DETENCIÓN PROVISIONAL
PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SALA DE LO
CONSTITUCIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA DURACIÓN
"V.- 1. A. En cuanto a
los términos de la pretensión propuesta referida al supuesto exceso del límite
máximo de la detención provisional en que se encuentran los ahora favorecidos,
esta Sala ha establecido parámetros generales que orientan la determinación de
la duración de la detención provisional y así ha señalado que esta: a) no puede
permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que
con ella se pretenden; b) no puede mantenerse cuando el proceso penal para el
que se dictó ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena
de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que
se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es
posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que
regula la ley (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas
28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras)."
PARÁMETROS QUE SIRVEN PARA FIJAR LA DURACIÓN DE
LA MEDIDA CAUTELAR
"B. También
es de hacer referencia, a los aspectos que sirven para determinar la duración
de la medida cautelar de detención provisional y para ello hay que acudir a lo
dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Penal, que señala los límites
temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y
graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de la excepción consignada
en el inciso 3° de tal disposición legal, que permite la posibilidad de ampliar
el plazo de la detención provisional para los delitos graves por un período de
doce meses más, durante o como efecto del trámite de los recursos de la
sentencia condenatoria y mediante resolución debidamente fundada; sin embargo,
la existencia de tales límites no implica una habilitación para las distintas
autoridades que conocen de los procesos penales de irrespetar los plazos
dispuestos para el trámite de los mismos y llevar estos, de manera injustificada,
a prolongarse hasta aquellos extremos, sino que la disposición legal
relacionada lo que determina es que bajo ninguna circunstancia la detención
provisional dispuesta en un proceso penal, podrá mantenerse más allá de los
tiempos ahí dispuestos.
Además, la superación del límite máximo de detención
dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en
el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de
libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de
inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el
11, todas disposiciones de la Constitución."
LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
REFERENTE A LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"C. Dichos
parámetros, a los que debe atenerse la autoridad correspondiente para enjuiciar
la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que
reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución
y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El
Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila
el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en
materia de hábeas corpus.
El referido tribunal
regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de
no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente
necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser
privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe
garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del
imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al
juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento –derecho que a su vez
obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los
procesos penales en lo que el imputado esté detenido–; y finalmente, que cuando
la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él
no puede continuar privándose de libertad al imputado –ver al respecto
sentencias de los casos Suárez Rosero contra Ecuador, de
12/11/1997, Instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de
2/9/2004, y Bayarri contra Argentina, de 30/10/2008-."
FAVORECIDOS HABÍAN PERMANECIDO DETENIDOS
PROVISIONALMENTE UN TIEMPO SUPERIOR AL LÍMITE LEGAL, ES DECIR MÁS DE
VEINTICUATRO MESES CON DOS DÍAS, DESDE LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCESO
"2. Expresados los anteriores
fundamentos jurisprudenciales ha de pasarse al estudio del caso propuesto.
De acuerdo a
los pasajes del proceso remitidos a este tribunal para ser incorporados a este
expediente, así como de lo informado por la Jueza Ejecutora y la autoridad
demandada, se puede constatar que el Juzgado Especializado de Instrucción de
San Salvador en la audiencia especial de imposición de medida cautelar
celebrada el día 19/05/2014 decretó la detención provisional a los señores […],
[…], […] y […]; y en audiencia de fecha 22/05/2014 a los imputados […]. […],
[…], […], […], […] y […]; medida que se mantuvo hasta la celebración de la
vista pública en el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de
Sentencia de San Salvador el 26/01/2015 y finalizó el 27/01/2015, diligencia en
la que se emitió un fallo condenatorio en contra de los beneficiados.
Luego, la Jueza Especializada de Sentencia "B" de
San Salvador interina mediante resolución de fecha 13/07/2016 advirtió el
exceso en el plazo de la detención provisional, por lo que la dejó sin efecto y
les impuso distintas medidas cautelares entre ellas una caución económica por
la cantidad de nueve mil dólares. No obstante ello, pese a que consta una
resolución de cesación de la detención provisional, no se tienen datos de los
que pueda sostenerse que se hizo efectiva materialmente, pues quedó supeditada
al cumplimiento de una caución económica.
