ACTO DE NOTIFICACIÓN

 

 

REGLA DE NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN AUDIENCIA NO ES APLICABLE EN CASO DE SOBRESEIMIENTOS


“1.- En el sub judice la impetrante señala como vicio de casación, el relativo a la inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, pues, no comparte el criterio e interpretación de la Cámara para declarar inadmisible su alzada por extemporánea, ya que el Art. 164 Nº 2 Pr. Pn., comprende los motivos por los cuales se estima nula una notificación; en tal sentido, considera que la notificación realizada el día de la audiencia preliminar fue incompleta porque la jueza no mencionó verbalmente todos los argumentos esgrimidos y escritos en el acta de audiencia preliminar, pues, una vez que la juzgadora dijo que sobreseía definitivamente a los imputados, se les entregó a las partes una hoja en blanco que todos firmaron excepto la peticionaria por no firmar documentos que no estén previamente revisados en su forma y fondo, señalando que no se efectuó la lectura del acta y que la misma no finalizó a las once horas y treinta minutos como se plasmó; que el Ad quem asumió que la representación fiscal que, legalmente notificada el nueve de mayo del año dos mil dieciséis, porque se leyó en audiencia y que el ente fiscal no quiso firmar porque así fue consignado.

Aunado a lo anterior, la recurrente manifiesta que su queja radica en el momento que surgió la notificación y que segunda instancia no se percató que el acta contenía horas irreales de inicio y culminación, por que de su lectura se desprende que la audiencia comenzó a las diez horas con treinta minutos, hora con la cual se inició el acta y se terminó de elaborar a las once horas con treinta minutos, dejando ver la solicitud que en una hora se efectuaron los alegatos, los cuatro imputados intervinieron, el A quo fundamentó su resolución y posteriormente se firmó, lo que demuestra la ilógica redacción del acta porque han dejado constancia de una notificación que no existió por no estar elaborada la misma, que hasta el día diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis vía fax se le notificó el texto completo del auto de sobreseimiento definitivo conteniendo los argumentos definitivos que primera instancia profirió para fundamentar su decisión y sin los cuales era imposible estructurar su impugnación, puesto que el acta de la audiencia preliminar nunca se notificó.

2.- En seguida, se procede a examinar la situación alegada con la finalidad de dar una respuesta a la impugnante sobre el vicio denunciado, para lo cual resulta necesario analizar las reglas de la notificación que contienen los Arts. 160 Nº 4 y 362 Pr. Pn., y demás disposiciones aplicables, en relación a los términos de interposición de los recursos contra resoluciones pronunciadas en audiencia.

En tal sentido, el Art. 160 Pr. Pn., prescribe distintas maneras de notificación, disponiendo -como regla general- que sea con la entrega de una copia de la misma, autorizando además otros medios que garanticen su autenticidad y que no causen indefensión, pero -en todo caso- se dará preferencia al modo de notificación que el interesado acepte expresamente; y cuando se trate de una resolución dictada en audiencia y se encontraren las partes presentes, estipula que esta quedará notificada en el mismo acto. Véase esto con lo que literalmente establece la disposición en comento: "Para notificar una resolución, se entregará al interesado una copia de la misma, donde conste el procedimiento en el que se dictó. Cuando el interesado lo acepte expresamente se le notificará por medio de carta certificada o por cualquier otro medio electrónico...otros sistemas, autorizados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no causen indefensión, prefiriéndose en todo caso el que el interesado acepte. Si el juez o tribunal resuelve en audiencia y se encontraren las partes presentes, éstas quedaran notificadas en el acto".

Ahora bien, corresponde examinar lo reglado en el Art. 362 Inc. 2° Pr. Pn., en atención a la manera que deberá quedar consignado en el acta todo lo sucedido en la audiencia preliminar y la forma en que su contenido quedará notificado a las partes: "Inmediatamente después de finalizar la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas...la resolución será notificada por su lectura".

