TESTIGO
CRITERIADO
VALIDEZ DE SU DECLARACIÓN COMO PRUEBA TESTIMONIAL
CUANDO PRESTA COLABORACIÓN POST- DELICTUAL CON LA INVESTIGACIÓN AL DELATAR A
SUS CÓMPLICES
“5. En la presentación del defecto, se ha retomado
abundante doctrina, así como los razonamientos vertidos en primera instancia,
los cuales son objeto de amplias críticas y desacuerdos por la parte
recurrente.
Es evidente que la totalidad de los puntos
anteriormente destacados no serán objeto de control por parte de este tribunal,
en tanto que atañen a cuestiones de hecho, apreciaciones sobre el mérito que se
le ha otorgado a cada prueba (no así a la racionalidad del examen desarrollado
por la Cámara en cita) e incluso, a la labor de fundamentación efectuada por el
tribunal sentenciador, la cual ampliamente ha expuesto la concordante y
reiterada jurisprudencia de esta Sala que no atañe a casación pues no cumple el
requisito de impugnabilidad objetiva descrito por la legislación material.
Ahora bien, si compete a esta Sala analizar la
queja puntual señalada por los impugnantes, la cual se refiere concretamente a
la inobservancia al principio de razón suficiente en tanto que es jurídicamente
incorrecto sustentar la decisión condenatoria a partir de una prueba ilegítima
e insuficiente, cual es, la declaración del testigo con criterio de oportunidad
[…].
Esta labor de discriminación de los razonamientos
vertidos por los impetrantes que permiten aperturar la vía impugnaticia, no
debe ser comprendida como una labor arbitraria de análisis efectuada por esta
sede, ni mucho menos como una torcedura a los requisitos de formalidad que
regula el Código Procesal Penal; sino más bien se procura un tangible acceso a
la justicia al efectuarse un análisis del fallo que genera un supuesto agravio
a la parte reclamante. Aunado a ello, la Sala dispone no solo de un amplio
conocimiento del derecho sino también, de una labor propiciadora de la justicia
al caso concreto, a través del cual es posible discernir -aún ante la presencia
de un libelo sumamente defectuoso- la sustancia del perjuicio infligido en la
instancia previa.
Es de suma importancia destacar, que el reclamo
formulado descansa en la transgresión a las reglas de la derivación y razón
suficiente, en tanto que de la prueba desfilada en juicio resultaba imposible
decretar la responsabilidad penal y civil en contra de […], es evidente que la
naturaleza de esta alegación no subyace en una razón que ataña exclusivamente
al señalado procesado, sino se trata de una circunstancia de valoración
probatoria que obviamente incide también en la condena emitida en contra del
resto de los imputados. Entonces, a partir de este entendimiento, de
encontrarse un error en la fundamentación intelectiva sería posible aplicar el
efecto extensivo contenido en el Art. 456 del Código Procesal Penal, respecto de
los señores […], quienes no han interpuesto medio recursivo.
Delimitados los puntos de análisis, corresponde
dar respuesta a los licenciados […], según la siguiente temática: a. Criterio
de oportunidad, coimputado y credibilidad; b. Testigo único. […]. Para el caso
concreto, tal como consta en autos, […] prestó colaboración post-delictual con
los órganos de la investigación delatando a sus cómplices, pretendiendo así
beneficiarse a través de una dispensa a la sanción que normalmente le sería
impuesta dentro del proceso penal. No puede soslayarse que, por las
particularidades de su participación, cuando declara enfrenta una especial
situación de peligro, por ello, a fin de garantizar tanto su efectiva
comparecencia al juicio, como la protección a su vida e integridad, se le
otorga además, la condición de declarante protegido, ocultando su identidad a
través de un sobrenombre y su rostro a la vista de los imputados, no así del
juzgador y de las partes procesales. Entonces, al tomar la calidad de “testigo”,
su declaración constituye prueba testifical -a la que se le aplicarán tales
reglas-, en tanto que traslada información de viva voz en el plenario acerca de
lo que conoció por medio de la percepción en relación con los hechos
investigados, para contribuir a su reconstrucción.
