ACTO DE
NOTIFICACIÓN
REGLA DE NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES
PRONUNCIADAS EN AUDIENCIA NO ES APLICABLE EN CASO DE SOBRESEIMIENTOS
“1.- En el sub judice la impetrante señala como
vicio de casación, el relativo a la inobservancia de las normas procesales
establecidas bajo pena de nulidad, pues, no comparte el criterio e
interpretación de la Cámara para declarar inadmisible su alzada por
extemporánea, ya que el Art. 164 Nº 2 Pr. Pn., comprende los motivos por los
cuales se estima nula una notificación; en tal sentido, considera que la
notificación realizada el día de la audiencia preliminar fue incompleta porque
la jueza no mencionó verbalmente todos los argumentos esgrimidos y escritos en
el acta de audiencia preliminar, pues, una vez que la juzgadora dijo que
sobreseía definitivamente a los imputados, se les entregó a las partes una hoja
en blanco que todos firmaron excepto la peticionaria por no firmar documentos
que no estén previamente revisados en su forma y fondo, señalando que no se
efectuó la lectura del acta y que la misma no finalizó a las once horas y
treinta minutos como se plasmó; que el Ad quem asumió que la representación
fiscal que, legalmente notificada el nueve de mayo del año dos mil dieciséis, porque
se leyó en audiencia y que el ente fiscal no quiso firmar porque así fue
consignado.
Aunado a lo anterior, la recurrente manifiesta que
su queja radica en el momento que surgió la notificación y que segunda
instancia no se percató que el acta contenía horas irreales de inicio y culminación,
por que de su lectura se desprende que la audiencia comenzó a las diez horas
con treinta minutos, hora con la cual se inició el acta y se terminó de
elaborar a las once horas con treinta minutos, dejando ver la solicitud que en
una hora se efectuaron los alegatos, los cuatro imputados intervinieron, el A
quo fundamentó su resolución y posteriormente se firmó, lo que demuestra la
ilógica redacción del acta porque han dejado constancia de una notificación que
no existió por no estar elaborada la misma, que hasta el día diecisiete de mayo
del año dos mil dieciséis vía fax se le notificó el texto completo del auto de
sobreseimiento definitivo conteniendo los argumentos definitivos que primera
instancia profirió para fundamentar su decisión y sin los cuales era imposible
estructurar su impugnación, puesto que el acta de la audiencia preliminar nunca
se notificó.
2.- En seguida, se procede a examinar la situación
alegada con la finalidad de dar una respuesta a la impugnante sobre el vicio
denunciado, para lo cual resulta necesario analizar las reglas de la
notificación que contienen los Arts. 160 Nº 4 y 362 Pr. Pn., y demás
disposiciones aplicables, en relación a los términos de interposición de los
recursos contra resoluciones pronunciadas en audiencia.
En tal sentido, el Art. 160 Pr. Pn., prescribe distintas maneras de notificación, disponiendo -como regla general- que sea con la entrega de una copia de la misma, autorizando además otros medios que garanticen su autenticidad y que no causen indefensión, pero -en todo caso- se dará preferencia al modo de notificación que el interesado acepte expresamente; y cuando se trate de una resolución dictada en audiencia y se encontraren las partes presentes, estipula que esta quedará notificada en el mismo acto. Véase esto con lo que literalmente establece la disposición en comento: "Para notificar una resolución, se entregará al interesado una copia de la misma, donde conste el procedimiento en el que se dictó. Cuando el interesado lo acepte expresamente se le notificará por medio de carta certificada o por cualquier otro medio electrónico...otros sistemas, autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión, prefiriéndose en todo caso el que el interesado acepte. Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedaran notificadas en el acto".
Ahora bien, corresponde examinar lo reglado en el Art. 362 Inc. 2° Pr. Pn., en atención a la manera que deberá quedar consignado en el acta todo lo sucedido en la audiencia preliminar y la forma en que su contenido quedará notificado a las partes: "Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas...la resolución será notificada por su lectura".
