DILIGENCIAS DE
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
IMPROPONIBILIDAD DE
LA PRETENSIÓN CUANDO EXISTE FALSEDAD EN
EL TÍTULO EN CUYA VIRTUD SE ASENTÓ LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN
“el punto a decidir por esta Cámara es si se confirma o se revoca la
sentencia interlocutoria del señor Juez de Familia de Santa Tecla, mediante la
cual declaró improponible la solicitud de rectificación de partida de
defunción.- Para entrar al análisis del presente caso es necesario primero
estudiar la Institución de la “Nulidad y Rescisión” regulada en el Título XX
del Libro Cuarto del Código Civil (identificado sólo como “C”), arts. 1,551
C. y sgts., relacionado con la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar
y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (identificada sólo como “Ley
Transitoria”).-
Las nulidades de las que tratan los literales “b” y “c” del art. 22 de
la Ley Transitoria, son de carácter sustantivo, es decir, que un acto puede ser
nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo
según su especie y la calidad o estado de las personas; o pueden ser producidas
por un objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios
del consentimiento (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción
rescisoria o de nulidad según se dispone en el referido Título.-
Así, el art. 1,551 C. establece que todo acto o contrato es nulo
por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo
acto o contrato, según su especie, calidad o estado de las partes y que la
nulidad puede ser absoluta o relativa.- El Art. 1552 C. dispone que “La
nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la
omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor
de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a
la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades
absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas
absolutamente incapaces.- Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad
relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.-
Al analizar la certificación de la partida de defunción del señor [...]
(fs. […]) número […], asentada a folios […], libro número 1 que la Alcaldía
Municipal de Antiguo Cuscatlán llevó en el año 2013, se advierte que la misma
fue asentada con datos falsos que constaban en el Documento Único de
Identidad del fallecido, el cual fue obtenido por medio de una
certificación de partida de nacimiento asentada también con datos falsos
mediante “diligencias de establecimiento subsidiario de estado familiar de
hijo”, que tuvieron como resultado el asiento de una segunda partida de
nacimiento a favor del referido señor, y fue hasta el fallecimiento del mismo
que la solicitante tuvo conocimiento del doble asentamiento de su hijo, por lo
que mediante “Diligencias de Nulidad de Asiento de Nacimiento y Rectificación
de Partida de Defunción”, promovidas en el Juzgado de Familia de Zacatecoluca
clasificadas bajo la referencia ZA-F-695(196)2015 (fs. […]) se declaró nula la
partida de nacimiento del señor [...] inscrita al Número […] folios […] del
tomo 2 del libro de partidas de nacimiento número […] que la Alcaldía Municipal
de San Luis Talpa , llevó en el año 2005 y se ordenó la cancelación de dicha
partida de nacimiento y declaró sin lugar la solicitud de rectificación de
partida de defunción.-
En primer lugar, de la lectura de la solicitud y documentación presentada,
se advierte que existe confusión por parte del apelante, respecto a la
pretensión que debe plantear para resolver la problemática presentada, pues ha
promovido “ diligencias de jurisdicción voluntaria de rectificación de
partida de defunción”, pero en la narración de los hechos en que fundamenta
su pretensión expresa que lo que se pretende rectificar en la referida partida
de defunción son: a) El nombre del difunto era [...], b) El nombre de la madre
del difunto es [...], conocida por [...], c) la edad del señor [...] a la fecha
de su defunción era de cuarenta y seis años de edad, y d) El fallecido era
originario de San Salvador, departamento de San Salvador”, datos que fueron
proporcionados de forma fraudulenta por medio del Documento Único de Identidad
del fallecido.- De allí se afirma que la figura jurídica invocada sobre la
rectificación de partida de defunción, no es consecuente con la narración de
los hechos que se plantean en la solicitud.-
De la lectura de la solicitud de fs. […], se advierte que lo que ocurrió
fue una falsedad en el título en cuya virtud se asentó la partida de defunción
del señor [...] o sea el Documento Único de Identidad del mismo; el
cual fue obtenido mediante la certificación de partida de nacimiento que fue
declarada Nula por haberse asentado con datos falsos, por lo que lo procedente
era el inicio de un Proceso de Declaratoria Judicial de Falsedad del Título en
cuya virtud se practicó el asiento de defunción del causante, con base en el