Relacionado lo
que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código
Procesal Penal, se tiene que el límite máximo de detención provisional para el
caso concreto ha debido ser de veinticuatro meses en razón de
los delitos atribuidos a cada uno – entre ellos homicidio agravado,
agrupaciones ilícitas, encubrimiento en el delito de homicidio agravado,
proposición y conspiración en el delito de homicidio agravado–.
De manera que, desde la
fecha en que se inició el cumplimiento de la detención provisional para los
señores Ángel Ramírez, Aguilar Cruz, Grande González y Paredes Palacios
–19/05/2014– hasta el momento en que se presentó la solicitud de este hábeas
corpus –23/05/2016– los beneficiados cumplían detención provisional
durante veinticuatro meses con cinco días. Y desde que se les
decretó detención provisional para los señores imputados […]. […], […], […],
[…], […] y […]; –22/05/2014– hasta el momento
en que se presentó la petición de este hábeas corpus – 23/05/2016–, los
favorecidos cumplían detención provisional durante veinticuatro meses
con dos días. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, los
beneficiados habían permanecido detenidos provisionalmente un tiempo superior
al límite máximo legal al que se ha hecho alusión.
Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida
cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta Sala en
atención a la norma que los regula –artículo 8 del Código Procesal Penal–, se
colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en
consecuencia el derecho fundamental de libertad física de los ahora
favorecidos."
EFECTO RESTITUTORIO: AL HABER CESADO LA
PRIVACIÓN ILEGÍTIMA AL DERECHO DE LIBERTAD DE LOS FAVORECIDOS, AUTORIDAD A
CARGO DEL PROCESO JUDICIAL CORRESPONDIENTE DEBE DISPONER LA ADOPCIÓN DE
OTRAS MEDIDAS CAUTELARES SEÑALADAS EN LA LEY
"3. En razón de lo expuesto, es preciso
determinar los efectos del presente pronunciamiento en cuanto al reconocimiento
del exceso temporal en el cumplimiento de la detención provisional.
Consta en la documentación anexada la resolución de fecha
13/07/2016, en la que la autoridad demandada advirtió el exceso en el plazo
legal de la detención provisional impuesta a los imputados, razón por la cual
la hizo cesar y ordenó la sustitución de la misma; dicha orden no fue
materializada en razón de que no se ha verificado que los procesados cumplieran
con la rendición de una caución económica que fue determinada como
condicionante para el cese de la detención.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido
que en cualquier etapa del proceso penal, si se ha superado el término máximo
previsto en la ley para el mantenimiento de la detención provisional, la
restricción al derecho de libertad de una persona se vuelve inconstitucional;
motivo por el cual, aquella no puede continuar surtiendo efectos, debiendo
cesar la privación ilegítima al derecho de libertad, y la autoridad a cargo del
proceso judicial correspondiente debe disponer la adopción de otras medidas
cautelares señaladas en la ley a fin de garantizar el eficaz resultado del
proceso penal; es decir, hasta que la sentencia condenatoria adquiriera
firmeza.
En el presente caso, si bien el Juzgado Especializado de
Sentencia "B" de San Salvador estableció el exceso de la detención
provisional decretada y ordenó su conclusión, por tanto es ineludible que se
materialicen los efectos de tal pronunciamiento; ello sin perjuicio de que la autoridad
competente esté obligada a resguardar el resultado del proceso penal
respectivo.
Sobre este
aspecto, se considera que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta
Sala, es el juez que conoce del proceso penal el encargado de determinar las
medidas cautelares que permitan garantizar la presencia del imputado durante el
trámite de aquel así como su resultado; sin embargo, frente a la determinación
de la existencia de exceso en el límite máximo legal de la medida cautelar de
detención provisional debe establecer dentro de las alternativas legalmente
dispuestas la o las medidas que corresponderá aplicar para cumplir con los
fines indicados.