Conforme a los artículos citados, se puede concluir que el último inciso del Art. 362 Pr. Pn., no contradice de ninguna manera la regla contenida en el inciso final del Art. 160 del mismo cuerpo de leyes, pues, son disposiciones que se complementan entre sí, ya que en una se dice que las resoluciones proveídas en audiencia quedaran notificadas en el acto mismo; y en la otra se dispone que el acta de la audiencia preliminar se notificará por su lectura.
Asimismo, es preciso destacar que la regla de notificación de las resoluciones pronunciadas en audiencia Art. 160 N ° 4 Pr. Pn., tiene aplicación conforme a la naturaleza de la decisión, en el momento procesal en que ésta se pronuncia, y la clase de recursos que se autorizan. De ahí, para el caso, es en audiencia de vista pública, donde finalmente se da a conocer verbalmente la decisión definitiva que ha tomado el tribunal sobre el asunto principal del juicio (después de la deliberación respectiva) y convocando a las partes para su lectura otro día Art. 396 Inc. 3 Pr. Pn., vemos que la regla de notificación citada al inicio del presente párrafo, no es aplicable, porque se sabe que esa clase de resolución deberá ser redactada de conformidad a los requisitos de la sentencia Arts. 143, 144, 395 y 396 Pr. Pn., ya que contra esta cabe el recurso de apelación, el cual se interpone por escrito debidamente fundamentado. Lo mismo debe interpretarse acerca de un sobreseimiento definitivo pronunciado en audiencia preliminar, con el cual se resuelve poner fin al procedimiento, siendo por ello recurrible en apelación Art. 354 Pr. Pn. En tal sentido, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los recursos, se debe cumplir con las formas y contenido de un auto y notificarse formalmente, de conformidad con los Arts. 143, 144, 160 y 353 Pr. Pn.
Aunado a ello, es pertinente también señalar lo que prescriben los Arts. 455, 461 y 462 Pr. Pn., pues, su contenido tiene conexión y se complementa con la regla del Art. 160 Inc. 4° del mismo cuerpo de leyes, ya que, en ellos se establece que el recurso de revocatoria procederá contra decisiones pronunciadas en audiencia; y en estos casos, el recurso deberá interponerse verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida; y la resolución que declara la revocatoria deberá proveerse en el mismo acto escuchando a las otras partes; es por ello, que el término de interposición del recurso de apelación contra un sobreseimiento definitivo dictado en audiencia, no debe ser contabilizado a partir de la fecha de su pronunciamiento oral, ni tampoco desde la lectura del acta en que se hace constar, debido a su naturaleza, y dado que es impugnable mediante apelación, obligadamente debe llevar la estructura de un auto por separado, con sus fundamentos y demás requisitos que establecen los Arts. 144 y 353 Pr. Pn., y así realizarse las notificaciones de conformidad con el Art. 160 Inc. 1° Pr. Pn.
En el mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación la distinción que la ley realiza acerca figuras procesales relativas a acta y auto, lo cual es de suma importancia en materia recursiva y ha sido analizado por esta Sala en el recurso de casación tramitado bajo referencia 332C2014, de las ocho del doce de junio del año dos mil quince, se indicó lo siguiente:
"...la ley establece entre ambas figuras
procesales (acta y auto)... interés en materia recursiva, pues, con ello se
busca generar certeza jurídica a los justiciables, acerca de la determinación
del objeto preciso sobre el que recaería una eventual impugnación, ya que el
recurso de apelación previsto en el Art. 354 Pr. Pn., es procedente contra la
resolución documento, expuesta como cuerpo argumentativo, en la que el juez
debe dar cumplimiento a su deber de motivación con observancia del Art. 353 Pr.
Pn., y no contra el dictado oral de la decisión documenta en acta, aunque el
agravio que se pretenda alegar se haya suscitado en la fase procesal del
dictado de la decisión... de lo anterior se deriva que también el cómputo del
plazo legal para el ejercicio de ese recurso comienza a contarse a partir del
día siguiente al de la notificación (Arts. 167 Inc. 1° y 143 Inc. 2° Pr. Pn.),
y no de la fecha del acta de la audiencia oral en la que se profirió la
decisión" (Sic.).
