ERROR EN LA VÍA PROCESAL UTILIZADA

IMPOSIBILIDAD QUE CONSTITUYA UN VICIO POR EL CUAL DEBA RECHAZARSE LA DEMANDA, EN VIRTUD QUE EL JUZGADOR ESTÁ OBLIGADO A CONDUCIR LOS PROCESOS POR LA VÍA PROCESAL ORDENADA POR LA LEY PARA CADA CASO PARTICULAR

"E.- Esta Cámara, estima necesario en primer lugar, referirse a la demanda de tercería interpuesta y a la resolución impugnada que la rechaza, para en segundo término, analizar si la misma se encuentra apegada a derecho, así:

a.- Sobre la tercería de dominio el Art. 637 CPCM, establece que puede interponerse ante el mismo juez que esté conociendo del proceso, desde que se haya trabado el embargo sobre el bien a que se refiere; como motivos de rechazo de la demanda de tercería se han regulado la omisión en presentar un principio de prueba luego de la correspondiente prevención, y que se interponga con posterioridad a la entrega del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.

b.- No obstante lo anterior, el Art. 640 CPCM, en cuanto al procedimiento dispone que la tercería de dominio deberá tramitarse por la vía del proceso común, por lo que, resultan de aplicación los Arts. 276, 277 y 278 CPCM, según los cuales el juzgador tiene como facultad jurisdiccional, el poder-deber de determinar la aceptación o rechazo de una demanda, mediante un juicio o examen de procedencia, como manifestación contralora y de dirección del proceso (Art. 14 CPCM), a fin de pronunciarse por defectos formales o de fondo; rechazando la demanda entendida no sólo como el acto formal de iniciación del proceso, sino también la pretensión misma que conlleva; tal rechazo puede ser: a) Por motivos de forma, declarándola inadmisible; y, b) Por motivos de fondo, declarándola improponible (in limine litis o in persequendi litis o en sentencia), la pretensión contenida en la misma, según los casos.

F.- En el caso de autos, los licenciados [...], como apoderados de la [...], interpusieron demanda de tercería de dominio en contra de los señores [...], en virtud de que en el proceso ejecutivo [...], se debieron embargar bienes bajo la posesión del demandado gobierno de la [...] representada por el señor [...]; y de una forma mal intencionada se ha embargado un inmueble sito en los suburbios del Barrio […] y […], hoy Colonia […], Antigua Calle […], número […], San Salvador, que es propiedad y está bajo la legítima posesión de la [...] que representa el pastor [...], por lo que, solicitó que en sentencia se declare ha lugar la tercería y se levante el embargo.

G.- En la resolución impugnada, la señora Jueza A-quo señaló que la demanda de tercería deberá tramitarse por la vía del proceso común, ya que la misma no puede acumularse a la pretensión ejecutiva según los Arts. 640 y 100 Ord. 2° CPCM, previniendo a los peticionarios que reorienten su pretensión en proceso común y resolvió declarar sin lugar la demanda de tercería de dominio por no ser la vía procesal idónea para su tramitación.

H.- Esta Cámara considera que el error en la vía procesal utilizada consiste en que la acción intentada o el pronunciamiento concreto que se solicita del órgano jurisdiccional no es el adecuado para la situación planteada, trayendo como consecuencia que hasta la forma o vía procesal utilizada no sea la correcta, así como tampoco el modo que ha sido empleado para justificar el reclamo, quiere decir, pues, que la situación expuesta en la demanda no es la que condiciona para promover la acción intentada o para pretender el pronunciamiento que del órgano jurisdiccional ha solicitado el actor, y esto se debe a que los hechos manifestados en la demanda no están comprendidos en el supuesto hipotético de la norma que sirve de fundamento al reclamo. Este tipo de vicio de la pretensión se origina de la equivocación del actor al considerar o creer que en base a la situación planteada puede entablar esa acción o pedir ese pronunciamiento del órgano jurisdiccional.

I.- Un claro ejemplo de este tipo de yerro es cuando el actor en base a una sentencia de amparo que deja expedito el derecho para reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar, se promueve un proceso de liquidación de daños y perjuicios, en este caso, el actor no escoge la acción pertinente y adecuada, pues para poder liquidar debe existir un pronunciamiento previo que declare la existencia de los mismos, habiendo una imposibilidad de satisfacer la pretensión del actor.

J.- En este orden de ideas, el defecto al que se refiere la resolución impugnada, no constituye un error en la vía procesal, pues los abogados [....], como apoderados de la [...], presentaron su demanda de tercería de dominio, y no obstante que no hayan señalado el proceso que promueven, el legislador ya previó en el Art. 640 CPCM, que la tercería de dominio se tramitará por la vía del proceso común, por consiguiente, en virtud de lo preceptuado en el Art. 14 del Código Procesal Civil y Mercantil, la dirección del proceso se encuentra confiada al juez para que la ejerza conforme al mencionado cuerpo normativo y dentro de tales facultades se encuentra la de conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley para cada caso, es decir, que al interponer la demanda de tercería los mandatarios de la [...], la señora Jueza de la causa estaba en el deber de dar el trámite por separado a la tercería por la vía del proceso común, y no agregar la demanda al proceso ejecutivo y declarándola sin lugar por este motivo, todo lo anterior, en el ejercicio de su poder-deber de dirección y ordenación del proceso.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, se ha determinado que en el presente caso no concurre en la demanda de tercería de dominio el vicio por el cual ha sido rechazada, por lo que se estima el agravio alegado por la representación de la [...], por consiguiente, esta Cámara considera que no es válido declarar sin lugar la demanda liminarmente por este motivo, pues no se trata de un defecto de aquellos que impiden el pronunciamiento por parte del Órgano Judicial respecto del fondo del asunto controvertido, sino que la juzgadora debe aplicar sus facultades de dirección y ordenación del proceso, como se dijo; por lo que, deberemos acoger el agravio alegado por la recurrente y revocar la resolución venida en apelación, ordenándole a la señora Jueza A-quo que le dé el trámite que corresponda a la demanda de tercería, realizando el examen liminar de admisibilidad de la demanda y procedencia de la pretensión.”