MEDIDAS CAUTELARES EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SERIE DE MEDIDAS A ADOPTARSE POR LA INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE LA INTEGRIDAD DE UNA SITUACIÓN JURÍDICA, A FIN DE QUE LA SENTENCIA DECLARE EL DERECHO DEL RECURRENTE PUEDA SER EJECUTADA EFICAZ E ÍNTEGRAMENTE.

 

“II) La parte demandante solicita además la suspensión de los efectos de los actos reclamados; y previo a declarar la procedencia –o no– de dicha petición, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Sobre el tema de la importancia y procedencia de la adopción de las medidas cautelares, ha sido sostenido por la doctrina que la eficacia de la justicia depende en gran medida de la rapidez con que esta sea otorgada. En este orden de ideas, resulta evidente que la realización de un proceso judicial que incorpore todas las garantías debidas, requerirá tiempo. A esto, debemos agregar el volumen de juicios que se ventilan en los Tribunales y las dilaciones que en consecuencia esto provoca. Así las cosas, con mucha frecuencia sucede que la tutela judicial efectiva, resulta completa o parcialmente inútil„ en razón que el tiempo transcurrido para obtenerla, la ha privado de eficacia.

De ahí que, si el objeto del proceso es un acto administrativo, las cosas se complican aún más, pues goza de la presunción de validez, y además produce efectos inmediatamente, sin que la previa interposición de la demanda paralice -al menos en principio-, su ejecución.

Por ello, como bien asevera la doctrina, la tutela cautelar sirve para evitar que la justicia pierda o deje en el camino que hay que recorrer para obtenerla su eficacia, sin la cual por supuesto, deja de ser justicia. Tutela cautelar es, pues, la serie de medidas que pueden y deben adoptarse con ocasión de la interposición de un recurso, para asegurar provisionalmente la integridad de una situación jurídica concreta, a fin de que la sentencia que en su día –lejano, por las razones mencionadas- declare el derecho del recurrente pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. (Carmen Chinchilla Marín, Cuadernos de Derecho Judicial, “La tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, página 162).”

 

EL FUMUS BONI IURIS ES EL FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR DADO QUE EN DEFINITIVA FINALMENTE ES A LA PARTE QUE POSEE LA RAZÓN EN JUICIO A LA QUE PUEDE LLEGÁRSELE A CAUSAR PERJUICIOS IRREPARABLES QUE DEBEN SER EVITADOS

 

“Siguiendo el anterior orden de ideas, dos de los requisitos que siempre deben ser valorados por este Tribunal para la adopción de la medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de la medida cautelar, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, quedando así garantizado el derecho fundamental de los administrados a una tutela judicial efectiva.

El posible acaecimiento de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva ocasionados por el denominado periculum in mora o; peligro en la demora, conlleva a que el Tribunal tenga que valorar la existencia de dicho peligro. La amenaza de daño irreparable debe sustentarse en hechos o elementos ––teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso– que dejen en el ánimo del juzgador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le podría ocasionar al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Mientras que el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, finalmente es a la parte que posee la razón en juicio a la que puede llegársele a causar perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de actuación de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Aunado a lo anterior, se debe aclarar que de conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a esta Sala le corresponde velar porque la suspensión de los actos impugnados no se traduzca injustificadamente, y sin la previa ponderación de los intereses en juego, en menoscabo de la función que realiza la administración pública, cuyo objetivo primordial es, y así debe presumirse, la consecución de los intereses generales.“

 

EXISTE PELIGRO EN LA DEMORA, YA QUE DE NO SUSPENDER LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, IMPLICARÍA LA POSIBILIDAD DE SER SOMETIDA A UN JUICIO ESPECIAL EJECUTIVO QUE OBLIGARÍA AL PAGO DE LOS IMPUESTOS EXIGIDOS

 

“Debe enfatizarse, que se toma de base que la justicia cautelar forma parte del derecho que tiene toda persona –ya sea natural o jurídica–, a que se le proporcione una tutela judicial efectiva o dicho de otra forma, el derecho a la protección jurisdiccional consagrados en los artículos 2 y 11 de la Constitución de la República. Y es que, a través de las medidas cautelares, se pueden garantizar los resultados efectivos de una eventual sentencia estimatoria.

En el caso analizado, se puede observar que existe apariencia de buen derecho por las razones alegadas en la demanda y además un efectivo peligro en la demora, ya que de no suspender los efectos de los actos administrativos contra los que se reclama, según argumenta la parte actora, implicaría la posibilidad de ser sometida a un juicio especial ejecutivo que obligaría al pago de los impuestos exigidos por las autoridades demandadas, y ante dicho juicio la probabilidad de llevar a la caja de crédito a un embargo qué le acarrearía daños y perjuicios de difícil reparación, dado que al ser el dinero la mercancía con que la caja de crédito materializa su finalidad, se vería imposibilitada de continuar operando con la solvencia económica exigida a esas instituciones para tal fin, lo que impediría el otorgamiento de préstamos a socios y público, coartando así su finalidad social.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, limita que se otorgue la suspensión provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden público, debido a que no existen aún fondos ciertos o líquidos que hayan ingresado a las arcas del Estado.

Por lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando a las autoridades demandadas que, mientras dure la tramitación de este proceso, no deberán exigir el pago del impuesto determinado por las autoridades demandadas, el cobro de multas, intereses y cualquier otro recargo que sea su consecuencia, así como tampoco se tendrá a la parte demandante como insolvente por la presente deuda.”