Por lo anterior, podemos afirmar que la decisión
de sobreseimiento definitivo puede ser proferida de forma oral dentro de la audiencia
preliminar, y por auto, revocable dentro de la misma, lo cual no significa que
para hacer uso del recurso de apelación, baste su notificación verbal, o la
sola lectura del acta que la enuncia escuetamente (sobreseimiento documentado),
pues, para efectos de interposición de los recursos que la ley dispone por
escrito, impera la necesidad, de que la resolución de tal naturaleza (auto que
pone fin al proceso) cumpla con los requisitos que demandan los Arts. 353 en
relación con el 144, Pr. Pn., siendo una razón fundamental que ha llevado a
esta Sala a anular sobreseimientos definitivos pronunciados verbalmente por
distintos tribunales (ver precedentes 519-CAS-2010 y 98-CAS-2011), reiterándose
la necesidad de que esta clase de resoluciones y sus fundamentos aparezcan
plasmados en un auto por separado, para efectos de impugnación, pues, no es
suficiente el acta de audiencia que lo consigna y sucintamente expresa sus
fundamentos. Dichos precedentes fueron pronunciados durante la vigencia del
Código Procesal derogado; sin embargo, el mismo es aplicable al presente caso
por mantenerse incólume el criterio sostenido en él.”
CÓMPUTO DEL PLAZO DE APELACIÓN DEBE INICIARSE A CONTAR A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA
“Ahora bien, teniendo presente las consideraciones
antes realizadas, esta Sala se remite a los pasajes del proceso a efecto de
verificar la notificación efectuada y constata que […] del incidente corre
agregada la copia fotostática de la notificación realizada a la parte recurrente,
la cual le fue efectuada en fecha doce de mayo del año dos mil dieciséis, por
lo que si se parte de dicho plazo, el término para la interposición del recurso
comenzó a contar a partir del día siguiente de la notificación, es decir, el
trece de mayo y finalizó el diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis.
En este sentido, el recurso presentado resultaría
inadmisible por extemporáneo, ya que la razón de presentación que calza al pie
del referido libelo es de fecha veintitrés de mayo del año recién pasado,
habiéndose interpuesto dicho recurso a los dos días después de haber finalizado
el plazo.
Por otro lado, este tribunal deja constancia que
el Ad quem tomó como fecha de notificación el día nueve de mayo del año dos mil
dieciséis, es decir, la notificación por lectura del auto de sobreseimiento
definitivo pronunciado en la audiencia respectiva; sin embargo, al realizar el
computo conforme a la fecha mencionada también resultaría extemporáneo el
recurso incoado.
En vista de lo anterior esta curia, a fin de
resolver el recurso de casación requirió al Juzgado de Instrucción de San Luis
Talpa, la certificación de la boleta de confirmación del fax remitido de la
notificación realizada a las doce horas y diez minutos del doce de mayo del año
dos mil dieciséis, a la licenciada […], en su calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República.
Por su parte, el referido Juzgado de Instrucción
sobre lo solicitado señaló, que todas la notificaciones realizadas por la
notificadora se elaboran en hojas de papel bond y nunca dejan la boleta de
confirmación del fax remitido, debido a que el material de dicho papel es
térmico caliente, por ello tiene muy poca duración y con el tiempo pierde su
color y texto, contando únicamente con la respectiva notificación que esta
anexada al reverso de toda resolución; y que si el ente fiscal necesita para
comprobar la hora y día en que se le notificó la resolución por la cual
interpuso recurso de casación, considera la jueza de instrucción que al
finalizar las audiencias notifica la resolución decretada en la misma a las
partes presentes de conformidad con el Art. 362 Inc. Final Pr. Pn., y desde ese
momento queda expedito el derecho a recurrir.
Al respecto esta Sala reitera lo sostenido en
párrafos anteriores, en cuanto a que el recurso de apelación es procedente
contra la resolución documento, expuesta como cuerpo argumentativo, en la que él
debe dar cumplimiento a su deber de motivación con observancia del Art. 353 Pr.
