INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE POR FALTA
DE FORMALIZACIÓN, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE EN TÉCNICA DE RECURSO DE
APELACIÓN EXIGE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
"1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510
CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas
contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único
con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de
jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un
remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en
relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule,
revoque o reforme total o parcialmente.
2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art.
508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las
sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así
como las resoluciones que la ley señala expresamente.”
II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
1.
La licenciada […], en su escrito de mérito manifiesta que interpone recurso de
apelación, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Ciudad
Delgado, a las diez horas de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, por
medio de la cual se estimaron las pretensiones de la demandante.
2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a
su letra REZA: “En el escrito de
interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones
en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a
la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la
revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los
pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” […]
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el
recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de
normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la
valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las
cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.
2. La formalización del recurso que exige el Art. 511
precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito
esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas
García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil
y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA:
“El escrito de interposición ha de
agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de
otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la
resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la
primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los
motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la
especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este
último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho
material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada
por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción;
y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese
punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos
infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…”
[…]
3. Es decir, que en el escrito de apelación debe
especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los
pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar
desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a
la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo
que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la
atribución del tribunal Ad quem de la competencia funcional para el
conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de
actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución
impugnada, en base al subprincipio “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, esto es, “tanto se
devuelve como cuanto se apela”.
4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la
apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de
modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos
del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación
infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten
gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la
admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la
recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido,
y la observancia del plazo.
5. La motivación del recurso resulta esencial para que
la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la
resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar
frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su
derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los
principios de contradicción e igualdad.
6. El incumplimiento del apelante de motivar el
recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el
correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de
recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar
al fondo de la pretensión impugnatoria.
7. Analizado que ha sido el escrito de apelación
interpuesto por la señora […], por medio de la
licenciada […], en su calidad de Agente Auxiliar de la señora Procuradora
General de la República, esta Cámara advierte que dicha profesional no invoca
ninguna de las finalidades contenidas en el Art. 510 CPCM para interponer el
recurso de apelación, no obstante ello, señala tres razones para fundamentar su
recurso; primera, falta de fundamentación de la Sentencia; segunda, errónea
aplicación del derecho; tercera, errónea valoración de la prueba, como del
emplazamiento y notificación; y a fin de desarrollar cada una de ellas
manifiesta:
A. “Que en primer lugar la señora […], fue emplazada y
notificada en el mismo lugar que la señora […], es decir, en la dirección
relacionada en la demanda (…) Sucediendo que la señora […] no vive actualmente
con la señora […] SINO EN LA CIUDAD DE PANAMA, esto desde hace ocho años, por
estar fuera del país, que no debió realizársele la notificación en forma
personal en ese lugar y el notificador no proveyó esa información, que la
demandada señora […] no residía en esa dirección, y en la demanda el licenciado
[…], no consignó que no se encontraba en el país, es decir, EL SALVADOR, se
tuvo que haber prevenido al Apoderado que informaran el domicilio de la señora […]
o en su caso por ser domicilio ignorado el emplazamiento por edicto Art. 186
Inc 3° y 4°, Art. 177 Inc. 1, 2 y 3 Art. 191 CPCM. Sin embargo en audiencia
señalada de las once horas de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciséis
se declara abierta, y se declara rebelde. Arts 11 y 12 Constitución de El
Salvador.”
B. “En
cuanto Testimonio de Poder General Judicial con Clausula especial, para que
pueda seguir proceso de desalojo del inmueble presentado por el Licenciado […],
con el fin que iniciara o bien el que se refiere a un desalojo o inquilinato,
es decir, el Art. 2 y 4 que se refiere LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTIA DE LA
PROPIEDAD O POSESION REGULAR DE INMUEBLES del último que tiene competencia un
Juez de Paz en la Jurisdicción en donde se encuentre el inmueble invadido, no
teniendo facultades ni legitimación en el Proceso Declarativo Común
Reivindicatorio de Dominio extendido con fecha dieciocho de septiembre del año
dos mil trece; según el Art. 68, 69 Inc 2° y específicamente la ley da
facultades de un Poder Especial en los casos que así lo exijan las leyes es
preciso presentar un poder ESPECIAL.
C.
PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Art. 390 si para el esclarecimiento de
los hechos es necesario que el juez reconozca por si a una persona, un objeto o
un lugar se podrá proponer este medio de prueba (…) Práctica del Reconocimiento
Judicial Art. 416 El Juez o Tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme
a las reglas de la sana crítica, no obstante deberá atribuir un valor o
significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no
establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo (…)”
D. Continua
su escrito de apelación expresando: “que la Juez de lo Civil en el FALLO de la
sentencia no proveyó que en el inmueble reclamado por la señora […], residen
actualmente dos menores de edad de nombre […], que de acuerdo al Art. 34
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA
NIÑEZ Y ADOLECENCIA y los DEBERES DEL ESTADO Art. 8 ES DEBER DEL ESTADO
PROMOVER Y ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER A LA FAMILIA, ASI
COMO A LOS PADRES Y MADRES, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y DEBERES ESTABLECIDOS
EN LA PRESENTE LEY.
E.
