ANTICIPO DE PRUEBA TESTIMONIAL
PROCEDE EXCEPCIONALMENTE YA QUE LO PROPIO Y NATURAL ES QUE LAS PROBANZAS SE PRACTIQUEN DIRECTAMENTE EN EL JUICIO ORAL
“1. El reclamante afirma que se han vulnerado los derechos de defensa material y técnica del imputado al no haberse aplicado las reglas de la vista pública, cuando se recibió como anticipo de prueba las declaraciones de los testigos con clave “Verde” y “Azul”, quienes declararon en su contra; además, el imputado no estuvo presente, ni nombró defensor.
Para verificar lo alegado por el recurrente, cabe retomar lo resuelto por la Cámara, que consideró que el anticipo de la prueba consistente en la declaración de los testigos, se realizó conforme lo regulado en el Art. 270 In. 2 parte 2ª Pr. Pn., el cual establece que los Jueces de Paz conocerán de la autorización de los actos urgentes de comprobación que lo requieran o un anticipo de prueba; también, consideró lo establecido en el Art. 305 Pr. Pn. que indica en qué casos las partes pueden pedir al juez que reciba una declaración anticipada.
Advirtiendo el tribunal de alzada, que las declaraciones anticipadas fueron rendidas por los testigos, ante la Jueza Segundo de Paz de […], con la presencia para tal efecto de la representación fiscal, así como de un defensor público. También, se estableció que los testigos se presentaron a efectuar dicha diligencia, porque se irían del país, desconociendo la fecha en que realizarían el viaje, porque lo harían de manera ilegal por haber sido amenazados por mareros de […], justificando con ello, el por qué se tomaría la declaración como anticipo de prueba, cumpliéndose con los requisitos exigidos en las disposiciones citadas previamente.
Concluyendo la Cámara: “Por consiguiente, en el caso de mérito, no se violentó ningún derecho fundamental al imputado, como lo establece el Art. 11, 12 de la Cn. Y 87 del C. Pr. Pn., no ha tenido lugar infracción alguna a la garantía de defensa del imputado […] puesto que el procedimiento se realizó apegado a la legalidad que requiere el mismo con concurrencia de un defensor que garantizará los derechos de quienes resultaran adquirir posteriormente la calidad de imputados en el hecho cuando éste fuere judicializado (...)”. (Sic)
Por otra parte, advirtió el tribunal de alzada, que el A quo valoró la prueba desfilada en vista pública respetando las reglas de la sana crítica, pues, no ha infringido precepto alguno al apreciar las declaraciones efectuadas por los testigos clave “Azul” y “Verde”, las cuales se encuentran respaldadas con el resto de la prueba, ya que los testigos de forma unánime manifiestan haber presenciado el hecho, testimonios que le han merecido fe por ser coherentes en sí y entre sí, ubicando al imputado en el lugar de los hechos; asimismo, los deponentes han sido claros al expresar que los sujetos portaban armas de fuego, que persiguen a la víctima, que el primero de los sujetos le dispara y una vez en el suelo los otros también le disparan; lesiones que al ser confrontadas con la Transcripción de Levantamiento de Cadáver y del Protocolo de Autopsias, se ven corroboradas, ya que en dicha prueba consta que el cadáver de la víctima presentaba lesiones producidas por proyectil disparado por arma de fuego.
Además, los testigos son coincidentes al manifestar que la víctima al ver a sus atacantes “sale corriendo en su bicicleta” y que la persona que identifican como la [...] le registra la mochila, lo cual también se ve corroborado con el Álbum Fotográfico y Acta de Inspección, en la cual consta que: […]. También, consta que el imputado fue reconocido por los testigos.
Concluyendo la Cámara, que con el relato de los testigos y el resto de la prueba se logró determinar que los hechos sucedieron como éstos lo manifestaron y no se demostró que tuvieran algún interés particular en el proceso.
Lo expuesto por el tribunal de alzada y considerado, también, por el A quo, es compartido por esta Sala, porque si bien es cierto, en el proceso penal la regla es que la prueba solo se constituye en la vista pública sometida al control judicial, también lo es, que existe la excepción del Art. 305 Pr. Pn., que permite en determinados casos y bajo ciertas circunstancias romper con ese precepto, al establecer: “En cualquier momento del proceso las partes podrán pedir al juez que reciba una declaración anticipada, cuando exista un obstáculo difícil de superar, que haga presumible que tal declaración no podrá realizarse durante la vista pública” Considerando como uno de esos supuestos cuando el testigo: “3) No tenga residencia fija en el país, o teniéndola esté próximo a abandonarlo”.