Art. 22 lit. “b)” de la Ley Transitoria, en el que se expresa que “Los asientos
se extinguen por su CANCELACIÓN o por consecuencia
directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y
deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:” “b) SE
DECLARE JUDICIALMENTE la nulidad o LA FALSEDAD del
acto o TÍTULO EN CUYA VIRTUD SE HAYA PRACTICADO EL ASIENTO” (letras
negritas y mayúsculas se encuentran fuera del texto legal).-
El art. 22 de la Ley Transitoria en su literal “b” contempla cuatro
situaciones diferentes para pedir y ordenar la cancelación de un asiento siendo
éstos: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto,
en cuya virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad del título en
cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por la declaratoria de falsedad del acto en
cuya virtud se practicó el asiento; y 4°) por la declaratoria de falsedad del título en
cuya virtud se practicó el asiento;.- Cada una de las situaciones apuntadas son
diferentes y, consecuentemente, los presupuestos procesales y medios de prueba
también lo son, por ello es importante tener claro y delimitar en forma
concreta cuál de todos los supuestos establecidos en la norma es el base
jurídica de la pretensión y que constituya el que legalmente corresponda o se
adecue a los hechos específicos de la situación en concreto.-
Es necesario aclarar que en los casos de falsedad de título en cuya
virtud se practicaron inscripciones en el Registro del Estado Familiar, hay dos
tipos de títulos: “el material” y “el inmaterial” o “inexistente”;
entendiéndose que el primero es aquel que se tuvo a la vista por la entidad
competente y a raíz del cual se tiene por reconocida la cesación de algún
derecho o el reconocimiento de éste; falsedad que debe ser declarada por el
ente Jurisdiccional competente para que deje de surtir efectos el título.- En
el presente caso el título material falso es el Documento Único de Identidad
que tuvo a la vista el Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal
de Antiguo Cuscatlán, por medio del cual se asentó la partida de defunción del
señor [...]; por su parte la inmaterialidad o inexistencia de un título no
necesita que Judicialmente sea declarada, ya que como su mismo nombre lo indica
no existe.-
El recurrente planteó la pretensión de diligencias de jurisdicción
voluntaria de “rectificación de partida de defunción”, las que consideramos
improponible, pues no es la vía procesal que legalmente corresponde para el
conocimiento de la pretensión, siendo éste un criterio judicial sostenido por
esta Cámara, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las inscripciones y
de los efectos que conllevan, así como los derechos de los involucrados y la
legalidad que debe de observarse respecto de las nulidades o las falsedades,
según el caso.- En otras palabras, estimamos que éstas no podrían ser
declaradas por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria, sino que lo
procedente es mediante un proceso contra los herederos del causante o el
curador de la herencia yacente; debiendo por lo tanto plantearse la acción
correspondiente.-
En conclusión, los Magistrados de esta Cámara consideramos que, en base
a la motivación expuesta y no por los motivos expuestos por el Juzgador de
Primera Instancia, la sentencia interlocutoria que rechazó la solicitud por ser
improponible deberá ser confirmada, pues la vía planteada no es la procedente.-
OTRAS APRECIACIONES
1) De la lectura de la certificación de partida de nacimiento de la
señora [...] se advierte que en la marginación de la identidad de la misma,
existe un nombre conocido el cual se ha establecido como “[…]”, situación que
no fue advertida por el Juzgador de Primera Instancia.-
2) Los Suscritos Magistrados advertimos que el Juzgador al recibir las
diligencias notariales presentadas por el licenciado Pablo M. hijo, debió darle
cumplimiento a lo establecido en el art. 2 inciso último de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, el cual
establece que: “En cualquier momento la tramitación notarial puede
convertirse en judicial o viceversa, quedando válidos los actos procesales
cumplidos; y se remitirá lo actuado a quien corresponda, con noticia de las
partes”, por lo que al recibir dichas diligencias el Juzgador debió
calificar la solicitud a fin de resolver si era necesario realizar prevenciones
o declararla improponible, y caso contrario debió señalar fecha para celebrar
la audiencia de sentencia respectiva, en virtud de que de conformidad al
artículo mencionado, quedan válidos los actos procesales cumplidos y proceder
posteriormente a dictar la resolución final, por lo que en base a lo anterior
consideramos que no se debió prevenir al licenciado M. hijo presentar “una
solicitud que correspondiera a las diligencias de jurisdicción voluntaria,
acreditando los requisitos de procesabilidad que legalmente correspondan”, lo
que deberá tomar en cuenta el Juzgador para futuras ocasiones.”