HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO


DEFINICIÓN Y OBJETO DE CONTROL

II. 1. Lo propuesto por el peticionario requiere hacer algunas consideraciones relativas a la tipología de hábeas corpus restringido para el análisis de este caso.

Dicho tipo de exhibición personal, concretamente, protege al individuo de las restricciones o perturbaciones provenientes de cualquier autoridad; las cuales, sin implicar privación de la libertad física, incidan en ésta, ya sea mediante hechos de vigilancia abusiva u otras actitudes injustificadas. Así, la finalidad de este tipo de hábeas corpus es terminar con las injerencias, que en un grado menor, significan una afectación inconstitucional al derecho de libertad física del favorecido.

En ese sentido, se ha acotado que el objeto de control por parte de la Sala de lo Constitucional en el hábeas corpus restringido, está circunscrito a las actuaciones que las autoridades ejecutan en el desempeño de sus funciones; actuaciones que, si bien se encuentran dentro de las facultades otorgadas por ley, se desarrollan de manera excesiva, por lo que pueden llegar a interferir con el derecho de libertad física del beneficiado.”

 

IMPOSIBILIDAD DE SALA DE LO CONSTITUCIONAL CONTROLAR ACTUACIONES QUE NO HAN SIDO ORDENADAS POR UNA AUTORIDAD EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES

 

“Por tanto, este Tribunal analiza específicamente las perturbaciones o injerencias – al aludido derecho– ordenadas o consentidas por alguna autoridad en el ejercicio de sus funciones. Esto es así porque para determinar la constitucionalidad de los hechos, es necesario que haya constancia de que estos son producto de actividades sobre las cuales pueda pronunciarse este Tribunal. Ello, a efecto de definir si las medidas adoptadas resultan razonables y proporcionales al fin perseguido, o si, por el contrario, implican una intromisión al derecho de libertad física del justiciable contraria a la Constitución.

De tal forma, cuando el acto reclamado por el peticionario no ha sido ordenado por una autoridad en el desempeño de sus funciones, este carece de las condiciones necesarias para ser sometido al control de la Sala de lo Constitucional mediante un hábeas corpus restringido; pues, se ubica fuera de la competencia de este Tribunal.

Ahora bien, es preciso advertir que, aun cuando el acto reclamado no provenga de un mandato de la autoridad demandada, esta Sala no descarta la posibilidad de que dicha actuación afecte la esfera jurídica del favorecido; sin embargo, la supuesta vulneración queda fuera de su competencia, y la salvaguarda a las categorías jurídicas que se consideren afectadas deberá ejercitarse mediante la vía legal correspondiente y ante la autoridad idónea para investigar y decidir la situación referida por el solicitante del hábeas corpus –ver resoluciones de HC 48-2006, 219-2007, 95-2013, de fechas 7/05/2007, 22/04/2010, 26/07/2013, respectivamente–.”

 

2. Con base en dicha construcción jurisprudencial, es necesario verificar si se cumple con los requisitos dispuestos por este Tribunal para conocer la procedencia sobre la propuesta efectuada por el solicitante.

En su escrito de promoción de este hábeas corpus, el peticionario alude que el señor J. O. A. A., se siente restringido en su derecho de libertad personal, en virtud tanto del acontecimiento de persecución ocurrido en el predio de transporte pesado (THAL), donde no estuvo presente, como de los actos que denomina de "acoso", por sujetos que le dan persecución en diferentes momentos y lugares, "que todo indica que son miembros de la Policía Nacional Civil, o cuando menos se hacen pasar como miembros de dicha institución de seguridad".

 

 

POLICÍA NACIONAL CIVIL, EN EL MARCO DE LA  INVESTIGACIÓN DEL DELITO TIENE LA POSIBILIDAD, DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES, DE EFECTUAR DILIGENCIAS TENDIENTES A VERIFICAR LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE PERMITAN DETERMINAR SU COMISIÓN

 

“En ese orden, se tiene un acto de persecución policial que resultó en el decomiso temporal de un vehículo y un arma de fuego, que ya fueron devueltos a su propietario, según declaraciones del peticionario.

Además, hay otros actos de seguimiento efectuados por personas particulares, en vehículos con placas particulares que expresa se realizan cuando el señor J. O. A. A. se desplaza a su trabajo, residencia y otros lugares que considera son efectuados por agentes de la Policía Nacional Civil o por lo menos que se hacen pasar por estos.

De tal modo, en cuanto al primer acto, se advierte que no constituye lo que la jurisprudencia califica como actuaciones de autoridad en el ejercicio de sus atribuciones que se hayan efectuado de manera excesiva, sino de un acto aislado que agentes de la Policía Nacional Civil pudieron o no haber realizado adecuadamente, ya que el decomiso de un vehículo y de un arma de fuego, sugieren la posible existencia de una investigación la cual podría estar amparada en el Art. 159 inc. final de la Constitución.

Dicha disposición establece que la Policía Nacional Civil tiene a su cargo "(...) las funciones de policía urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los Derechos Humanos."

De modo que, la referida institución en la investigación del delito tiene la posibilidad, dentro de los límites que la Constitución y la ley establecen, de efectuar diligencias tendientes a verificar la existencia de elementos que permitan determinar su comisión –ver improcedencia de HC 259-2015 del 21/12/2015–.”

 

INEXISTENCIA DE PRUEBAS SOBRE ACOSO POLICIAL TORNA IMPOSIBLE CONOCER SOBRE EL FONDO DE LO PLANTEADO

 

Luego el solicitante relaciona otros hechos que denomina de acoso, pero los mismos no los vincula con la Policía Nacional Civil, dado que respecto a estos refiere que se han llevado a cabo por aparentes miembros de esa institución o que se hacen pasar por ellos, sin que se pueda advertir del resto de argumentos que tal aseveración parte de la certeza de que dichos sujetos pertenecen a la misma y que se han originado a raíz del primer hecho relatado, es decir, no es posible inferir, de lo planteado por el pretensor, que se trata de excesos en las actuaciones de autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, las últimas situaciones relatadas pueden constituir actos que inciden en la esfera de libertad del señor J. O. A. A., pero el mismo solicitante es claro en que no puede aseverar que provengan de la institución policial; en consecuencia, la protección de las categorías jurídicas que se consideran vulneradas a partir de dichas actuaciones deberá ejercitarse mediante la vía legal correspondiente y ante la autoridad idónea para investigarlas y decidirlas, pues el hábeas corpus restringido no está dispuesto para tales fines.

Por las razones expuestas, no es posible continuar con el análisis de fondo de la pretensión planteada, debiéndose rechazar liminarmente.”