INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

CARECE DE LEGITIMIDAD PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CUANDO NO SE ES PARTE EN EL PROCESO

 

“Dicho lo anterior y establecidos los requisitos para la admisión de la apelación, este Tribunal debe analizar si en el caso que nos ocupa se cumplen, por lo que se procede al referido examen de la alzada de conformidad a lo establecido en el Art. 513 CPCM, para efectos de proseguir con el trámite del recurso o rechazar el mismo; y en esa perspectiva se estima lo siguiente:

Esta Cámara es competente para conocer los recursos en apelación, y en este caso, dicho recurso se ha interpuesto en tiempo; no obstante ello, se advierte por este Tribunal que según lo argumentado en su escrito de apelación por la Licenciada KARLA NOEMY T. S. en calidad de apoderada general judicial de la señora MERCEDES NOEMI S., ésta se considera legitimada para interponer el recurso porque su mandante “se ha hecho parte” en las diligencias de Aceptación de Herencia de la señora ROSA ANGELICA A. A., promovidas por el Licenciado Billy Juan Ernesto A. Q., en representación de los señores ERNESTO JAIME A. D., CARLOS SALVADOR D. A. y ANA LIDIA D. A., y además agrega, por estar facultada por su poderdante para recurrir.- Al analizar las referidas diligencias este Tribunal advierte que la señora MERCEDES NOEMI S. representada procesalmente por la Licenciada KARLA NOEMY T. S., no aparece como parte en dicho proceso y por ende, carece de legitimidad para interponer recurso de apelación, ya que según lo dispuesto en el Art. 501 CPCM, el derecho a recurrir en apelación, entre otros, se les concede a las partes que se consideran gravadas por la resolución que se impugna, entendiéndose como partes, a los titulares de un derecho o que tienen un interés legítimo reconocido en relación a la pretensión; por lo que, en este caso en particular, las únicas personas con derecho a recurrir en apelación de alguna resolución pronunciada por el señor Juez a quo, que sea apelable y que les cause agravio, en las diligencias de aceptación de herencia testamentarias son los herederos testamentarios instituidos por la señora ROSA ANGELICA A. A., quienes podrán ejercer dicho derecho por medio de su representante procesal, más no una persona ajena que no ha probado un interés legítimo con la pretensión que se persigue al tramitar dichas diligencias, como en este caso, lo es la señora MERCEDES NOEMI S., que por medio de su Apoderada recurre de una resolución, que fue motivada por la presentación de un escrito suscrito por dicha profesional y en el cual no justificaba un derecho legítimo de su mandante para tener intervención en el proceso, por lo que, el señor Juez a quo al analizar el mismo, acertadamente resolvió lo que a derecho correspondía, y de lo que, a criterio de la Licenciada T. S. por causarle agravio le daba derecho a recurrir; circunstancia ésta que no es suficiente para hacer uso del derecho de apelar a una instancia superior, como equivocadamente lo ha interpretado dicha profesional, por lo que deberá de declararse inadmisible dicho recurso de apelación.-”

 

DIFERENCIA DOCTRINARIA ENTRE LEGITIMACIÓN PROCESAL Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA O LEGITIMACIÓN PARA OBRAR

 

“La Licenciada KARLA NOEMY T. S. ha confundido los conceptos doctrinarios de legitimación procesal y legitimación en la causa o legitimación para obrar, la primera es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad para estar en juicio o aptitud que debe concurrir en una persona para intervenir en cualquier clase de juicio; en cambio, la legitimación en la •causa o legitimación para obrar, es la identidad del actor con la persona en cuyo favor está la ley, es decir, que está legitimado el actor en la causa, cuando exige un derecho que realmente es suyo; en este caso, la facultad que le ha sido otorgada a dicha profesional por su mandante, según poder, para interponer y desistir de toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios en un proceso, no la legitima como erróneamente lo menciona en su escrito de apelación, para interponer recurso de apelación en esta instancia por no ser parte como ya se dijo en las diligencias mencionadas.- Arts. 66, 58 y 501 CPCM.-”

 

PROCEDE DECLARARLA POR FALTA DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA POR NO SER UNA RESOLUCIÓN QUE ADMITE DICHO RECURSO

 

“Por otra parte, la resolución de la cual apela la Licenciada KARLA NOEMY T. S. en la calidad en que actúa y pronunciada por el señor Juez a quo, a las ocho horas dieciocho minutos del día cuatro de enero del corriente año, de fs. 77 fte., no admite apelación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 508 CPCM, pues no se trata de una sentencia, ni de un auto que en primera instancia le ponga fin al proceso, y menos aún, de las resoluciones que la ley señale expresamente; ya que se trata de una resolución que únicamente dio respuesta a una petición hecha por persona ajena al proceso de Diligencias de Aceptación de Herencia Testamentaria, a quien no le asiste ningún derecho legal para intervenir en las mismas como ya se dijo. Art. 212 CPCM.-

En razón de todo lo antes indicado, se concluye, que el auto impugnado no admite apelación y que la parte apelante señora MERCEDES NOEMI S., representada por su Apoderada General Judicial Licenciada KARLA NOEMY T. S., carece de legitimidad para apelar por no ser parte en el proceso, Art. 66 CPCM; por lo que, además de lo ya antes indicado, es procedente rechazar el recurso por inadmisibilidad de conformidad a lo dispuesto en el Art. 508 y 513 CPCM.-

En relación a la imposición a la multa que señala el Art. 513 CPCM., esta Cámara considera que no obstante que la resolución que se impugna no es apelable y además no es parte en el proceso, y por lo tanto, la parte apelante se hace acreedora de la multa que señala la norma legal antes citada, por esta vez, se le dispensa del pago de dicha multa, sugiriéndosele que en adelante, tenga la debida diligencia al hacer uso de los medios impugnativos.-“