Ahora bien, su deposición, al igual que la de
cualquier otro declarante, debe ser sometida a contradicción, todo ello a fin
de garantizar un proceso respetuoso de garantías. Sobre este tema, conviene
indicar que esta Sala dentro de su jurisprudencia ha expuesto: “La legislación
procesal penal salvadoreña, no regula de manera sistemática en un apartado el
tratamiento que se debe otorgar a la deposición del llamado co-imputado, cuando
con su dicho incrimina a otro acusado, pero sin duda tal medio de prueba es
regulado en el Capítulo V, Título V, Libro Primero del Código Procesal Penal
(...) la recepción de su deposición es válida conforme el ordenamiento procesal
penal, en el que impera la libertad de valoración de la prueba, con sus lógicas
excepciones como son las probanzas prohibidas, cuyo margen de fiabilidad es
capaz de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por estar fundada
ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que
la circunstancia de la coparticipación delictiva no lo desautoriza.” (Fallo
referencia 297-CAS-2005, pronunciado a las diez horas con treinta minutos del
día trece de enero del año dos mil seis).
A criterio del impugnante, el testigo con dicha
clave de protección, no se trata de un observador directo de los hechos, a
quien se le preservó su identidad por la eventual confrontación que ocurriría
entre él y el imputado, sino que es un miembro del grupo delictivo encontrado
penalmente responsable por el delito de Homicidio Agravado, y que a título de
justicia premial, le fue otorgado el régimen conferido por la ley especial.
A propósito de la queja formulada, es oportuno
trasladarse a la decisión impugnada, la cual ha establecido que la narración de
[…], es creíble en tanto que se encuentra respaldada por elementos probatorios
documentales, periciales y testimoniales, de manera que no existen
incongruencias, incoherencias o vacíos, que resten valor a su deposición.”
TESTIGO ÚNICO: COINCIDENCIA DE SU TESTIMONIO CON
OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA DE CARÁCTER OBJETIVOS OTORGA CREDIBILIDAD Y
SUFICIENTE VALOR PROBATORIO
“Los recurrentes destacan como argumento medular
de su reclamo que, el sentenciador ha pronunciado fallo condenatorio sobre la
base exclusiva de la declaración de […], sin estar respaldada por otra prueba
diversa a la que se produjera con la participación de ésta. Con ello, se ha
faltado al principio de Razón Suficiente. En opinión de los impugnantes, la
ausencia de toda actividad probatoria indica que no hubo una investigación
adecuada, de modo que ante tales omisiones no se puede fundamentar con certeza
positiva la culpabilidad del procesado en el delito cometido.
En cuanto a la única fuente probatoria, es
procedente en primer término retomar la siguiente doctrina que es compartida
por esta Sala, la cual consigna: “Es necesario disponer de la inmediación que
proporciona el juicio oral, que permite captar el tono y las inflexiones de la
voz, las actitudes externas y los gestos, vacilaciones o silencios que se
produzcan durante el interrogatorio a que se somete el testigo y en el que
intervienen todas las partes.” Dice el autor: “Todo esto es admisible, incluso
en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como
única prueba de cargo, quedando así superado el principio “testisunus,
testisnullus”. El testigo único es tan válido como el plúrimo. Así la sentencia
del Tribunal Supremo 692/1997, de 7 de noviembre. Fundamento jurídico 93
señala: “Es afinación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en
el proceso penal de un único testigo es suficiente para desvirtuar la
presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad
jurídica el antiguo principio “testisunus, testisnullus”, siempre y cuando no
aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único
testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo.” (Carlos Climent
Durán, “La Prueba Penal”, pág. 132)
Así entonces, el testimonio único, se admite como
prueba de cargo para acreditar hechos, pero también debe estar respaldado por
otros elementos concomitantes y posteriores que permitan arribar al estado de
certeza respecto de la culpabilidad, esto es, el nivel de participación del
imputado en el hecho en estudio. Precisamente aquí, el juez debe apreciar el
dicho del deponente concatenado con los medios de prueba aportados al proceso,
aplicando el criterio de valoración de la sana crítica, y emprender así un
trabajo analítico de comparación conjunta, corroborando circunstancias
periféricas de carácter objetivo. En ese entendimiento, toda aquella prueba que
torne creíble el testimonio único, ya sea por vía indirecta o referencial sobre
aspectos accesorios de su declaración, a fin de dotarla de la verosimilitud
para ser apreciada como prueba de cargo suficiente requiere ser sometida a
escrutinio judicial de manera conjunta para determinar con ella la verdad
procesal acaecida.