En ese sentido, la
atribución del juez penal de utilizar cualquiera de las medidas prescritas
dentro del catálogo contenido en la legislación procesal penal aplicable, no
implica, que pueda emplearse una de cuyo cumplimiento se haga depender la
puesta en libertad de la persona procesada, ya que para considerar que se ha
reparado la vulneración constitucional que representa mantener a una persona
cumpliendo detención un tiempo superior al legalmente establecido, se debe
garantizar que efectivamente la condición del imputado respecto de su libertad
sea modificada –ver resolución de HC 163-2014 de fecha 19/09/2014–.
En ese sentido, el reconocimiento realizado por esta Sala
únicamente puede generar la cesación de la restricción al derecho de libertad
física que actualmente padezcan los beneficiados y sometida a control, pues es
la consecuencia natural de la expiración del plazo legal señalado para ello, lo
que implica que, en procura de los otros intereses en juego en el proceso
penal, la autoridad judicial competente está obligada a analizar la adopción de
alguna o algunas de las otras medidas cautelares señaladas en la ley –como se
dijo, diversas a la provisional por ser inconstitucional, que permitan proteger
el eficaz resultado del proceso penal correspondiente–.
En relación con ello, debe indicarse que, como está
determinado en la legislación procesal penal aplicable y se ha reconocido en
jurisprudencia de este tribunal, es atribución de las autoridades penales –y no
de este tribunal, con competencia constitucional– emitir, a partir de la
valoración de los elementos que obran en el proceso que está a su cargo, las
decisiones correspondientes que aseguren las resultas del mismo y la
vinculación del procesado a dicho proceso, en este caso.
Además debe señalarse que cualquier otra restricción al
derecho de libertad personal que enfrenten las personas beneficiadas en razón
de otros procesos penales no deberá verse modificada por esta decisión, en
tanto lo controlado en esta sede y reconocido inconstitucional es la medida
cautelar de detención provisional decretada en el proceso penal del cual conoce
el Juzgado Especializado de Sentencia "B" de San Salvador, según
referencia 221-B-14-4."
FALTA DE EXCESO
TEMPORAL DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL DEL FAVORECIDO, POR LO QUE NO CONSTITUYE
UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD
"VI.-
En relación al exceso en el plazo de la detención provisional del señor […], de
la certificación de los pasajes del proceso penal se ha constatado que el
Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad le decretó la detención
provisional en audiencia de imposición de medida cautelar el día 10/06/2014,
medida que se mantuvo hasta la celebración de la vista pública en el Juzgado
Especializado de Sentencia "B" de San Salvador los días 26/01/2015 y
27/01/2015, diligencia en la que se emitió un fallo condenatorio en contra de
los beneficiados, manteniéndose con la detención provisional.
Relacionado lo que precede
y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Código Procesal Penal,
se tiene que el límite máximo de detención provisional para el caso concreto –y
según la etapa del proceso en la que se encuentra– ha debido ser de veinticuatro
meses en razón de los delitos atribuidos –homicidio agravado y
agrupaciones ilícitas–. De manera que, desde la fecha en que se inició el
cumplimiento de la detención provisional –10/06/2014– hasta el momento en que
se presentó la solicitud de este hábeas corpus –23/05/2016– el beneficiado
cumplía en detención provisional veintitrés meses con catorce
días. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido
aún no había cumplido la totalidad del plazo de veinticuatro meses dispuesto
por el legislador, por lo que, contrario a lo afirmado por la peticionaria a
esa fecha no existía exceso en el tiempo de cumplimiento de la citada medida.
Así, habiéndose establecido la falta de exceso temporal de
la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta Sala
en atención a la norma que los regula –artículo 8 del Código Procesal Penal–;
en consecuencia, no se constituye una violación constitucional con incidencia
en el derecho de libertad del señor […]."