AUDIENCIA DE PRUEBA EN EL PROCESO EJECUTIVO
PROCEDE DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO, AL NO HABERSE REALIZADO LA AUDIENCIA, Y RECHAZADO LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL DEMANDANTE SIN LA DEBIDA MOTIVACIÓN
“A.- No obstante que se ha incoado el recurso por las finalidades establecidas en el Art. 510 Ords. 1° y 4° CPCM, debido a la similitud de los argumentos en que se basa en ambos casos y la lógica relación que existe entre las actuaciones sometidas a revisión, se examinaran por esta Cámara bajo un mismo análisis, de la siguiente forma:
a.- El impetrante señala como infringido el Art. 467 CPCM que ESTABLECE: “En caso de que la oposición no pudiera resolverse con los documentos aportados, el juez, a petición de al menos una de las partes, citará a audiencia de prueba, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes y a la que deberán acudir las partes con los medios probatorios de que intenten valerse. Cuando no se hubiera solicitado la celebración de la audiencia o el juez no la hubiera considerado procedente, se resolverá sin más trámite sobre la oposición. Si se hubiera convocado la audiencia y no acudiera a ella el deudor, se le tendrá por desistido de la oposición, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandante comparecido. Si no compareciere el demandante, el Juez resolverá sin oírle sobre la oposición. Si comparecen ambas partes, se desarrollará la audiencia con arreglo a lo previsto para el proceso abreviado, debiéndose dictar a continuación la sentencia que proceda.” relacionado con la infracción de los principios de legalidad y contradicción regulados por el mismo código en los Arts. 3 y 7.
b.- La disposición transcrita señala que las partes pueden solicitar la celebración de audiencia para resolver la oposición, pero ésta solo se señalará si el juzgador lo considera procedente por entender que la controversia suscitada no puede resolverse únicamente con los documentos aportados con las alegaciones iníciales.
c.- Confluyen entonces dos requisitos exigidos para su celebración: La petición de al menos una de las partes y la necesidad derivada de la insuficiencia de los documentos aportados para decidir la cuestión objeto del incidente.
d.- En el caso de autos, el ejecutante [...] a través de su apoderado licenciado […] presentó demanda ejecutiva en contra de los señores […], exigiéndoles el pago de dieciséis letras de cambio suscritas por los ejecutados, intereses legales y costas procesales.
e.- En la contestación de la demanda los ejecutados alegaron oposición por pluspetición y falta de requisitos legales del título ejecutivo, y para acreditar la misma ofertaron medios probatorios consistentes en declaración de propia parte, declaración de parte contraria, testimonial, el requerimiento de información mediante oficio a la demandante y reconocimiento judicial con prueba pericial, exponiendo el hecho que se pretende probar con cada medio y expresamente solicitaron. “Convoque a Audiencia para producir la prueba ofertada”.
f.- En resolución de las once horas veinte minutos de siete de octubre de dos mil dieciséis, se desestimó la oposición y sobre los medios probatorios ofrecidos se dijo: “…, habiéndose logrado resolver cada uno de los puntos controvertidos y alegados como oposición con la documentación agregada en autos, es procedente omitir la Audiencia de Prueba solicitada…, por haber sido suficientes para deducir los argumentos que los amparaban, debiendo por tanto rechazarse los demás medios probatorios ofertados, consistentes en la Declaración de propia parte, Prueba testimonial y la prueba conjunta de Reconocimiento Judicial con Prueba Pericial, por ser estos inútiles e impertinentes, ya que tales medios probatorios no coadyuvan para comprobar los motivos de oposición en comento.”
g.- De lo anterior, se constata, que el juzgador procedió en la resolución citada al análisis de los motivos de oposición, desestimándolos en su totalidad, y posteriormente, como una consecuencia de aquella desestimación, decidió omitir la audiencia solicitada y rechazó los medios probatorios ofertados, sin la debida motivación, pues se limitó a decir que no han sido necesarios para resolver, y no aparece en la providencia judicial la explicación de las razones por las que cada una de las pruebas ofertadas, resultan inútiles e impertinentes para comprobar los motivos de oposición, o del por qué estima que no coadyuvan a resolver tal incidente.
