ALIMENTOS

CUOTAS ATRASADAS SON IMPRESCRIPTIBLES

“el quid de esta alzada consiste en determinar si es procedente confirmar, modificar, revocar o anular lo resuelto en el juzgado con respecto al carácter de orden público de las cuotas alimenticias atrasadas y su prescripción; así como lo relativo a la presentación de las planillas de liquidación y procedencia del incidente pretendido por el impetrante.

IV. ANTECEDENTES. La sentencia del presente proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad fue pronunciada en la audiencia de sentencia celebrada a las nueve horas del día catorce de diciembre de dos mil cuatro (fs. […]); – respecto al punto impugnado- se resolvió: La cuota alimenticia con la que el padre deberá contribuir con respecto al menor se fija en de ciento veinte dólares, los cuales depositará en la cuenta de ahorros número […]; además pagará un seguro médico hospitalario entregándole en su oportunidad la documentación respectiva a la señora […], además contribuirá con los gastos de educación en su oportunidad siempre y cuando el centro Educativo elegido esté acuerdo a la capacidad del padre, en cuanto a los gastos efectuados con motivo de nacimiento de la menor el padre reconociera la suma de mil setecientos dólares, los cuales depositará en la misma cuenta de depósitos mensuales, lo anterior de acuerdo a su capacidad económica, durante el plazo de diez meses./sic/

Con fecha 25 de abril de dos mil catorce, el Licenciado SÓCRATES RENÉ S. G. introdujo demanda de ejecución de sentencia, hasta por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIEZ DÓLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS, equivalentes a DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO DÓLARES, sin anexar ni mencionar en su libelo de ejecución la planilla de liquidación respectiva de lo adeudado. (fs,[…]).

Así pues, por resolución de fecha veintidós de septiembre de dos mil catorce, (fs. […]) se trabó formal embargo en bienes propios del señor [...] por la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS DIEZ DOLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS, por el incumplimiento del pago de la cuota alimenticia a favor de la niña [...]; trabándose dicho embargo en el inmueble con matrícula número […], de naturaleza urbana con un área de 406.5000 metros cuadrados, folio activo, situado en el Sub. Del Barrio […], entre Avenida […] calle oriente, lote número […], San Salvador, a nombre del señor [...]. /sic/

Ahora bien, el génesis de esta alzada es el escrito presentado por el Licenciado D. Y A., apoderado del ejecutado, agregado a fs. […], en el cual solicitó tener por opuesta y alegada la prescripción con respecto de las cuotas alimenticias que reclama la ejecutante a partir del mes de agosto de dos mil ocho hasta el mes de marzo de dos mil doce y previo trámite de ley declararlas prescritas, amparándose en el Art. 21 Cn y asegurando a su vez que aún y cuando el Art. 261 C.F fue reformado, dicha disposición es efectiva a futuro y nunca en forma retroactiva de forma que afecte su alegación.

Por otra parte también solicitó se revocara la admisión de la ejecución de las cuotas ilíquidas que se refieren a los gastos de educación, por tanto la obligación establecida en la sentencia definitiva determina que el obligado contribuirá, sin especificar cuantía, a los gastos de educación de la niña [...] y NO que aportará el CIEN POR CIENTO de los gastos que corresponden a ese rubro; manifestando que debe aplicarse en la misma forma que lo determina el Art. 254 C.F es decir en forma proporcional y en un cincuenta por ciento cada parte, pues la existencia de esa fracción de la obligación alimentaria está directamente vinculada a la capacidad económica de su representado y su anuencia con respecto del colegio en que decida estudiará su hija; aunado al hecho que su poderdante le manifestó que recuerda haber realizado depósitos en la cuenta relacionada en la sentencia y que correspondían a cantidades ilíquidas que se reclaman, y en ese sentido se pretende plantear excepción de pago parcial, sin embargo tal actividad procesal es imposible de efectuar si no se presentan debidamente las planillas de liquidación. Solicitando finalmente que se ordene la tramitación de incidente de liquidación de sumas ilíquidas.

