DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN CUANDO EXISTE  FALSEDAD EN EL TÍTULO EN CUYA VIRTUD SE ASENTÓ LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN

“el punto a decidir por esta Cámara es si se confirma o se revoca la sentencia interlocutoria del señor Juez de Familia de Santa Tecla, mediante la cual declaró improponible la solicitud de rectificación de partida de defunción.- Para entrar al análisis del presente caso es necesario primero estudiar la Institución de la “Nulidad y Rescisión” regulada en el Título XX del Libro Cuarto del Código Civil (identificado sólo como “C”), arts. 1,551 C. y sgts., relacionado con la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio (identificada sólo como “Ley Transitoria”).-

Las nulidades de las que tratan los literales “b” y “c” del art. 22 de la Ley Transitoria, son de carácter sustantivo, es decir, que un acto puede ser nulo por faltarle requisitos prescritos por la ley para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las personas; o pueden ser producidas por un objeto o causa ilícitos; por ser otorgados por incapaces; o por vicios del consentimiento (error, fuerza, dolo); pues ello daría lugar a una acción rescisoria o de nulidad según se dispone en el referido Título.-

Así, el art. 1,551 C. establece que todo acto o contrato es nulo por faltarle alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie, calidad o estado de las partes y que la nulidad puede ser absoluta o relativa.- El Art. 1552 C. dispone que “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.- Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.- Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato”.-

Al analizar la certificación de la partida de defunción del señor [...] (fs. […]) número […], asentada a folios […], libro número 1 que la Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán llevó en el año 2013, se advierte que la misma fue asentada con datos falsos que constaban en el Documento Único de Identidad del fallecido, el cual fue obtenido por medio de una certificación de partida de nacimiento asentada también con datos falsos mediante “diligencias de establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo”, que tuvieron como resultado el asiento de una segunda partida de nacimiento a favor del referido señor, y fue hasta el fallecimiento del mismo que la solicitante tuvo conocimiento del doble asentamiento de su hijo, por lo que mediante “Diligencias de Nulidad de Asiento de Nacimiento y Rectificación de Partida de Defunción”, promovidas en el Juzgado de Familia de Zacatecoluca clasificadas bajo la referencia ZA-F-695(196)2015 (fs. […]) se declaró nula la partida de nacimiento del señor [...] inscrita al Número […] folios […] del tomo 2 del libro de partidas de nacimiento número […] que la Alcaldía Municipal de San Luis Talpa , llevó en el año 2005 y se ordenó la cancelación de dicha partida de nacimiento y declaró sin lugar la solicitud de rectificación de partida de defunción.-

En primer lugar, de la lectura de la solicitud y documentación presentada, se advierte que existe confusión por parte del apelante, respecto a la pretensión que debe plantear para resolver la problemática presentada, pues ha promovido “ diligencias de jurisdicción voluntaria de rectificación de partida de defunción”, pero en la narración de los hechos en que fundamenta su pretensión expresa que lo que se pretende rectificar en la referida partida de defunción son: a) El nombre del difunto era [...], b) El nombre de la madre del difunto es [...], conocida por [...], c) la edad del señor [...] a la fecha de su defunción era de cuarenta y seis años de edad, y d) El fallecido era originario de San Salvador, departamento de San Salvador”, datos que fueron proporcionados de forma fraudulenta por medio del Documento Único de Identidad del fallecido.- De allí se afirma que la figura jurídica invocada sobre la rectificación de partida de defunción, no es consecuente con la narración de los hechos que se plantean en la solicitud.-

De la lectura de la solicitud de fs. […], se advierte que lo que ocurrió fue una falsedad en el título en cuya virtud se asentó la partida de defunción del señor [...] o sea el Documento Único de Identidad del mismo; el cual fue obtenido mediante la certificación de partida de nacimiento que fue declarada Nula por haberse asentado con datos falsos, por lo que lo procedente era el inicio de un Proceso de Declaratoria Judicial de Falsedad del Título en cuya virtud se practicó el asiento de defunción del causante, con base en el Art. 22 lit. “b)” de la Ley Transitoria, en el que se expresa que “Los asientos se extinguen por su CANCELACIÓN o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:” “b) SE DECLARE JUDICIALMENTE la nulidad o LA FALSEDAD del acto o TÍTULO EN CUYA VIRTUD SE HAYA PRACTICADO EL ASIENTO” (letras negritas y mayúsculas se encuentran fuera del texto legal).-