Conforme a los artículos citados, se puede concluir que el último inciso del Art. 362 Pr. Pn., no contradice de ninguna manera la regla contenida en el inciso final del Art. 160 del mismo cuerpo de leyes, pues, son disposiciones que se complementan entre sí, ya que en una se dice que las resoluciones proveídas en audiencia quedaran notificadas en el acto mismo; y en la otra se dispone que el acta de la audiencia preliminar se notificará por su lectura.

Asimismo, es preciso destacar que la regla de notificación de las resoluciones pronunciadas en audiencia Art. 160 N ° 4 Pr. Pn., tiene aplicación conforme a la naturaleza de la decisión, en el momento procesal en que ésta se pronuncia, y la clase de recursos que se autorizan. De ahí, para el caso, es en audiencia de vista pública, donde finalmente se da a conocer verbalmente la decisión definitiva que ha tomado el tribunal sobre el asunto principal del juicio (después de la deliberación respectiva) y convocando a las partes para su lectura otro día Art. 396 Inc. 3 Pr. Pn., vemos que la regla de notificación citada al inicio del presente párrafo, no es aplicable, porque se sabe que esa clase de resolución deberá ser redactada de conformidad a los requisitos de la sentencia Arts. 143, 144, 395 y 396 Pr. Pn., ya que contra esta cabe el recurso de apelación, el cual se interpone por escrito debidamente fundamentado. Lo mismo debe interpretarse acerca de un sobreseimiento definitivo pronunciado en audiencia preliminar, con el cual se resuelve poner fin al procedimiento, siendo por ello recurrible en apelación Art. 354 Pr. Pn. En tal sentido, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los recursos, se debe cumplir con las formas y contenido de un auto y notificarse formalmente, de conformidad con los Arts. 143, 144, 160 y 353 Pr. Pn.

Aunado a ello, es pertinente también señalar lo que prescriben los Arts. 455, 461 y 462 Pr. Pn., pues, su contenido tiene conexión y se complementa con la regla del Art. 160 Inc. 4° del mismo cuerpo de leyes, ya que, en ellos se establece que el recurso de revocatoria procederá contra decisiones pronunciadas en audiencia; y en estos casos, el recurso deberá interponerse verbalmente, inmediatamente después de la decisión recurrida; y la resolución que declara la revocatoria deberá proveerse en el mismo acto escuchando a las otras partes; es por ello, que el término de interposición del recurso de apelación contra un sobreseimiento definitivo dictado en audiencia, no debe ser contabilizado a partir de la fecha de su pronunciamiento oral, ni tampoco desde la lectura del acta en que se hace constar, debido a su naturaleza, y dado que es impugnable mediante apelación, obligadamente debe llevar la estructura de un auto por separado, con sus fundamentos y demás requisitos que establecen los Arts. 144 y 353 Pr. Pn., y así realizarse las notificaciones de conformidad con el Art. 160 Inc. 1° Pr. Pn.

En el mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación la distinción que la ley realiza acerca figuras procesales relativas a acta y auto, lo cual es de suma importancia en materia recursiva y ha sido analizado por esta Sala en el recurso de casación tramitado bajo referencia 332C2014, de las ocho del doce de junio del año dos mil quince, se indicó lo siguiente:

"...la ley establece entre ambas figuras procesales (acta y auto)... interés en materia recursiva, pues, con ello se busca generar certeza jurídica a los justiciables, acerca de la determinación del objeto preciso sobre el que recaería una eventual impugnación, ya que el recurso de apelación previsto en el Art. 354 Pr. Pn., es procedente contra la resolución documento, expuesta como cuerpo argumentativo, en la que el juez debe dar cumplimiento a su deber de motivación con observancia del Art. 353 Pr. Pn., y no contra el dictado oral de la decisión documenta en acta, aunque el agravio que se pretenda alegar se haya suscitado en la fase procesal del dictado de la decisión... de lo anterior se deriva que también el cómputo del plazo legal para el ejercicio de ese recurso comienza a contarse a partir del día siguiente al de la notificación (Arts. 167 Inc. 1° y 143 Inc. 2° Pr. Pn.), y no de la fecha del acta de la audiencia oral en la que se profirió la decisión" (Sic.).