V. VALORACIONES DE ESTA CÁMARA.      

Sobre la Prescripción de las Cuotas Alimenticias. En lo relativo a este punto impugnado, es preciso remitirnos al Derecho Común, es decir, lo estipulado al respecto en el Código Civil; así tenemos que en el Art. 2257 según el cual establece:

Art. 2257:“La prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea expresa, ya tácitamente. El que reconoce la firma de un documento privado de obligación, reconoce por el mismo hecho que contrajo la obligación expresada en el documento.

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2242.” (la bastardilla es nuestra)

Y a su vez el Art. 2242 de dicho cuerpo de ley literalmente dice:

“Art. 2242.- Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor.

Sólo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción; y ni aun él en los casos siguientes:

1º Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

2º Si el recurrente desistió expresamente de la demanda o cesó en la persecución por más de tres años;

3º Si el demandado obtuvo sentencia de absolución.

En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

Tampoco la interrumpe el juicio conciliatorio.” (la bastardilla es nuestra)

En ese sentido el plazo de la prescripción a la que se refiere el Licenciado D. Y A. en su libelo de alzada se interrumpió con el petitorio de ejecución de la parte ejecutante, señora […], en su carácter de madre de la niña [...].

Respecto a la procedencia o no de aplicar la figura de la prescripción establecida en el derecho común en los procesos de ejecución de cobro de cuotas alimenticias, la doctrina y la legislación comparada son unánimes en señalar que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, la acción de reclamar las cuotas alimenticias no pagadas es imprescriptible, ya que debe de tenerse en cuenta la calidad de los beneficiados con los alimentos establecidos en una sentencia, atendiendo al interés superior del niño, en tal sentido ciertas legislaciones incluida la nuestra se inclinan por establecer en forma expresa, la no procedencia de la prescripción de las acciones ejecutivas respecto al pago de alimentos a los niños, niñas o adolescentes; otras en cambio establecen la figura de la suspensión de la prescripción a favor de los menores de edad. Respecto de esta última Eugenia Ariano Deho afirma: “mientras se encuentra vigente la patria potestad o tutela no es factible que los padres puedan solicitar la aplicación de la prescripción en su favor de los bienes o acciones de los menores que están bajo su patria potestad o tutela, dado que éstos no están en la posibilidad de ejercer su derecho de acción ante los órganos jurisdiccionales” ( Ob.Cit. Código Civil Peruano Comentado, Gaceta Judicial. Pág. 283).

En orden a lo anterior es de concluir que la no prescripción del cobro de las pensiones alimenticias establecida en el Art. 261 C.F es aplicable al caso en análisis por la condición de menor de edad de la niña [...]; pero además como ya lo dijimos por haberse interrumpido la prescripción por la ejecución iniciada por su representante legal, señora […].”

REQUISITOS PARA QUE OPERE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SUMAS ILÍQUIDAS

“Ahora bien, en cuanto a la presentación de las planillas de liquidación para la ejecución de las cuotas ilíquidas, disentimos de la jueza a-quo cuando manifiesta que la parte ejecutante presentó las mismas con su escrito de solicitud de ejecución de la cuota alimenticia; pues en dicho escrito ni siquiera se mencionan las planillas de liquidación, sino que únicamente se anexó documentación varia, referente a los gastos de educación de la niña [...]; sin embargo la parte ejecutante no ha presentado propia ni formalmente dichas planillas, lo cual es un requisito sine qua none de la ejecución de las cuotas ilíquidas; por ende no puede aperturarse el incidente al que se refiere el impetrante sin la presentación de las mismas.

|De igual forma, no obstante manifestarse en el escrito de alzada que no es cierto, advertimos que efectivamente el Licenciado D. Y A. menciona claramente en su escrito de fs. […] acerca de los pagos que le ha mencionado su poderdante que ha realizado con respecto al rubro de las cuotas ilíquidas, tratándose de la excepción de pago parcial; así pues, tal y como lo sostiene el juez a-quo debe el ejecutado presentar los documentos que comprueben esos pagos; ello en forma simultánea con las planillas de liquidación. Es decir, que la parte ejecutante deberá presentar la planilla de liquidación correspondiente y el ejecutado los comprobantes de pago que manifiesta ha realizado; una vez presentados los mismos podrá tenerse por interpuesto el incidente de liquidación de sumas ilíquidas que pretende el impetrante.”