RECONOCIMIENTO DE PERSONAS
CREDIBILIDAD DE LOS TESTIGOS NO ES REVISABLE EN CASACIÓN
“Previo a resolver el asunto, es preciso señalar, que el Art. 253 Pr. Pn., establece que: "El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o para establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto...,".
El reconocimiento de personas, ha sostenido la Sala, es un procedimiento dirigido a la concreción de la persona a quien se le atribuye la comisión de un delito, es decir, definir si una determinada persona que se menciona como autor o partícipe en actos investigativos o en actos probatorios, es aquella contra la que se pretende dirigir o se está ejercitando ,la imputación penal, siendo una nota característica de la procedencia del reconocimiento de personas, la existencia de duda o incertidumbre acerca de la identidad de la persona a quien se atribuye el delito investigado, a los efectos de establecer que quien la menciona o alude la conoce o la ha visto. Por el contrario, cuando no haya vacilación sobre el conocimiento que la persona que lo menciona tenga del imputado, es innecesaria la realización de este acto. (Ver sentencia 452-CAS-2008, de fecha 22/06/2010).
En cuanto a las discordancias en la identidad nominal del imputado (nombres y apellidos) y su influencia en la certidumbre de su individualización o identidad física como coautor del delito, esta Sala ha venido sosteniendo en su jurisprudencia lo siguiente: "...la relevancia en la individualización del imputado, radica en conocer al sujeto al que se le imputa la comisión del hecho, aunque se desconozca su identidad legal (...) no se vuelve necesario conocer los datos de la persona si es factible identificarle físicamente como la autora del hecho.,." (Ver sentencia 588-CAS-2009 de fecha 31/08/2012)
También ha determinado: “… en un juicio lo esencial es la relación entre el imputado y el hecho que se le atribuye, y no entre el hecho y el nombre del imputado; que el nombre no es más que un modo o uno de los modos más conocidos civilmente, para la identificación de las personas y no el único y exclusivo..." (Longhi citado en el Libro de Ensayos No 1 "Tres Temas Fundamentales de la Fase Inicial del Proceso Penal" del Consejo Nacional de la Judicatura) (Ver cita en sentencia 144-CAS-2011 de fecha 17/10/2012).
Con base en la normativa y jurisprudencia que se mencionan, y una vez analizado el agravio que expone el inconforme, esta Sala determina que no tiene razón, en tanto que no existe la infracción a las reglas de la sana crítica, en relación a la acreditación de la identidad del imputado […], persona contra quien se dirigieron las actuaciones; de tal manera, que no generó ninguna duda de la individualización e identificación del encartado al ser señalado como autor del acto delictivo.
En principio porque al examinar la sentencia impugnada constatamos que ésta contiene los fundamentos relativos a la individualización e identidad del imputado, pues -véase que- en torno a este punto la Cámara expresó los siguientes razonamientos: […].
Relacionando el A quo, que el testigo de forma recurrente adjudicó el alias de "[…]" al imputado […], coincidiendo con lo dicho por la víctima con clave […], que relató que cuando se cometió el hecho, escuchó que de forma frecuente a uno de los sujetos le llamaba con el sobrenombre "[…]" lo cual al ser cotejado con el resto de información incorporada al juicio, entre ellos, el reconocimiento en rueda de personas efectuado por […], permiten colegir de forma inequívoca la participación del imputado en el robo cometido en perjuicio de […].
De manera que, si partimos de que los tribunales de primera y de segunda instancia han creído razonablemente que el testigo dijo la verdad, aunado a las circunstancias señaladas, podemos concluir entonces que es razonable la certeza a la que arribaron acerca de la identidad de […], debido al previo conocimiento que el criteriado manifestó tener de los sujetos que participaron junto con él en la comisión de los hechos.
Por todo, esta Sala estima que la decisión a la que arribó la Cámara, resulta, no sólo pertinente y útil, sino lícita y suficiente para el establecimiento de su identidad como coautor del ilícito, no advirtiéndose en tal ponderación irregularidad alguna en la construcción de los argumentos de la Cámara, ni violación de las reglas de la sana critica; además, no se ha acreditado por parte de la defensa ninguna circunstancia que provocara duda de que la persona que fue detenida y sometida a este proceso penal no corresponda al sujeto que señala el criteriado como coautor del delito. Consecuentemente, no existe fundamento para sostener que […], no fue debidamente individualizado como coautor del robo por el cual ha resultado condenado.
Por último, es oportuno precisar, que la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, por cuanto, tales alegaciones son improcedentes para dar contenido al reclamo que se formula, pues lo relativo a la apreciación de la prueba no puede ser discutido en esta sede, en donde no se puede intentar una nueva valoración de la prueba; quedando excluido casación de conocer de los mismos. Opinión que también es recogida por la doctrina así, Fernando de La Rúa, en su obra "La Casación Penal", sostiene que es improcedente el recurso que objeta la credibilidad de testimonios, que el Tribunal de Sentencia ha tenido en cuenta.
Por todo, procede desestimar el motivo relativo a la violación de las reglas de la sana crítica, con relación a la individualización del imputado.”