PROCESO DECLARATIVO DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN

AL NO TENER SEÑALADO UN TRÁMITE ESPECIAL POR RAZÓN DE LA MATERIA, DEBE CONSIDERARSE SUPLETORIAMENTE LA CUANTÍA DE LA PRETENSIÓN

 

“En el ámbito de la competencia objetiva, esta se encuentra determinada por el objeto mismo del proceso propuesto por el actor en la demanda, pudiendo deducirse de esa manera, cuál es el órgano que debe conocer de la primera instancia con exclusión de cualquier otro. Asimismo, dicha competencia, estará definida por la cuantía y la materia del objeto litigioso, siendo una de sus principales características, la indisponibilidad de las partes, conforme lo dispuesto en el art. 26 CPCM.

Nuestro Código vigente, define diversas clases de procesos, estableciendo además la cuantía y el tipo de demandas que deberán interponerse en cada uno de ellos; lo anterior, sumado a la característica de indisponibilidad para la partes mencionada en el párrafo supra, conlleva que éstas no puedan disponer arbitrariamente el tipo de proceso al cual someter su demanda, ya que esto se encontrará directamente vinculado a la naturaleza misma de la pretensión.

En el libelo, el actor promueve su acción bajo la figura de un Proceso Abreviado Declarativo de Obligación, cuyo objeto es precisamente, la declaración de existencia de una obligación a cargo de la sociedad demandada.

Ante ello, es indiscutible concluir que se trata efectivamente de un proceso declarativo; estos se encuentran definidos por el autor Víctor Moreno Catena, en su obra “El Proceso Civil”, Volumen III, como aquellos que: “[…] comprenden las pretensiones que soliciten del órgano judicial un pronunciamiento y no una actuación, desde la mera declaración de un derecho o situación jurídica, pasando por la petición de modificación, extinción o constitución de relaciones jurídicas, […] A su vez, el art. 239 CPCM, señala: “Toda pretensión que se deduzca ante los tribunales civiles o mercantiles y que no tenga señalada por la ley una tramitación especial, será decidida en el proceso declarativo que corresponda por razón de la materia o por razón de la cuantía del objeto litigioso. […] Las normas de determinación de la clase de proceso por razón de la cuantía solo se aplicarán en defecto de norma por razón de la materia. […] Pertenecen a la clase de los procesos declarativos: […] 1º. El proceso común. […] 2º. El proceso abreviado.”

Tratándose el presente de un proceso declarativo, quedaría por establecer si la vía a seguir sería mediante un proceso común o abreviado; tanto en uno como en otro existen diversas materias que por su especialidad pueden ser tramitadas bajo determinado tipo de proceso con independencia a la cuantía de que se trate, por ejemplo en la liquidación de daños y perjuicios, esta deberá someterse al trámite del proceso abreviado, conforme lo dispuesto en el art. 241 ordinal 1º CPCM.

Aplicando lo anterior al caso particular, la cuantía de lo pedido, es de Un mil novecientos quince dólares seis centavos de dólar de los Estados Unidos de América, siendo pues una pretensión de valor determinado que no supera los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares. Así, de acuerdo a lo prescrito por el citado art. 239 inc. 1º CPCM, la acción ejercida por la parte actora, tomando en consideración que no tiene un trámite especial señalado por razón de la materia y debiendo considerarse supletoriamente el valor de la pretensión, corresponderá conocer a un Juzgado de Primera Instancia de Menor Cuantía, en un Proceso Declarativo Abreviado, con base en el art. 31 CPCM. (Ver conflicto de competencia 97-COM-2013.)

En ese mismo orden de ideas, la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2), ha fundamentado su declinatoria de competencia, amparada precisamente en que la acción promovida no tiene por objeto el reclamo de un monto específico sino más bien la declaración de existencia de una obligación, aplicando preferentemente el criterio de la materia por sobre el de la cuantía; sin embargo, haciendo énfasis en el mencionado art. 31 CPCM, este ha dispuesto que serán competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía, los procesos abreviados; los monitorios, la ejecución forzosa, conforme las reglas de ese código y los procesos ejecutivos cuya cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, además de otros que determinen las leyes; por tanto, dicha juzgadora sí posee competencia tanto en razón de la materia como de la cuantía para conocer de la acción, al tratarse de un proceso declarativo abreviado, en el cual se pretende que mediante sentencia definitiva, se reconozca una obligación derivada de un derecho crediticio.

Es así que en el presente caso, resultaría aplicable además lo contenido en el art. 242 ordinal 4º CPCM, el que a su letra reza: “El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios siguientes: […] 4º. En los procesos que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo. […]”.

Cabe advertir a la referida funcionaria judicial, que respecto del precedente citado en su declinatoria, el mismo era sobre una Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva, siendo el caso que esta Corte en reiterada jurisprudencia ha sostenido el criterio que: “[…] cuando la pretensión verse únicamente sobre la extinción de una acción ejecutiva o hipotecaria y no sobre el pago de cumplimiento de una obligación, la pretensión debe tramitarse a través de un proceso común declarativo, privando la materia y no la cuantía para determinar la vía procesal adecuada. […]” (Sic.) (Ver conflicto de competencia 40-COM-2015).

Así también, se ha determinado que cuando la acción de que se trate, reclame la prescripción de la acción hipotecaria, siendo que su objeto no es reclamar el cumplimiento de una obligación cuantificable en cantidades de dinero, sino extinguir la misma por no haberse ejercido durante un lapso de tiempo determinado, la pretensión se sustanciará por el trámite del proceso declarativo común, ante los Tribunales de Primera Instancia, con exclusión de los de Menor Cuantía, pues en tal caso, de igual forma, prevalece la materia sobre la cuantía. (Ver conflictos de competencia 21-COM-2014, 169-COM-2014, 64-COM-2015 y 38-COM-2016).

En razón de los argumentos y normativa expuestos, esta Corte tiene a bien declarar que la competente para conocer y decidir del proceso de mérito, es la Jueza Cuarto de Menor Cuantía de esta ciudad (2) y así se determinará.”