Pn., y no contra el dictado oral de la decisión documenta en acta, por lo
anterior se deriva que también el cómputo del plazo para el ejercicio de ese
recurso 167 Inc. 1° y 143 Inc. 2° Pr. Pn.), y no de la fecha del acta de la
audiencia oral en la que se profirió la decisión.
Asimismo, esta Sala en virtud que la quejosa
manifiesta que el auto de sobreseimiento definitivo, pronunciado el día doce de
mayo del año dos mil dieciséis, le fue notificado vía fax con fecha diecisiete
de ese mismo mes y año, se le previno a fin de concederle la oportunidad que
presentara a esta curia el original de la notificación realizada a fin de
demostrar que tal acto de comunicación se llevó a cabo ese día; por su parte,
la impugnante evacuó dicha prevención en tiempo e incorporó lo requerido por
este tribunal.
Ahora bien, esta Sala de la lectura de la notificación que presentara la impugnante, advierte que efectivamente tal acto de comunicación fue efectuado a las once horas y un minuto del día diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis, por el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, por ello el término para interponer la alzada comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir, el veintitrés de mayo del año recién pasado y finaliza el treinta y uno de ese mes y año, por lo que resulta admisible el recurso de apelación.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala tiene como criterio garantizar el acceso al recurso y es por ello, que en los pronunciamientos bajo referencia 604-CAS-2011 y 28-CAS-2015, ha resuelto a favor de su admisibilidad, cuando no se puede determinar con certeza el acto de notificación individual, lo cual es el caso de autos, ya que constan en el proceso, inconsistencias en cuanto a la fecha en que se llevó a cabo tal acto de comunicación aun cuando corre agregada la esquela de notificación correspondiente, la cual está rubricada por el notificador del tribunal y dicha inconsistencia no puede pesar en perjuicio de los recurrentes. Tales precedentes fueron pronunciados durante la vigencia del Código Procesal derogado; sin embargo, los mismos son aplicables al presente caso por mantenerse incólume el criterio sostenido en ellos."
CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL:
INNECESARIO EXCUSARSE POR CONOCIMIENTO PREVIO EN CASO DE HABERSE DECLARADO
INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN
"Finalmente, tal como se mencionó en párrafos anteriores
el auto de sobreseimiento definitivo según consta en las actuaciones fue
notificado el doce de mayo del año dos mil dieciséis […], no obstante la
quejosa menciona que fue materializado el diecisiete de mayo del año recién
pasado, bajo el respaldo relacionado en enunciados previos, por lo que se
advierten las inconsistencias que presenta el acto de comunicación, ya que hay
constancia de dos fechas distintas en que este fue realizado; consecuentemente,
este tribunal estima decantarse porque la Cámara realice directamente el examen
de admisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a las demás condiciones de
impugnabilidad, dando por superado el plazo de interposición, pues, aun y
cuando se pronunció declarando inadmisible por extemporáneo, no se ha comprometido
su imparcialidad objetiva, lo anterior es reforzado con el pronunciamiento
emitido por esta Sala a las ocho horas y treinta minutos del día seis de mayo
del año dos mil catorce, bajo referencia 26702013 que expresa lo siguiente:
"esta sala considera necesario modificar el
criterio actualmente seguido, en cuanto a excusarse por conocimiento previo
[Art. 66 N° 1 Pr Pn.] de los procesos donde anteriormente se haya dictado una
resolución de inadmisión del recurso por extemporaneidad...la razón primordial...se
encuentra fundada en el hecho que cuando se verifica el incumplimiento del
plazo legal para interponer el recurso de casación... [Es una decisión] en la
que para arribar a esa conclusión no se ha logrado examinar siquiera el
contenido del escrito, lo que sin duda alguna no afecta la imparcialidad del
tribunal, resultando innecesario el diligenciamiento de una excusa"
(Sic.).
En virtud de lo acontecido esta sede casacional,
considera oportuno señalar al Juzgado Instrucción de San Luis Talpa, que en
futuras ocasiones -en lo concerniente a los actos de comunicación- tome las
medidas necesarias a efecto de evitar que se produzcan las inconsistencias
advertidas en el presente caso, las cuales van en desmedro del debido trámite
judicial.”