HÁBEAS
CORPUS RESTRINGIDO
DEFINICIÓN Y OBJETO DE
CONTROL
“II. 1. Lo propuesto por el peticionario requiere
hacer algunas consideraciones relativas a la tipología de hábeas corpus
restringido para el análisis de este caso.
Dicho tipo de exhibición
personal, concretamente, protege al individuo de las restricciones o
perturbaciones provenientes de cualquier autoridad; las cuales, sin implicar
privación de la libertad física, incidan en ésta, ya sea mediante hechos de
vigilancia abusiva u otras actitudes injustificadas. Así, la finalidad de este
tipo de hábeas corpus es terminar con las injerencias, que en un grado menor,
significan una afectación inconstitucional al derecho de libertad física del
favorecido.
En ese sentido, se ha acotado que
el objeto de control por parte de la Sala de lo Constitucional en el hábeas corpus
restringido, está circunscrito a las actuaciones que las autoridades ejecutan en el
desempeño de sus funciones; actuaciones que, si bien se encuentran dentro de
las facultades otorgadas por ley, se desarrollan de manera excesiva, por lo que
pueden llegar a interferir con el derecho de libertad física del beneficiado.”
IMPOSIBILIDAD DE
SALA DE LO CONSTITUCIONAL CONTROLAR ACTUACIONES QUE NO HAN SIDO ORDENADAS
POR UNA AUTORIDAD EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES
“Por tanto, este Tribunal analiza
específicamente las perturbaciones o injerencias – al aludido derecho–
ordenadas o consentidas por alguna autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Esto es así porque para determinar la constitucionalidad de los hechos, es
necesario que haya constancia de que estos son producto de actividades sobre
las cuales pueda pronunciarse este Tribunal. Ello, a efecto de definir si las
medidas adoptadas resultan razonables y proporcionales al fin perseguido, o si,
por el contrario, implican una intromisión al derecho de libertad física del
justiciable contraria a la Constitución.
De tal forma, cuando el acto
reclamado por el peticionario no ha sido ordenado por una autoridad en el
desempeño de sus funciones, este carece de las condiciones necesarias para ser
sometido al control de la Sala de lo Constitucional mediante un hábeas corpus
restringido; pues, se ubica fuera de la competencia de este Tribunal.
Ahora bien, es preciso advertir
que, aun cuando el acto reclamado no provenga de un mandato de la autoridad
demandada, esta Sala no descarta la posibilidad de que dicha actuación afecte la
esfera jurídica del favorecido; sin embargo, la supuesta vulneración queda
fuera de su competencia, y la salvaguarda a las categorías jurídicas que se
consideren afectadas deberá ejercitarse mediante la vía legal correspondiente y
ante la autoridad idónea para investigar y decidir la situación referida por el
solicitante del hábeas corpus –ver resoluciones de HC 48-2006,
219-2007, 95-2013, de fechas 7/05/2007, 22/04/2010, 26/07/2013, respectivamente–.”
2. Con base en dicha construcción
jurisprudencial, es necesario verificar si se cumple con los requisitos
dispuestos por este Tribunal para conocer la procedencia sobre la propuesta
efectuada por el solicitante.
En su escrito de promoción de
este hábeas corpus, el peticionario alude que el señor J. O. A. A., se siente
restringido en su derecho de libertad personal, en virtud tanto del acontecimiento
de persecución ocurrido en el predio de transporte pesado (THAL), donde no
estuvo presente, como de los actos que denomina de "acoso", por
sujetos que le dan persecución en diferentes momentos y lugares, "que todo
indica que son miembros de la Policía Nacional Civil, o cuando menos se hacen
pasar como miembros de dicha institución de seguridad".
POLICÍA NACIONAL CIVIL, EN EL
MARCO DE LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO
TIENE LA POSIBILIDAD, DENTRO DE LOS LÍMITES LEGALES, DE EFECTUAR DILIGENCIAS
TENDIENTES A VERIFICAR LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE PERMITAN DETERMINAR SU
COMISIÓN
“En ese orden, se tiene un acto
de persecución policial que resultó en el decomiso temporal de un vehículo y un
arma de fuego, que ya fueron devueltos a su propietario, según declaraciones
del peticionario.
Además, hay otros actos de
seguimiento efectuados por personas particulares, en vehículos con placas
particulares que expresa se realizan cuando el señor J. O. A. A. se
desplaza a su trabajo, residencia y otros lugares que considera son efectuados
por agentes de la Policía Nacional Civil o por lo menos que se hacen pasar por
estos.
De tal modo, en
cuanto al primer acto, se advierte que no constituye lo que la jurisprudencia
califica como actuaciones de autoridad en el ejercicio de sus atribuciones que
se hayan efectuado de manera excesiva, sino de un acto aislado que agentes de
la Policía Nacional Civil pudieron o no haber realizado adecuadamente, ya que
el decomiso de un vehículo y de un arma de fuego, sugieren la posible
existencia de una investigación la cual podría estar amparada en el Art. 159
inc. final de la Constitución.
Dicha disposición establece que
la Policía Nacional Civil tiene a su cargo "(...) las funciones de policía
urbana y policía rural que garanticen el orden, la seguridad y la tranquilidad
pública, así como la colaboración en el procedimiento de investigación del
delito, y todo ello con apego a la ley y estricto respeto a los Derechos
Humanos."
De modo que, la referida
institución en la investigación del delito tiene la posibilidad, dentro de los
límites que la Constitución y la ley establecen, de efectuar diligencias
tendientes a verificar la existencia de elementos que permitan determinar su
comisión –ver improcedencia de HC 259-2015 del 21/12/2015–.”
INEXISTENCIA DE
PRUEBAS SOBRE ACOSO POLICIAL TORNA IMPOSIBLE CONOCER SOBRE EL FONDO DE LO
PLANTEADO
“Luego el solicitante relaciona
otros hechos que denomina de acoso, pero los mismos no los vincula con la
Policía Nacional Civil, dado que respecto a estos refiere que se han llevado a
cabo por aparentes miembros de esa institución o que se hacen pasar por ellos,
sin que se pueda advertir del resto de argumentos que tal aseveración parte de
la certeza de que dichos sujetos pertenecen a la misma y que se han originado a
raíz del primer hecho relatado, es decir, no es posible inferir, de lo planteado
por el pretensor, que se trata de excesos en las actuaciones de autoridad en el
ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, las últimas
situaciones relatadas pueden constituir actos que inciden en la esfera de
libertad del señor J. O. A. A., pero el mismo solicitante es
claro en que no puede aseverar que provengan de la institución policial; en
consecuencia, la protección de las categorías jurídicas que se consideran
vulneradas a partir de dichas actuaciones deberá ejercitarse mediante la vía
legal correspondiente y ante la autoridad idónea para investigarlas y
decidirlas, pues el hábeas corpus restringido no está dispuesto para tales
fines.
Por las razones expuestas, no es
posible continuar con el análisis de fondo de la pretensión planteada,
debiéndose rechazar liminarmente.”