De acuerdo a lo expuesto, el problema que plantea la existencia de un testigo único a los efectos de pronunciar una condena no es de orden legal (pues no existe prohibición al respecto), es decir, no carece de fuerza probatoria la deposición única por esa sola circunstancia; sino lógico jurídico, dado que exige una motivación robusta, a través de la cual efectivamente se destruya el principio de inocencia, ya que el juzgador debe explicar de manera clara la razones por las que dicho testimonio resulte suficiente para causar convicción en su ánimo, con la exigencia de que las conclusiones a que se arribe, sean fruto de las pruebas, es decir, que existan elementos que refuercen su contenido y permitan establecer con rigor la credibilidad y verosimilitud del testimonio inculpatorio y además, utilicen como soporte los principios de Derivación y Razón Suficiente. De tal forma, el referido testimonio debe ser purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, lo que obliga al A-Quo a profundizar más en el estudio o examen de la declaración, pero no por ello, se tendrá en menor estima o no alcanzar el beneficio de ser apoyo de un fallo de condena.
Todo este cúmulo de antecedentes obliga a revisar el planteamiento mediante el cual el juzgador evaluó los elementos de convicción contenidos en autos y así derivar en una decisión de condena emitida en contra del imputado.
Para el presente caso, tal como se ve reflejado en
la fundamentación analítica de la sentencia, en el numeral 5) se ha consignado:
“Se cuenta con el testimonio de la investigadora […] que la declaración de
dicha testigo tiene un carácter referencial en lo que concierne a lo que dice
que le contó […], pero hay otros aspectos de gran importancia en su
declaración.” (Sic)
Sobre este particular, ciertamente el testimonio
del coimputado posee relevancia probatoria, en tanto que en nuestro proceso
penal no rige el sistema legal o tasado en la valoración de los elementos de
convicción y por ello, no se produce la exclusión del testimonio único, aun
procediendo de tal fuente, toda vez que no aparezcan razones objetivas que
lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda
que le impida formar su convicción al respecto. El juzgador dio valor probatorio
a la declaración de […], no de forma automática, sino que fue analizada en su
conjunto, la restante evidencia incorporada.
Es así que esta Sala no objeta las citas
abstractas que han sido mencionadas para dar validez al único testimonio, ya
que existieron elementos periféricos que involucraron al imputado como autor o
partícipe del hecho, verbigracia, la prueba testimonial indirecta, conformada
por la agente investigadora, quien fue conteste en ubicar al acusado en la
escena del crimen. Así pues, a partir de un cúmulo de indicios coincidentes y
unívocos, se logró reforzar el contenido de la declaración rendida, la cual,
aunada al resto de prueba documental, formó en la convicción judicial la
certeza del binomio procesal correspondiente a la existencia del hecho punible
y la participación delincuencial del acusado en el ilícito de Homicidio
Agravado.
A propósito de la reflexión desarrollada por la
Cámara y que es acusada como transgresora del principio de Razón Suficiente,
conviene retomar en breve, el contenido conceptual de esta directriz, así pues,
ésta consiste en que para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar
sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en
que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la
importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición.
Para el caso de autos, ciertamente a partir de la totalidad del acervo
probatorio que fue incorporado de manera legítima y oportuna al debate, el
tribunal de apelación analizó los extremos relacionados a la existencia del
ilícito como la participación del imputado en el mismo, exponiendo con
claridad, a partir de la prueba directa e indiciaria, cómo se quebrantó la
presunción de inocencia que hasta ese momento acompañó al procesado.
A criterio de esta Sala, la motivación
desarrollada no se aprecia como aparente o insuficiente, pues examinó tanto
individual como conjuntamente los elementos probatorios, el cual provocó por
una parte, un acertado análisis de verosimilitud y credibilidad de la prueba
testimonial de cargo, y en seguida, la concatenación de la información aportada
por ese deponente con el resto de evidencia periférica.
De lo apuntado procede afirmar, que el
cumplimiento de las exigencias mínimas de motivación no ha sido quebrantado, es
decir, no se observa el déficit de motivación indicado por los recurrentes, ya
que es posible conocer a través de la argumentación que ha efectuado el
colegiado, la convicción de que se estaba ante la presencia de una conducta
negativa jurídicamente relevante y que al ser enjuiciada arrojó como resultado,
el quebranto de la presunción de inocencia.
De tal forma, no es procedente acceder a la
pretensión de los recurrentes por la que se pretende anular la sentencia
dictada, por el contrario, respecto de este asunto, deberá mantenerse
inalterable.”