 

LEGISLACIÓN VIGENTE REGULA UN PERÍODO DE INTERRUPCIÓN QUE BENEFICIA AL IMPUTADO YA QUE LA ACCIÓN DEBERÁ PRESCRIBIR SEGÚN EL TIEMPO SEÑALADO EN LA LEY CON LAS REGLAS QUE LA DETERMINAN

 

“Ahora bien, en relación a la prescripción que es el tema debatido en el recurso de casación, debe indicarse que en el Código Procesal Penal vigente, a diferencia del anterior, el estado de interrupción de la prescripción no queda indefinido en el tiempo, puesto que siendo la prescripción una forma de salvaguarda del derecho fundamental a la seguridad jurídica, la misma no podía quedar indeterminada; cuestión problemática que si presentaba la normativa anterior, estableciéndose por ello en la normativa vigente, un plazo secuencial para las situaciones en las cuales la prescripción se ve interrumpida; Art. 36 del Código Procesal Penal vigente.

En ese orden de ideas, debe indicarse que la prescripción genera una especie de sincretismo entre normas penales y normas procesales, independientemente de la fuente jurídica de origen; en tal sentido, aunque la prescripción se encuentre regulada en ordenamientos procesales, no por ello, pierde su carácter de norma de derecho penal material, por cuanto el instituto de la prescripción a diferencia de otras cuestiones procesales, se asienta de manera esencial en la configuración del delito como norma penal por excelencia, es decir, la prescripción hace referencia al delito, como conducta típica, antijurídica y culpable, definida en un tipo legal.

Sobre lo anterior ha sostenido la Sala de lo Constitucional en la sentencia HC 126-2015, de fecha veinte de julio de dos mil quince, "....Por su parte, la prescripción de la acción penal es entendida como la imposibilidad de realizar el juzgamiento penal de un hecho delictivo por el transcurso de determinados plazos señalados en la ley a partir de su comisión, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable o, cuando dirigido contra una persona determinada, se ha paralizado por el tiempo igualmente señalado en la ley...". (Sic.)

Asimismo, se ha pronunciado en la sentencia de Inconstitucionalidad con Ref. 23-2013 de fecha nueve de agosto de dos mil trece, en la cual se expresa: "...existe un claro consenso en cuanto a que el instituto jurídico en mención, supone una auto-limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado frente al factor tiempo; pues, no es razonable prolongar indefinidamente una situación de incertidumbre acerca de una situación jurídica con relevancia criminal. Sea ello por la existencia de un desinterés de la imposición de un castigo con el paso del tiempo —la tesis del olvido del hecho—, la presunción de una posterior enmienda por quien cometió el delito —la tesis que presume un cambio positivo en la personalidad del delincuente— o por la desaparición progresiva de las pruebas del delito — argumentación que se vincula con una circunstancia que afecta la posibilidad de dictar una sentencia justa..." (Sic.).

Sobre el tema, la normativa procesal penal señala:

El artículo 38 del Código Procesal Penal anterior establecía: "La prescripción se interrumpirá: I) Por la declaratoria de rebeldía del imputado..."

El artículo 36 dispone: "La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado (...) En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio. En los demás casos, desaparecida la causa de interrupción, el plazo de prescripción durante el procedimiento comenzará a correr íntegramente".

Respecto de las dos normativas mencionadas es de señalar que, efectivamente, en la vigente se regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción de la acción penal que antes no estaban fijados, pues, mientras en la normativa derogada se interrumpía indefinidamente el plazo de la prescripción con la declaratoria de rebeldía, en la actual legislación se estipula un periodo de interrupción de la prescripción y superado este comienza a computarse el plazo de aquella; lo anterior se traduce en un beneficio para el imputado en cuanto a que, según las regulaciones del código actual, le permite tener la certeza de que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado, no se mantendrá vigente de forma indefinida, sino que, transcurrido el tiempo señalado en la ley con las reglas que la determinan, ésta deberá prescribir.

Por tanto, teniendo la normativa vigente una disposición más favorable al imputado, en tanto importa una mejora sustancial en su situación jurídica; ello permite a esta Sala, emplear el precepto reformado como parámetro para realizar el análisis de la existencia del agravio alegado.”

 

AUSENCIA DE AGRAVIO AL ESTABLECERSE QUE AÚN APLICANDO LA NORMATIVA PENAL VIGENTE A LA FECHA DE LA DETENCIÓN LA ACCIÓN PENAL EN CONTRA DEL PROCESADO NO HABÍA PRESCRITO

 

“3. Entonces, resulta necesario confirmar si aplicando la normativa procesal vigente es cierto lo expresado por el recurrente en el sentido que la acción penal en contra de su representado ya había prescrito al momento que fue capturado.

