PROCESO
QUE EJECUCIÓN FORZOSA
PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA
“El sublite tuvo su
origen en el Proceso que Ejecución Forzosa promovido por la señora CONCEPCION
F. DE M., a través de su Apoderado General Judicial Licenciado IRVING ALEXANDER
G. G., el cual fue continuado por sus representantes procesales Licenciados
SHAS P. C. Y JOSE RENE R. P., en contra del señor ANTONIO M.; habiendo
intervenido el señor ALBERTO ANTONIO M. V., a través de su representante
procesal Licenciado DOUGLAS NOE C. G., en su calidad de tercero, alegando como
motivo de oposición, que no es la misma persona a quien se ha demandado, por
tal razón se celebró la audiencia a que se refiere el art. 580 CPCM,
desestimándose en la misma el motivo alegado, resolución que también se
pronunció por escrito, siendo ésta de la que ha apelado.
Antes de analizar la
resolución venida en apelación y las alegaciones hechas en el escrito de
apelación por el Licenciado DOUGLAS NOE C. G. es necesario, como preámbulo,
hacer un breve análisis acerca de los presupuestos mínimos que requiere la ley
para que prospere la ejecución forzosa.
El derecho de ejecución
de las sentencias, está contemplado en los arts. 551 y 552 CPCM. y es
manifestación del derecho fundamental de tutela que debe el Estado a los
particulares, así como también es consecuencia de la potestad Constitucional
que tienen los Jueces de hacer ejecutar lo juzgado; sin embargo, dicho derecho para
que pueda ser tutelado, exige el cumplimiento de ciertos presupuestos, sin los
cuales no se podría dar trámite a un proceso de esta índole.
En primer lugar tenemos
el título de ejecución, entre los cuales de conformidad al ord. 1° del art. 554
CPCM., se encuentra: la sentencia judicial firme, siendo ésta la que
precisamente se ha hecho valer como documento base de la ejecución en el
sublite; el título constituye el primer presupuesto de la ejecución forzosa, ya
que sin él no puede promoverse. En segundo lugar, encontramos que el título de
que se trate sea consentido por las partes o esté ejecutoriado en el caso de
que se trate de una resolución; para el caso de las sentencias, ésta debe de
estar firme, o en su caso debe de haber pasado por autoridad de cosa juzgada,
calidad que se le atribuye a la resolución judicial en los casos siguientes: a)
Cuando ya no admite recurso alguno; ya sea porque fueron interpuestos y
resueltos en su oportunidad y ya no hay disponibles; o porque no se
interpusieron dentro del término que establece la ley y este precluyó; y b)
Cuando las partes consintieron en ellas expresamente, todo ello conforme lo
indica el art. 229 CPCM. Otro presupuesto, aunque no estrictamente puede
considerársele como tal, es que haya vencido el plazo que se concedió para su
cumplimiento, en el caso que se haya dado, pues de las que no se ha otorgado,
son de inmediato cumplimiento una vez hayan sido notificadas a las partes.”
IMPROPONIBILIDAD DE LA
PRETENSIÓN, EN VIRTUD QUE LAS SENTENCIAS DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS NO SON
EJECUTABLES
“Con relación a las
sentencias judiciales firmes, el art. 559 CPCM., establece otro presupuesto,
consistente en que deben de tratarse de sentencias de condena, pues las
sentencias declarativas y constitutivas, no son ejecutables, esto porque el
Juez puede requerir su cumplimiento inmediato en vista de su contenido y no
necesitan de una actividad posterior por parte del ejecutante. En efecto el
art. 559 CPCM., establece: “No se dará curso a ninguna solicitud de ejecución
forzosa respecto de las sentencias de mera declaración o de las sentencias
constitutivas, sin perjuicio de que se inscriban o anoten en Registros públicos
cuando por su contenido lo requieran, sin necesidad de abrir la ejecución
forzosa. No obstante lo anterior, cuando estas sentencias contuvieran
pronunciamientos de condena podrá solicitarse la ejecución forzosa de los mismos.”