Por lo anterior, podemos afirmar que la decisión de sobreseimiento definitivo puede ser proferida de forma oral dentro de la audiencia preliminar, y por auto, revocable dentro de la misma, lo cual no significa que para hacer uso del recurso de apelación, baste su notificación verbal, o la sola lectura del acta que la enuncia escuetamente (sobreseimiento documentado), pues, para efectos de interposición de los recursos que la ley dispone por escrito, impera la necesidad, de que la resolución de tal naturaleza (auto que pone fin al proceso) cumpla con los requisitos que demandan los Arts. 353 en relación con el 144, Pr. Pn., siendo una razón fundamental que ha llevado a esta Sala a anular sobreseimientos definitivos pronunciados verbalmente por distintos tribunales (ver precedentes 519-CAS-2010 y 98-CAS-2011), reiterándose la necesidad de que esta clase de resoluciones y sus fundamentos aparezcan plasmados en un auto por separado, para efectos de impugnación, pues, no es suficiente el acta de audiencia que lo consigna y sucintamente expresa sus fundamentos. Dichos precedentes fueron pronunciados durante la vigencia del Código Procesal derogado; sin embargo, el mismo es aplicable al presente caso por mantenerse incólume el criterio sostenido en él.”

CÓMPUTO DEL PLAZO DE APELACIÓN DEBE INICIARSE A CONTAR A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA

 

“Ahora bien, teniendo presente las consideraciones antes realizadas, esta Sala se remite a los pasajes del proceso a efecto de verificar la notificación efectuada y constata que […] del incidente corre agregada la copia fotostática de la notificación realizada a la parte recurrente, la cual le fue efectuada en fecha doce de mayo del año dos mil dieciséis, por lo que si se parte de dicho plazo, el término para la interposición del recurso comenzó a contar a partir del día siguiente de la notificación, es decir, el trece de mayo y finalizó el diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis.

En este sentido, el recurso presentado resultaría inadmisible por extemporáneo, ya que la razón de presentación que calza al pie del referido libelo es de fecha veintitrés de mayo del año recién pasado, habiéndose interpuesto dicho recurso a los dos días después de haber finalizado el plazo.

Por otro lado, este tribunal deja constancia que el Ad quem tomó como fecha de notificación el día nueve de mayo del año dos mil dieciséis, es decir, la notificación por lectura del auto de sobreseimiento definitivo pronunciado en la audiencia respectiva; sin embargo, al realizar el computo conforme a la fecha mencionada también resultaría extemporáneo el recurso incoado.

En vista de lo anterior esta curia, a fin de resolver el recurso de casación requirió al Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, la certificación de la boleta de confirmación del fax remitido de la notificación realizada a las doce horas y diez minutos del doce de mayo del año dos mil dieciséis, a la licenciada […], en su calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República.

Por su parte, el referido Juzgado de Instrucción sobre lo solicitado señaló, que todas la notificaciones realizadas por la notificadora se elaboran en hojas de papel bond y nunca dejan la boleta de confirmación del fax remitido, debido a que el material de dicho papel es térmico caliente, por ello tiene muy poca duración y con el tiempo pierde su color y texto, contando únicamente con la respectiva notificación que esta anexada al reverso de toda resolución; y que si el ente fiscal necesita para comprobar la hora y día en que se le notificó la resolución por la cual interpuso recurso de casación, considera la jueza de instrucción que al finalizar las audiencias notifica la resolución decretada en la misma a las partes presentes de conformidad con el Art. 362 Inc. Final Pr. Pn., y desde ese momento queda expedito el derecho a recurrir.

Al respecto esta Sala reitera lo sostenido en párrafos anteriores, en cuanto a que el recurso de apelación es procedente contra la resolución documento, expuesta como cuerpo argumentativo, en la que él debe dar cumplimiento a su deber de motivación con observancia del Art. 353 Pr. Pn., y no contra el dictado oral de la decisión documenta en acta, por lo anterior se deriva que también el cómputo del plazo para el ejercicio de ese recurso 167 Inc. 1° y 143 Inc. 2° Pr. Pn.), y no de la fecha del acta de la audiencia oral en la que se profirió la decisión.

