DILIGENCIAS DE DESALOJO
PROCEDE DECLARAR NULO TODO LO ACTUADO, AL HABERSE REALIZADO LA INSPECCIÓN DE CAMPO SIN LA DEBIDA CITACIÓN E INTERVENCIÓN DE LA PARTE DENUNCIADA
“A.- La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones.
B.- Lo anterior significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.
C.- Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso.
D.- La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.
E.- Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:
a.- El de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.
b.- El de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. La nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), salvaguardando así los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM. Y,
c.- “Principio de convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.
F.- El Art. 516 CPCM ESTABLECE: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”
G.- Por su parte, el Art. 232 letra c) CPCM SEÑALA: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: (…) c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”
2.- El en presente caso, el solicitante señor […] a través de su apoderado licenciado […] promueve diligencias de lanzamiento contra el señor […], por supuesta invasión de un inmueble propiedad del solicitante, ubicado en Local número […], modulo “[…]”, Suburbios del Barrio […], Condominio Centro Comercial Pericentro Apopa; a la solicitud adjuntó los documentos que obran de fs. […].
3.- Mediante decreto de fs. […] se tuvo por parte al solicitante por medio de su representante procesal, se admitió la solicitud y de conformidad con el Art. 4 de la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad y Posesión Regular de Inmuebles, señaló lugar, día y hora para llevar a cabo la inspección de campo, esta providencia fue notificada según acta de fs. […] al licenciado […] en su calidad de apoderado del solicitante señor […] en acta de fs. […], consta que no fue posible notificar la resolución de las once horas cinco minutos de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, a las personas que se encuentran ocupando el inmueble en virtud de no haber ubicado el local número treinta y siete; el resultado de la inspección de campo aparece en acta de fs. […].
4.- En resolución de fs. […] se citó a audiencia para la cual fueron convocadas debidamente las partes según actas de fs. […], diligencia que se verificó conforme al acta de fs. […], y finalmente se encuentra la resolución venida en apelación de fs. […], en la que se ordena el desalojo del inmueble invadido al señor […].
5.- Sobre el procedimiento la Ley Especial de la Garantía de la Propiedad y Posesión Regular de Inmuebles en el Art. 4 Inc. dos ESTABLECE: “Dentro de las veinticuatro horas posteriores de haber recibido la denuncia, el juez de paz deberá apersonarse al inmueble invadido a fin de realizar inspección de campo con la finalidad de verificar la realidad de los hechos denunciados, haciéndose acompañar por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, de agentes de la Policía Nacional Civil, de su Secretario y de peritos o ingenieros topógrafos si lo considera conveniente.”
6.- La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 40-2009/41-2009 de las diez horas nueve minutos de doce de noviembre de dos mil diez, estableció que una interpretación de este precepto, acorde con la Constitución de la República, implica que el juez previo a la práctica de la inspección de campo debe poner en conocimiento del supuesto invasor el día y hora en que se realizará, con el fin de no disminuir sus posibilidades de defensa, pues tal acto de comunicación garantiza el principio de contradicción inherente a todo proceso, así lo declaró en el número uno del fallo cuando dijo: “que en el artículo 4 de la LEGPPRI, no existe la inconstitucionalidad alegada por la supuesta violación a los artículos 11 y 12 de la Constitución, pues dicha disposición admite una interpretación conforme, en el sentido que: i) antes de la realización de la inspección judicial, ésta deberá hacerse de conocimiento previo del demandado, garantizando a las partes una efectiva contradicción; y ii) al utilizar el vocablo “invasor”, habrá de entender que hace alusión, simplemente, al sujeto pasivo de la pretensión a quien deberá garantizársele la realización de un proceso equitativo en el cual exista una paridad en el desfile probatorio.”
7.- Para el caso en análisis es oportuno traer a cuenta lo dispuesto en el Art. 1 CPCM que DICE: “Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales” (Subrayado no es propio del texto).
8.- De lo anterior, se advierte que la protección jurisdiccional es un derecho no solo del pretensor sino también en este caso de los solicitados, por tanto, debe de garantizar su derecho de audiencia, defensa y contradicción, es decir, que tanto el pretensor como el sujeto pasivo deben contar con las mismas oportunidades para ejercitar sus derechos.
9.- En el caso de autos, según consta en el acta de fs. […], la señora Jueza de la causa no le comunicó a la parte denunciada señor […] la resolución por medio de la cual admitió la solicitud, en la que se ordenó la práctica de la inspección de campo con el respectivo señalamiento, por la razón de que la persona a la que se le encomendó la notificación no encontró el lugar donde debía verificar el acto, lo que se traduce en que no fueron debidamente citados para comparecer a la diligencia en comento, asimismo en el acta de fs. […] no se advierte que haya tenido intervención en la misma el señor […] en su calidad personal o como representante necesario y convencional de la sociedad mencionada.
10.- El objeto de la inspección de campo que señala el Art. 4 de la Ley de la Garantía de la Propiedad y Posesión Regular de Inmuebles radica en que el juez competente constate por medio de sus sentidos la realidad de los hechos vertidos en la denuncia, es decir, que las personas a quienes se acusa de cometer la invasión, se encuentren en el lugar en tal calidad; en este sentido, durante la inspección de campo cobra especial relevancia que se garantice el derecho de defensa y contradicción de los que debe estar investido todo proceso o procedimiento para que resulte ajustado a la Constitución de la República.
11.- En este caso, la Jueza A-quo en el acta de las ocho horas de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, concluyó que “…se ha constatado la realidad de los hechos denunciados.”, sin que la parte denunciada hubiera sido citada para comparecer a ejercer sus derechos en la diligencia, vedando las oportunidades de contradicción y defensa en tal acto a la parte solicitada, respecto de los fundamentos de la solicitud, esto es, sin garantizar un procedimiento equitativo para ambas partes, tal como lo ha señalado la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia supra citada, por lo que, se ha incurrido en nulidad de conformidad con los Arts. 232 letra “c” y 516 CPCM.
CONCLUSIÓN.
En suma pues, al haberse realizado la inspección de campo sin la debida citación de la parte denunciada y sin que esta haya intervenido en la misma, diligencia que ha sido determinante para la comprobación de los hechos de la solicitud en la resolución apelada, se configura la nulidad de dicho acto y de los que sean su consecuencia, de conformidad con los Arts. 232 letra “c” y 516 CPCM, no declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de igualdad, audiencia y legalidad, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn., y que propiciaría inseguridad jurídica; imponiéndose pues declarar la nulidad de las actuaciones a partir del acta de inspección de campo de las ocho horas de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, incluyendo la resolución venida en apelación, debiendo reponerse las actuaciones como corresponda.”