El art. 22 de la Ley Transitoria en su literal “b” contempla cuatro situaciones diferentes para pedir y ordenar la cancelación de un asiento siendo éstos: 1°) por la declaratoria de nulidad del acto, en cuya virtud se practicó un asiento; 2°) por la declaratoria de nulidad del título en cuya virtud se practicó un asiento; 3°) por la declaratoria de falsedad del acto en cuya virtud se practicó el asiento; y 4°) por la declaratoria de falsedad del título en cuya virtud se practicó el asiento;.- Cada una de las situaciones apuntadas son diferentes y, consecuentemente, los presupuestos procesales y medios de prueba también lo son, por ello es importante tener claro y delimitar en forma concreta cuál de todos los supuestos establecidos en la norma es el base jurídica de la pretensión y que constituya el que legalmente corresponda o se adecue a los hechos específicos de la situación en concreto.-

Es necesario aclarar que en los casos de falsedad de título en cuya virtud se practicaron inscripciones en el Registro del Estado Familiar, hay dos tipos de títulos: “el material” y “el inmaterial” o “inexistente”; entendiéndose que el primero es aquel que se tuvo a la vista por la entidad competente y a raíz del cual se tiene por reconocida la cesación de algún derecho o el reconocimiento de éste; falsedad que debe ser declarada por el ente Jurisdiccional competente para que deje de surtir efectos el título.- En el presente caso el título material falso es el Documento Único de Identidad que tuvo a la vista el Registrador del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán, por medio del cual se asentó la partida de defunción del señor [...]; por su parte la inmaterialidad o inexistencia de un título no necesita que Judicialmente sea declarada, ya que como su mismo nombre lo indica no existe.-

El recurrente planteó la pretensión de diligencias de jurisdicción voluntaria de “rectificación de partida de defunción”, las que consideramos improponible, pues no es la vía procesal que legalmente corresponde para el conocimiento de la pretensión, siendo éste un criterio judicial sostenido por esta Cámara, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las inscripciones y de los efectos que conllevan, así como los derechos de los involucrados y la legalidad que debe de observarse respecto de las nulidades o las falsedades, según el caso.- En otras palabras, estimamos que éstas no podrían ser declaradas por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria, sino que lo procedente es mediante un proceso contra los herederos del causante o el curador de la herencia yacente; debiendo por lo tanto plantearse la acción correspondiente.-

En conclusión, los Magistrados de esta Cámara consideramos que, en base a la motivación expuesta y no por los motivos expuestos por el Juzgador de Primera Instancia, la sentencia interlocutoria que rechazó la solicitud por ser improponible deberá ser confirmada, pues la vía planteada no es la procedente.-

OTRAS APRECIACIONES

1) De la lectura de la certificación de partida de nacimiento de la señora [...] se advierte que en la marginación de la identidad de la misma, existe un nombre conocido el cual se ha establecido como “[…]”, situación que no fue advertida por el Juzgador de Primera Instancia.-

2) Los Suscritos Magistrados advertimos que el Juzgador al recibir las diligencias notariales presentadas por el licenciado Pablo M. hijo, debió darle cumplimiento a lo establecido en el art. 2 inciso último de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y otras Diligencias, el cual establece que: “En cualquier momento la tramitación notarial puede convertirse en judicial o viceversa, quedando válidos los actos procesales cumplidos; y se remitirá lo actuado a quien corresponda, con noticia de las partes”, por lo que al recibir dichas diligencias el Juzgador debió calificar la solicitud a fin de resolver si era necesario realizar prevenciones o declararla improponible, y caso contrario debió señalar fecha para celebrar la audiencia de sentencia respectiva, en virtud de que de conformidad al artículo mencionado, quedan válidos los actos procesales cumplidos y proceder posteriormente a dictar la resolución final, por lo que en base a lo anterior consideramos que no se debió prevenir al licenciado M. hijo presentar “una solicitud que correspondiera a las diligencias de jurisdicción voluntaria, acreditando los requisitos de procesabilidad que legalmente correspondan”, lo que deberá tomar en cuenta el Juzgador para futuras ocasiones.”