MEDIDAS CAUTELARES EN EL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SERIE DE MEDIDAS A ADOPTARSE POR LA
INTERPOSICIÓN DE UN RECURSO PARA ASEGURAR PROVISIONALMENTE LA INTEGRIDAD DE UNA
SITUACIÓN JURÍDICA, A FIN DE QUE LA SENTENCIA DECLARE EL DERECHO DEL RECURRENTE
PUEDA SER EJECUTADA EFICAZ E ÍNTEGRAMENTE.
“II) La parte demandante solicita además la suspensión
de los efectos de los actos reclamados; y previo a declarar la procedencia –o
no– de dicha petición, esta Sala estima necesario realizar las siguientes
consideraciones:
Sobre el tema de la importancia y procedencia de la adopción de las medidas
cautelares, ha sido sostenido por la doctrina que la eficacia de la justicia
depende en gran medida de la rapidez con que esta sea otorgada. En este orden
de ideas, resulta evidente que la realización de un proceso judicial que
incorpore todas las garantías debidas, requerirá tiempo. A esto, debemos
agregar el volumen de juicios que se ventilan en los Tribunales y las
dilaciones que en consecuencia esto provoca. Así las cosas, con mucha
frecuencia sucede que la tutela judicial efectiva, resulta completa o
parcialmente inútil„ en razón que el tiempo transcurrido para obtenerla, la ha
privado de eficacia.
De ahí que, si el objeto del proceso es un acto administrativo, las
cosas se complican aún más, pues goza de la presunción de validez, y además
produce efectos inmediatamente, sin que la previa interposición de la demanda
paralice -al menos en principio-, su ejecución.
Por ello, como bien asevera la doctrina, la tutela cautelar sirve para
evitar que la justicia pierda o deje en el camino que hay que recorrer para
obtenerla su eficacia, sin la cual por supuesto, deja de ser justicia. Tutela
cautelar es, pues, la serie de medidas que pueden y deben adoptarse con ocasión
de la interposición de un recurso, para asegurar provisionalmente la integridad
de una situación jurídica concreta, a fin de que la sentencia que en su día –lejano,
por las razones mencionadas- declare el derecho del recurrente pueda ser
ejecutada eficaz e íntegramente. (Carmen Chinchilla Marín, Cuadernos de
Derecho Judicial, “La tutela cautelar en el proceso contencioso
administrativo”, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, página 162).”
EL FUMUS BONI IURIS ES EL FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR DADO
QUE EN DEFINITIVA FINALMENTE ES A LA PARTE QUE POSEE LA RAZÓN EN JUICIO A LA
QUE PUEDE LLEGÁRSELE A CAUSAR PERJUICIOS IRREPARABLES QUE DEBEN SER EVITADOS
“Siguiendo el anterior orden de ideas, dos de los requisitos que siempre
deben ser valorados por este Tribunal para la adopción de la medida cautelar,
es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En
efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de la medida
cautelar, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de
fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, quedando así garantizado el
derecho fundamental de los administrados a una tutela judicial efectiva.
El posible acaecimiento de perjuicios irreparables o de difícil reparación
por la sentencia definitiva ocasionados por el denominado periculum in mora o; peligro en la demora, conlleva a que el Tribunal
tenga que valorar la existencia de dicho peligro. La amenaza de daño
irreparable debe sustentarse en hechos o elementos ––teniendo en cuenta las
circunstancias de cada caso– que dejen en el ánimo del juzgador la certeza que,
de no suspenderse los efectos del acto, se le podría ocasionar al interesado un
daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Mientras que el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho es el
fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, finalmente
es a la parte que posee la razón en juicio a la que puede llegársele a causar
perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de actuación de
la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Aunado a lo anterior,
se debe aclarar que de conformidad a la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a esta Sala le corresponde velar porque la suspensión de los
actos impugnados no se traduzca injustificadamente, y sin la previa ponderación
de los intereses en juego, en menoscabo de la función que realiza la
administración pública, cuyo objetivo primordial es, y así debe presumirse, la
consecución de los intereses generales.“
EXISTE PELIGRO EN LA DEMORA, YA QUE DE NO SUSPENDER LOS EFECTOS DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS, IMPLICARÍA LA POSIBILIDAD DE SER SOMETIDA A UN JUICIO
ESPECIAL EJECUTIVO QUE OBLIGARÍA AL PAGO DE LOS IMPUESTOS EXIGIDOS
“Debe enfatizarse, que se toma de base que la justicia cautelar forma parte
del derecho que tiene toda persona –ya sea natural o jurídica–, a que se le
proporcione una tutela judicial efectiva o dicho de otra forma, el derecho a la
protección jurisdiccional consagrados en los artículos 2 y 11 de la Constitución
de la República. Y es que, a través de las medidas cautelares, se pueden
garantizar los resultados efectivos de una eventual sentencia estimatoria.
En el caso analizado, se puede observar que existe apariencia de buen
derecho por las razones alegadas en la demanda y además un efectivo peligro en
la demora, ya que de no suspender los efectos de los actos administrativos
contra los que se reclama, según argumenta la parte actora, implicaría la
posibilidad de ser sometida a un juicio especial ejecutivo que obligaría al
pago de los impuestos exigidos por las autoridades demandadas, y ante dicho
juicio la probabilidad de llevar a la caja de crédito a un embargo qué le
acarrearía daños y perjuicios de difícil reparación, dado que al ser el dinero
la mercancía con que la caja de crédito materializa su finalidad, se vería
imposibilitada de continuar operando con la solvencia económica exigida a esas
instituciones para tal fin, lo que impediría el otorgamiento de préstamos a
socios y público, coartando así su finalidad social.
Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, limita que se otorgue la suspensión provisional del acto
administrativo, si de la ponderación de los intereses subjetivos del particular
versus los intereses sociales, se ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de
trastorno grave al orden público. No obstante, por la naturaleza de los actos
impugnados, se verifica que en nada afecta los intereses sociales o el orden
público, debido a que no existen aún fondos ciertos o líquidos que hayan ingresado
a las arcas del Estado.
Por lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los
efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando a las autoridades
demandadas que, mientras dure la tramitación de este proceso, no deberán exigir
el pago del impuesto determinado por las autoridades demandadas, el cobro de
multas, intereses y cualquier otro recargo que sea su consecuencia, así como
tampoco se tendrá a la parte demandante como insolvente por la presente deuda.”