INTERESES MORATORIOS

 

LA CADUCIDAD DEL PLAZO, VUELVE EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN EN SU TOTALIDAD CUANDO SE HA INCURRIDO EN MORA POR LO QUE TANTO LOS INTERESES CONVENCIONALES, COMO LOS MORATORIOS DEBEN DE CALCULARSE SOBRE EL SALDO DEL CAPITAL EN MORA

 

“Así las cosas, y como se ha manifestado este Tribunal en reiterados procesos judiciales que ha conocido sobre este tema, no se comparte el criterio sustentado por el señor Juez a quo, en la sentencia de mérito, únicamente en cuanto ordena condenar al pago de interés moratorio sobre abonos en mora; lo anterior, por no guardar una correlación con lo solicitado en la demanda por la parte actora, ya que en la misma, se pidió la condena al pago de intereses moratorios a partir del día cinco de Enero del año dos mil dieciséis calculado sobre el saldo del capital vencido y demandado hasta el completo pago del mismo. En otras palabras, cuando se demanda ejecutivamente en sede judicial, el pago de una obligación por falta de pago, el plazo original caduca y con ello, se vuelve exigible el capital que no se ha pagado, así como los intereses normales y moratorios convenidos, que se generen sobre este capital vencido y demandado; debiéndose agregar y para el caso de autos, que estos intereses moratorios, son aquellos que el deudor al incumplir el pago, debe reconocer a título de indemnización de perjuicios, desde el momento que se constituye en mora de pagar a su acreedor, los que tienen como finalidad reparar el perjuicio resultante de la tardanza en el cumplimiento del pago de una cantidad líquida y vencida, siendo como consecuencia de naturaleza indemnizatoria y se deben a partir de la fecha en que los demandados caen en mora y generados hasta el completo pago del capital adeudado. Al constar en el contrato de obligación base de la acción ejecutiva, que la Asociación Cooperativa demandante tendrá derecho a cobrar el seis por ciento de interés mensual sobre el saldo de capital vencido, hasta su completo pago, en concepto de multa por el retraso en el pago puntual de las obligaciones contraídas, y habiendo incumplido la parte demandada en el pago del capital e interés convenido, constituyéndose en mora, en tales circunstancias, la acreedora tiene el derecho de reclamar esta cláusula y cobrar el interés estipulado, ya sea que se verifique al efectuarse los abonos o como en el sub lite en donde se ha demandado la acción ejecutiva, debiéndose aplicar el interés moratorio sobre el saldo de capital adeudado y demandado, lo cual se ha pedido en la demanda presentada, por lo que en este punto debe condenarse a la parte demandada en esos términos.

Como fundamento de lo expuesto, está Cámara retoma lo expresado sobre el Principio de Congruencia contenido en la obra Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil años 2009 y 2008, en sus páginas 66 y 37 respectivamente, que al efecto señalan: “El Principio de congruencia implica que al momento de sentenciar, el Juez o Magistrado, debe establecer una correlación entre las pretensiones y las excepciones planteadas por las partes y lo resuelto, de tal manera que exista una lógica consecuencia de lo pedido con lo concedido; “El Principio de congruencia en las resoluciones judiciales, es la correspondencia o conformidad de lo resuelto en el fallo, con las pretensiones hechas valer en el juicio por las partes. La falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, produce el sub motivo de Casación. Este vicio puede presentarse en tres formas: a) Cuando se otorga más de lo pedido, b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido. (Sentencia de la Sala de lo Civil ref. 28-C-2007, 12:00 horas de 24/11/2008.-) “El Principio de Congruencia, el cual determina, que el Juez en el ejercicio de la jurisdicción debe ceñir su resolución a lo que fue materia del litigio, ya que las partes son los actores del proceso y los que proporcionan el material y fundamento para llegar a la sentencia, encontrándose facultadas para iniciarlo, fijar los hechos concernientes al objeto, desarrollarlo y poder renunciar a distintos actos, limitando las funciones del Juez a la dirección y decisión del conflicto; el vicio de incongruencia del fallo, se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite pronunciarse sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), y es porque el Juez tiene la obligación de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, los que deben ser necesariamente tomados en cuenta para la sentencia que se emita.” Arts. 7, 218, 312 CPCM.-

Por consecuencia, siendo atendibles las razones expuestas por el Doctor Jaime Bernardo O. G. en la calidad en que actúa, ésta Cámara con fundamento en las razones expuestas, Considera necesario modificar la sentencia dictada por el señor Juez a quo, revocando únicamente la parte en cuanto ordena que el pago de interés moratorio lo sea sobre abonos de capital en mora; en su lugar, ordenar que dicho pago de interés moratorio sea calculado sobre el saldo del capital vencido y demandado.-“