Asimismo, esta Sala en virtud que la quejosa manifiesta que el auto de sobreseimiento definitivo, pronunciado el día doce de mayo del año dos mil dieciséis, le fue notificado vía fax con fecha diecisiete de ese mismo mes y año, se le previno a fin de concederle la oportunidad que presentara a esta curia el original de la notificación realizada a fin de demostrar que tal acto de comunicación se llevó a cabo ese día; por su parte, la impugnante evacuó dicha prevención en tiempo e incorporó lo requerido por este tribunal.

Ahora bien, esta Sala de la lectura de la notificación que presentara la impugnante, advierte que efectivamente tal acto de comunicación fue efectuado a las once horas y un minuto del día diecisiete de mayo del año dos mil dieciséis, por el Juzgado de Instrucción de San Luis Talpa, por ello el término para interponer la alzada comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir, el veintitrés de mayo del año recién pasado y finaliza el treinta y uno de ese mes y año, por lo que resulta admisible el recurso de apelación.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala tiene como criterio garantizar el acceso al recurso y es por ello, que en los pronunciamientos bajo referencia 604-CAS-2011 y 28-CAS-2015, ha resuelto a favor de su admisibilidad, cuando no se puede determinar con certeza el acto de notificación individual, lo cual es el caso de autos, ya que constan en el proceso, inconsistencias en cuanto a la fecha en que se llevó a cabo tal acto de comunicación aun cuando corre agregada la esquela de notificación correspondiente, la cual está rubricada por el notificador del tribunal y dicha inconsistencia no puede pesar en perjuicio de los recurrentes. Tales precedentes fueron pronunciados durante la vigencia del Código Procesal derogado; sin embargo, los mismos son aplicables al presente caso por mantenerse incólume el criterio sostenido en ellos."


CAMBIO DE CRITERIO JURISPRUDENCIAL: INNECESARIO EXCUSARSE POR CONOCIMIENTO PREVIO EN CASO DE HABERSE DECLARADO INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN


"Finalmente, tal como se mencionó en párrafos anteriores el auto de sobreseimiento definitivo según consta en las actuaciones fue notificado el doce de mayo del año dos mil dieciséis […], no obstante la quejosa menciona que fue materializado el diecisiete de mayo del año recién pasado, bajo el respaldo relacionado en enunciados previos, por lo que se advierten las inconsistencias que presenta el acto de comunicación, ya que hay constancia de dos fechas distintas en que este fue realizado; consecuentemente, este tribunal estima decantarse porque la Cámara realice directamente el examen de admisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a las demás condiciones de impugnabilidad, dando por superado el plazo de interposición, pues, aun y cuando se pronunció declarando inadmisible por extemporáneo, no se ha comprometido su imparcialidad objetiva, lo anterior es reforzado con el pronunciamiento emitido por esta Sala a las ocho horas y treinta minutos del día seis de mayo del año dos mil catorce, bajo referencia 26702013 que expresa lo siguiente:

"esta sala considera necesario modificar el criterio actualmente seguido, en cuanto a excusarse por conocimiento previo [Art. 66 N° 1 Pr Pn.] de los procesos donde anteriormente se haya dictado una resolución de inadmisión del recurso por extemporaneidad...la razón primordial...se encuentra fundada en el hecho que cuando se verifica el incumplimiento del plazo legal para interponer el recurso de casación... [Es una decisión] en la que para arribar a esa conclusión no se ha logrado examinar siquiera el contenido del escrito, lo que sin duda alguna no afecta la imparcialidad del tribunal, resultando innecesario el diligenciamiento de una excusa" (Sic.).

En virtud de lo acontecido esta sede casacional, considera oportuno señalar al Juzgado Instrucción de San Luis Talpa, que en futuras ocasiones -en lo concerniente a los actos de comunicación- tome las medidas necesarias a efecto de evitar que se produzcan las inconsistencias advertidas en el presente caso, las cuales van en desmedro del debido trámite judicial.”