PROCESO QUE EJECUCIÓN FORZOSA

 

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA

 

“El sublite tuvo su origen en el Proceso que Ejecución Forzosa promovido por la señora CONCEPCION F. DE M., a través de su Apoderado General Judicial Licenciado IRVING ALEXANDER G. G., el cual fue continuado por sus representantes procesales Licenciados SHAS P. C. Y JOSE RENE R. P., en contra del señor ANTONIO M.; habiendo intervenido el señor ALBERTO ANTONIO M. V., a través de su representante procesal Licenciado DOUGLAS NOE C. G., en su calidad de tercero, alegando como motivo de oposición, que no es la misma persona a quien se ha demandado, por tal razón se celebró la audiencia a que se refiere el art. 580 CPCM, desestimándose en la misma el motivo alegado, resolución que también se pronunció por escrito, siendo ésta de la que ha apelado.

Antes de analizar la resolución venida en apelación y las alegaciones hechas en el escrito de apelación por el Licenciado DOUGLAS NOE C. G. es necesario, como preámbulo, hacer un breve análisis acerca de los presupuestos mínimos que requiere la ley para que prospere la ejecución forzosa.

El derecho de ejecución de las sentencias, está contemplado en los arts. 551 y 552 CPCM. y es manifestación del derecho fundamental de tutela que debe el Estado a los particulares, así como también es consecuencia de la potestad Constitucional que tienen los Jueces de hacer ejecutar lo juzgado; sin embargo, dicho derecho para que pueda ser tutelado, exige el cumplimiento de ciertos presupuestos, sin los cuales no se podría dar trámite a un proceso de esta índole.

En primer lugar tenemos el título de ejecución, entre los cuales de conformidad al ord. 1° del art. 554 CPCM., se encuentra: la sentencia judicial firme, siendo ésta la que precisamente se ha hecho valer como documento base de la ejecución en el sublite; el título constituye el primer presupuesto de la ejecución forzosa, ya que sin él no puede promoverse. En segundo lugar, encontramos que el título de que se trate sea consentido por las partes o esté ejecutoriado en el caso de que se trate de una resolución; para el caso de las sentencias, ésta debe de estar firme, o en su caso debe de haber pasado por autoridad de cosa juzgada, calidad que se le atribuye a la resolución judicial en los casos siguientes: a) Cuando ya no admite recurso alguno; ya sea porque fueron interpuestos y resueltos en su oportunidad y ya no hay disponibles; o porque no se interpusieron dentro del término que establece la ley y este precluyó; y b) Cuando las partes consintieron en ellas expresamente, todo ello conforme lo indica el art. 229 CPCM. Otro presupuesto, aunque no estrictamente puede considerársele como tal, es que haya vencido el plazo que se concedió para su cumplimiento, en el caso que se haya dado, pues de las que no se ha otorgado, son de inmediato cumplimiento una vez hayan sido notificadas a las partes.”

 

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, EN VIRTUD QUE LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS NO SON EJECUTABLES

 

“Con relación a las sentencias judiciales firmes, el art. 559 CPCM., establece otro presupuesto, consistente en que deben de tratarse de sentencias de condena, pues las sentencias declarativas y constitutivas, no son ejecutables, esto porque el Juez puede requerir su cumplimiento inmediato en vista de su contenido y no necesitan de una actividad posterior por parte del ejecutante. En efecto el art. 559 CPCM., establece: “No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución forzosa respecto de las sentencias de mera declaración o de las sentencias constitutivas, sin perjuicio de que se inscriban o anoten en Registros públicos cuando por su contenido lo requieran, sin necesidad de abrir la ejecución forzosa. No obstante lo anterior, cuando estas sentencias contuvieran pronunciamientos de condena podrá solicitarse la ejecución forzosa de los mismos.”

Ahora bien, consta a fs. 5 p.p., el informe rendido por la Secretaria del Tribunal haciendo saber al Señor Juez que en ese mismo tribunal se tramitó un Proceso Común Declarativo de obligación promovido por la señora CONCEPCION F. DE M., en contra del señor ANTONIO M., clasificado al número 21/15, haciendo constar los folios donde se encuentra el poder con el cual el Abogado de la parte demandante Licenciado IRVING ALEXANDER G. G., legitima su personería, unas diligencias de conciliación realizadas en el Juzgado Primero de Paz de esa ciudad y la sentencia en la que se estima la pretensión de la demandante, agregándose posteriormente copias de una letra de cambio, de la certificación de las diligencias de conciliación, del referido testimonio y de la sentencia pronunciada en dicho proceso; siendo éste el título de ejecución que invoca la par-te ejecutante en su solicitud inicial. Es de hacer notar que el fallo contenido en dicha sentencia literalmente dice: POR TANTO: De conformidad a los párrafos anteriores, disposiciones legales citadas y arts. 1308, 1341 y 1569 C.C. y 3, 4, 11, 15, 217, 347, 415, 416 y 417 CPCM., a nombre de la República de El Salvador: FALLO: A) Estimase la pretensión contenida en la demanda de DECLARAR LA EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN promovida por la señora CONCEPCION F. DE M. en contra del señor ANTONIO M., relativo a la cantidad de DIEZ MIL COLONES equivalentes a UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS más los respectivos intereses legales, más costas procesales. NOTIFIQUESE.”

Del fallo transcrito, se advierte claramente que el Juez Aquo, declara la existencia de la obligación pero no condena al demandado señor ANTONIO M., al pago o cumplimiento de dicha obligación, en consecuencia, tal sentencia es meramente declarativa. Según nuestra doctrina, el proceso de ejecución parte de la idea que previamente se ha pronunciado una sentencia condenatoria, que ha impuesto a la parte vencida, luego de darle la oportunidad de ser oída, la realización de una determinada conducta, v.gr., realizar un pago Líneas y criterios jurisprudenciales, Sala de lo Constitucional 2006, pág. 282.

Al examinar el escueto resumen del petitorio de la demanda de proceso declarativo de obligación, que culminó con la sentencia que constituye el título invocado como de ejecución , puede advertirse que no podía de ser de otra forma, pues la demandante, se limitó a requerir que en sentencia definitiva se declare que el demandado señor ANTONIO M., es en deberle a la demandante la suma de un mil ciento cuarenta y dos dólares con ochenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en concepto de capital y dos mil noventa y un dólares con sesenta y nueve centavos de dólar en concepto de intereses a la fecha, totalizando la suma de tres mil doscientos treinta y cuatro dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América, obviando pedir la condena al pago de dicha obligación. Es secuela de lo anterior, que la sentencia relacionada en los términos que se ha pronunciado, no es ejecutable, porque no hay nada que ejecutar; hay que recordar en este sentido que el art. 560 CPCM., establece los límites de la actividad de ejecución, circunscribiéndolos esencialmente a las cuestiones que han sido resueltas por el fallo, excluyendo las cuestiones sustanciales que no hubieren sido decididas en el proceso o que contradigan el título, so pena de nulidad de tales actuaciones.

De esta forma se evidencia la falta de un requisito sinequanon para que la pretensión de ejecución contenida en la solicitud inicial fuera atendible, por lo que la solicitud planteada para esos efectos, es improponible, la que así se deberá de declarar en la parte resolutiva de este auto, con condena en costas para la parte apelada, pues ha sucumbido en sus pretensiones en esta instancia.”