Por ello, aun cuando ha de reiterarse el carácter siempre excepcional de la medida del anticipo de prueba, -porque lo propio y natural es que las probanzas se practiquen directamente en el juicio oral- cuando existan determinadas circunstancias que hagan considerar una evidente previsibilidad de que el testimonio no podrá recibirse en juicio, ante el supuesto de un obstáculo difícil de superar como lo dice el Art. 305 Pr. Pn., podrán recibirse fuera del juicio, mediante un trámite que satisfaga los principios del juicio oral, así como la inmediación y contradicción, con el propósito de que las partes puedan presenciar el acto, efectuar interrogatorios y plantear los cuestionamientos que estimen pertinentes, ello, con la finalidad de evitar graves consecuencias para el interés de la justicia, al tener que prescindirse de testigos eventualmente importantes para la decisión judicial.
El Art. 305 Pr. Pn, también prescribe que si el juez, considera que el acto es ejecutable, lo realizará citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades previstas respecto de su intervención en las audiencias. Si no comparece el defensor nombrado, el acto se realizará con la asistencia de un defensor público.”
AUSENCIA DE AGRAVIO AL HABERSE REALIZADO DE FORMA EXCEPCIONAL Y CUMPLIENDO LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN Y CONTRADICCIÓN
“En ese sentido, la disconformidad del recurrente, al considerar que en la prueba anticipada se omitieron los principios que deben regir en una vista pública, no son acertados, pues, como se dijo, si bien en el proceso penal la regla es que la prueba solo se constituya en la vista pública, sometida al control judicial, existe la excepción del Art. 305 Pr. Pn., que permite en determinados casos y bajo ciertas circunstancias romper con ese precepto, existiendo la posibilidad de producir pruebas en otras etapas anteriores al juicio, las cuales deben incorporarse respetando los principios aplicables a la vista pública, siendo indispensable el respeto a los principios de inmediación y contradicción; es decir, con la presencia del juez y con la intervención de las partes tanto materiales como formales, si fuere posible.
Todo lo anterior, se cumplió en el caso de autos, porque ante la solicitud del anticipo de prueba testimonial, se recibieron las declaraciones de los testigos con clave “Azul” y “Verde”, tal como consta a […], las cuales fueron rendidas el […] ante la Jueza Segundo de Paz de Jiquilisco, asociada de su Secretario de Actuaciones, del fiscal y del defensor público -licenciado […]-. Manifestando los testigos que asistieron ese día porqué se irían del país, desconociendo la fecha porque se irían ilegalmente, por haber sido amenazados por mareros de […]
Es decir, que se consideró racionalmente una situación excepcional, -salir del país ante las amenazas recibidas-, por ello, se solicitó el anticipo de prueba, el cual fue realizado respetando los principios del juicio oral, hubo inmediación y contradicción, se ejecutó ante la presencia de las partes. Interviniendo en el caso de autos, un defensor público, -quien participó activamente en la audiencia, al interrogar a los testigos, según consta en las respectivas actas-, garantizando el derecho de defensa de quienes adquirieran posteriormente la calidad de imputado, ya que, hasta ese momento […] no había sido acusado por el delito de Homicidio, pues, el requerimiento fue presentado el […] después que los testigos rindieran las declaraciones -el […]- y el imputado fue intimado en el interior de las Bartolinas de la Delegación de […], el […], por imputársele el delito de Homicidio en perjuicio de […]
Por consiguiente, en el presente caso, en la realización del anticipo de prueba no se constata el defecto alegado por la defensa, por cuanto, el acto se llevó a cabo con las formalidades y requisitos que legitiman esa clase de actuaciones y con respeto a las reglas que deben regir la vista pública.
Ahora, en cuanto a la duda que le genera al defensor la versión proporcionada por los testigos clave “Azul” y “Verde”, al haber mencionado a otro sujeto como partícipe del homicidio, cuando éste se encontraba guardando prisión, no tiene ningún asidero, porque, tanto en primera como en segunda instancia, se dijo que no se había ofrecido ni introducido prueba a efecto de comprobar tal extremo; además, la Cámara consideró que el imputado […], no fue sustraído de la escena del delito con ningún medio de prueba, acreditándose la participación de éste en el hecho que se le atribuye, con las declaraciones rendidas como anticipo de prueba por los testigos con claves “Azul” y “Verde”, las que resultaron coincidentes con la prueba documental y pericial, sin que se observe en su valoración la infracción a las reglas de la sana crítica, tampoco la inobservancia de las reglas que deben cumplirse en una vista pública.
De lo considerado anteriormente y del estudio del proceso, se tiene que la prueba anticipada se evacuó de conformidad a lo regulado en el Art. 305 Pr. Pn., respetando los principios de inmediación y contradicción, no existiendo indefensión en la producción de la prueba, ya que la diligencia se practicó con la intervención de un defensor público, no encontrando esta Sala defecto alguno que incida en la legitimidad de la prueba recibida anticipadamente y valorada por los tribunales de instancia. En consecuencia, el reclamo deberá desestimarse.”