Ahora bien, consta a
fs. 5 p.p., el informe rendido por la Secretaria del Tribunal haciendo saber al
Señor Juez que en ese mismo tribunal se tramitó un Proceso Común Declarativo de
obligación promovido por la señora CONCEPCION F. DE M., en contra del señor
ANTONIO M., clasificado al número 21/15, haciendo constar los folios donde se
encuentra el poder con el cual el Abogado de la parte demandante Licenciado
IRVING ALEXANDER G. G., legitima su personería, unas diligencias de
conciliación realizadas en el Juzgado Primero de Paz de esa ciudad y la
sentencia en la que se estima la pretensión de la demandante, agregándose
posteriormente copias de una letra de cambio, de la certificación de las
diligencias de conciliación, del referido testimonio y de la sentencia
pronunciada en dicho proceso; siendo éste el título de ejecución que invoca la
par-te ejecutante en su solicitud inicial. Es de hacer notar que el fallo
contenido en dicha sentencia literalmente dice: POR TANTO: De conformidad a los
párrafos anteriores, disposiciones legales citadas y arts. 1308, 1341 y 1569
C.C. y 3, 4, 11, 15, 217, 347, 415, 416 y 417 CPCM., a nombre de la República
de El Salvador: FALLO: A) Estimase la pretensión contenida en la demanda de
DECLARAR LA EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN promovida por la señora CONCEPCION F. DE
M. en contra del señor ANTONIO M., relativo a la cantidad de DIEZ MIL COLONES
equivalentes a UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS DOLARES CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS
más los respectivos intereses legales, más costas procesales. NOTIFIQUESE.”
Del fallo transcrito,
se advierte claramente que el Juez Aquo, declara la existencia de la obligación
pero no condena al demandado señor ANTONIO M., al pago o cumplimiento de dicha
obligación, en consecuencia, tal sentencia es meramente declarativa. Según
nuestra doctrina, el proceso de ejecución parte de la idea que previamente se
ha pronunciado una sentencia condenatoria, que ha impuesto a la parte vencida,
luego de darle la oportunidad de ser oída, la realización de una determinada
conducta, v.gr., realizar un pago Líneas y criterios jurisprudenciales, Sala de
lo Constitucional 2006, pág. 282.
Al examinar el escueto
resumen del petitorio de la demanda de proceso declarativo de obligación, que
culminó con la sentencia que constituye el título invocado como de ejecución ,
puede advertirse que no podía de ser de otra forma, pues la demandante, se
limitó a requerir que en sentencia definitiva se declare que el demandado señor
ANTONIO M., es en deberle a la demandante la suma de un mil ciento cuarenta y
dos dólares con ochenta y seis centavos de dólar de los Estados Unidos de
América, en concepto de capital y dos mil noventa y un dólares con sesenta y
nueve centavos de dólar en concepto de intereses a la fecha, totalizando la
suma de tres mil doscientos treinta y cuatro dólares con cincuenta y cinco
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, obviando pedir la condena
al pago de dicha obligación. Es secuela de lo anterior, que la sentencia
relacionada en los términos que se ha pronunciado, no es ejecutable, porque no
hay nada que ejecutar; hay que recordar en este sentido que el art. 560 CPCM.,
establece los límites de la actividad de ejecución, circunscribiéndolos
esencialmente a las cuestiones que han sido resueltas por el fallo, excluyendo
las cuestiones sustanciales que no hubieren sido decididas en el proceso o que
contradigan el título, so pena de nulidad de tales actuaciones.
De esta forma se
evidencia la falta de un requisito sinequanon para que la pretensión de
ejecución contenida en la solicitud inicial fuera atendible, por lo que la
solicitud planteada para esos efectos, es improponible, la que así se deberá de
declarar en la parte resolutiva de este auto, con condena en costas para la
parte apelada, pues ha sucumbido en sus pretensiones en esta instancia.”