Al respecto se puede observar, que a […] aparece que el día once de febrero de dos mil cinco, la Fiscalía General de la República, presentó dictamen de acusación contra los imputados, […], los primeros dos detenidos, no así el tercero, atribuyéndoles la comisión del delito de Homicidio Agravado.

A partir del […], se encuentra el auto de apertura a juicio de fecha veinticinco de febrero de dos mil cinco, en el cual el Juez Segundo de Instrucción de […], cambia la calificación jurídica de Homicidio Agravado a Homicidio Simple y sobresee provisionalmente a los procesados […]. Asimismo, declara rebelde al enjuiciado […]; habiendo sido capturado éste último, el día dieciocho de marzo de dos mil dieciséis […].

El día once de abril del año dos mil dieciséis, el Juzgado Segundo de Instrucción de […], llevó a cabo la audiencia preliminar […], y en fecha veintidós de agosto del mismo año, el tribunal primero de sentencia de […], dicto sentencia condenatoria en contra del referido procesado por el delito de Homicidio Simple, condenándolo a diez años de prisión, teniendo como pena este delito en el momento de su comisión, entre diez y veinte años de cárcel.

De modo que se coloca en el supuesto del artículo 34 Pr. Pn. vigente, que regula lo relativo a "la  prescripción durante el procedimiento" y dispone, en lo pertinente, que en casos de delitos sancionados con pena privativa de libertad, la acción penal prescribirá después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto para el ilícito, contados a partir de la última actuación relevante.

En relación con ello, como ya se mencionó en párrafos precedentes, el artículo 36 de la normativa vigente establece un límite temporal para interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal que deviene de la declaratoria de rebeldía, límite que, según la ley, no debe de exceder de tres años y, transcurrido este, se contabiliza el plazo dispuesto para la prescripción de la acción penal; que para el caso en estudio haría alusión al cumplimiento del tiempo determinado en el artículo 34 ya mencionado.

A partir de esas reglas, aplicables al caso concreto, se tiene que el delito atribuido al señor […], —en la etapa del proceso en que se declaró rebelde— es el de Homicidio Simple, dicho ilícito está sancionado por el legislador con una pena máxima de veinte años de prisión.

Es así, que denotándose que la citada actuación relevante es la declaratoria de rebeldía, para la que existe, como ya se dijo una especifidad en la ley al señalar que ésta es una causal de interrupción de la prescripción, la cual no puede exceder de los tres años y después de pasado dicho tiempo, comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción pero aumentado en un tercio; por tanto, al estar en presencia del supuesto de ser un delito sancionado con pena privativa de libertad, tal y como antes se indicó, su plazo será de diez años aumentados en una tercera parte, es decir, tres años y cuatro meses más; generándose un plazo total de trece años y cuatro meses que deberán contarse a partir del día veinticinco de febrero de dos mil ocho, ello en virtud de los tres años que fue interrumpido el plazo de la prescripción por la declaratoria de la rebeldía.

En consecuencia de lo anterior, se determina que en el proceso penal en contra del señor […], instruido por el hecho punible de Homicidio Simple, habiendo sido declarado rebelde dicho procesado el día veinticinco de febrero de dos mil cinco, siendo ésta la última actuación relevante; y fue capturado el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, comenzará a contarse el plazo de prescripción a partir del día veinticinco de febrero de dos mil ocho, -ello como ya se dijo- en virtud de los tres años que fue interrumpida la prescripción por la declaratoria de la rebeldía, conforme al Art. 36 Inc. 1° Pr. Pn., observándose que a la fecha de la captura, únicamente había transcurrido un periodo de ocho años y veintiún días del plazo de prescripción, faltándole cinco años tres meses siete días para que se cumpliera dicho plazo, que por el delito en mención son diez años, más el aumento de un tercio que equivale a tres años y cuatro meses, haciéndose un total de trece años cuatro meses, el cual se agotaría el veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

En términos similares se ha pronunciado esta Sala, por ejemplo en la sentencia 67-CAS-2014 del día veinte de mayo de dos mil quince, en la que se expresó: "...si la última actuación relevante dentro del procedimiento fue la notificación al imputado del auto en donde se decretó su rebeldía de fecha diecinueve de mayo del año dos mil dos, a partir de esa fecha, se comenzara a contar tres años del plazo de la interrupción de la prescripción, más un tercio y a esto se agregará la mitad del máximo previsto para el delito que nos concierne, es decir, de cinco años, aumentado en un tercio; por lo que al realizar la operación matemática se tiene que la persecución penal prescribió el día diecinueve de de enero del año dos mil doce ...".(Sic.)

Lo anterior, implica que el recurrente no tiene razón en lo alegado ya que aun aplicando la normativa vigente la acción penal en contra del procesado no había prescrito a la fecha de la detención, razón por la cual, no es atendible el motivo invocado.”