h.- La razón a la que obedece el señalamiento de la audiencia consiste en que con los documentos aportados por el ejecutante y ejecutado en sus respectivos escritos de demanda y oposición, no resulta posible resolver la controversia, lo cual implica que las partes habrán de poder proponer en dicho acto, las pruebas que permitan acreditar la veracidad de sus afirmaciones para que el juez pueda alcanzar la necesaria convicción sobre la realidad de los hechos debatidos en el incidente.
i.- En este sentido, la audiencia de prueba en el proceso ejecutivo, si bien es cierto es eventual, se deberá efectuar según el Art. 467 CPCM, cuando lo soliciten las partes y resulte necesaria para recibir prueba y resolver la cuestión planteada.
j.- En el caso de ocurrencia, es necesario escuchar a las partes sobre los medios de prueba de que intenten valerse, decidir sobre la admisión o rechazo de los mismos, y en su caso, convocar a las partes a la audiencia de prueba conforme el Art. 467 CPCM, que si bien regula la celebración de la audiencia de prueba como una excepción y no como regla general, el juzgador deberá realizarla cuando reciba la petición de celebrarla por alguna de las partes, tal como ocurrió en el proceso, en el que expresamente los abogados que representan a la parte demandada solicitaron su señalamiento para efecto de aportar prueba para desvirtuar el contenido esencial de la documental en que se basa la demanda, proponiendo el interrogatorio de partes que intervinieron en la suscripción de los documentos, testimonial de quien lo presenció, reconocimiento y pericia sobre la contabilidad de la demandante, probanzas que no pueden evacuarse sin la necesaria celebración de audiencia, garantizando la inmediación y concentración de que debe estar revestido todo proceso, por lo que, la oposición formulada por los demandados señores […] se ha desestimado sin prestar a los justiciables la debida motivación en cuanto al rechazo de cada una de las pruebas, examinando su utilidad y pertinencia con la justificación de la necesidad o no de convocar a la audiencia pertinente.
k.- La motivación como exigencia constitucional se vincula con el derecho a la protección jurisdiccional, ofrece una doble función, primero da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y segundo, facilita su control por medio de los recursos pertinentes. Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad, al ser el fallo una conclusión de una argumentación jurídica ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado y los demás órganos judiciales superiores e incluso los ciudadanos, puedan conocer el fundamento o la razón de la decisión de las resoluciones, por consiguiente, al no haberse expresado las razones por las que se consideró inútiles e impertinentes las pruebas ofrecidas, para que conociéndolas pudiera impugnar la decisión, lo que coloca en indefensión a la parte demandada que formuló la oposición, solicitando audiencia para que se evacuaran las mismas. Por consiguiente, deberemos estimar los agravios alegados, y de conformidad con los Arts. 232 letra “c” y 516 CPCM, se anularán las actuaciones a partir de la resolución de las once horas veinte minutos de siete de octubre de dos mil dieciséis, inclusive la sentencia venida en apelación y devolver las actuaciones al momento procesal oportuno por haberse pronunciado con indefensión de la parte demandada, a fin de que se le dé el trámite que corresponda a la oposición de los demandados, determinando la procedencia o no de la práctica de las pruebas ofertadas, y por ende, la necesidad de convocar a audiencia con la debida motivación.
CONCLUSIÓN.
En suma pues, habiéndose determinado que las pruebas ofertadas por la parte demandada como sustento de su oposición, han sido rechazadas sin la debida motivación, y como consecuencia, no se realizó la audiencia que regula el Art. 467 CPCM, desestimando la oposición formulada, lo que conlleva a que la parte demandada se ha visto en indefensión, por lo que, se estimó los agravios alegados, correspondiendo declarar la nulidad de conformidad con el Art. 232 letra “c” y 516 CPCM, no declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de igualdad, audiencia y legalidad, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn., y que propiciaría inseguridad jurídica.”