Finalmente, manifiesta que: “es por esta razón que en cuanto a la resolución
que se pretende es que mediante sentencia definitiva se revoque por los motivos
expuestos en la parte expositiva de este recurso, por falta de fundamentación
en la sentencia y errónea aplicación del derecho y errónea valoración de la
prueba, como del emplazamiento y notificación en una de las partes demandadas,
en la sentencia declarativa de las diez horas del día catorce de Noviembre del
año dos mil dieciséis y se dicte sentencia desestimatoria correspondiente de la
acción reivindicatoria promovida por la señora […] por medio de su Apoderado.”
IV. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.
1. Analizado
que ha sido el escrito de apelación interpuesto por la
licenciada […], en
el carácter ya indicado, esta Cámara advierte que no fue expresada la finalidad
perseguida con la interposición del recurso de apelación conforme a la lista
del Art. 510 CPCM, las que tienen sus características propias y encuentran su
desarrollo en una razón específica, siendo una carga impuesta al apelante la de
señalar concretamente cuál es la revisión pretendida con el versado recurso, es
decir, si debe recaer sobre la revisión o interpretación del derecho aplicado o
sobre la fijación de los hechos o valoración de la prueba, o sobre la
infracción de normas o garantías procesales.
2. No debemos olvidar que nuestro
legislador dispuso en el Art. 510 CPCM, cuál será la finalidad de la alzada,
como medio de reparación de los errores cometidos en la primera instancia, por
lo tanto deberá encausarse la alzada en alguna de ellas, y es que de la simple
lectura de la norma se evidencia que está redactado de forma imperativa al
expresarse que: “El recurso de apelación “tendrá” por finalidad revisar: …”,
encontrándose tasadas las finalidades del recurso, a diferencia de los
“motivos” del mismo, que pueden ser diversos y por presentar ciertos caracteres
afines han sido agrupados bajo un mismo ordinal y es por ello que el recurrente
debe ser cuidadoso en señalar cuál es el vicio de la resolución impugnada e
indicar específicamente por qué la infracción se encuentra comprendida en dicha
finalidad y dotarla de contenido, pues sin ello no hay apelación, ya que se
trata de un requisito indispensable para ilustrar al tribunal de apelaciones,
cuál será el tema sometido a revisión, por tanto la exigencia que se exprese
con claridad y precisión las impugnaciones del recurso, son indispensables para
su éxito y su ausencia conlleva a la inadmisión de la apelación.
3. No
obstante lo anterior, la apelante en la parte final de su escrito señala tres
razones que a su juicio fundamentan la apelación –falta de fundamentación de la
sentencia, errónea aplicación del derecho y, errónea valoración de la prueba,
como del emplazamiento y notificación-; empero, su recurso no ha sido
desarrollado ordenadamente, pues primero expone una serie de situaciones que
sucedieron en primera instancia durante el desarrollo del proceso que tienen
que ver con el emplazamiento y la notificación de una de las demandadas – […],
luego hace mención del Testimonio de Poder General Judicial con Cláusula
especial y transcribe los Arts. 390 y 416 CPCM, posterior a eso ataca el fallo
de la sentencia impugnada, sin expresarle a este Tribunal qué argumentos
corresponden a cada una de las razones antes mencionadas;
4. Sin
embargo, respecto a la primera razón
descrita -falta de fundamentación en la sentencia por parte de
la Juez A quo-; aparte de no haber señalado concretamente cuál es la finalidad que se persigue con dicho
agravio, de la lectura de su escrito se constata que ésta tampoco ha
desarrollado en debida forma el motivo, pues cabe recordar que la falta de
fundamentación en la sentencia se produce debido a la ausencia de la relación
del hecho histórico, de un sustento probatorio, o de la normativa legal
aplicable; es decir, si se omite el hecho histórico, hay falta de
fundamentación fáctica; si hay defecto en el resumen de la prueba o referencia
a la prueba documental, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si
hay pretermisión de la valoración de la prueba, se da el vicio de falta de
fundamentación probatoria intelectiva; y desde luego si se omite la cita e
interpretación de normas jurídicas, falta la fundamentación jurídica del fallo.
De lo anterior resulta que la apelante, debe manifestar con precisión en qué
sentido considera que la sentencia no está fundamentada; esto es, expresar de
manera clara y concreta de qué carece la resolución impugnada, si es de
fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva o jurídica; y al manifestar
únicamente “que en el fallo de la sentencia la Juez A quo no proveyó que en el
inmueble reclamado por la señora […] residen actualmente dos menores de edad, y
cita el Art. 34 de la Constitución de la República y el Art. 8 de la Ley de
Protección Integral de la Niñez y Adolescencia”; no puede ser el sustento para
la falta de motivación, aunado a que no dijo en qué sentido eso genera agravios
para su representada ni estableció por qué a su juicio el Juez debió considerar
dicha situación, únicamente cita dos disposiciones legales pero no dice a este
Tribunal si el Juez las inaplicó o las interpretó erróneamente en el fallo,
sino que hace un señalamiento vago, no delimitando adecuadamente sus argumentos
en torno a la falta de fundamentación alegada, por lo que el recurrente ha
inobservado los presupuestos del Art. 511 Inc. dos CPCM, de expresar en forma
clara y concreta las razones en que funda su recurso de apelación
desarrollándolas adecuadamente. Pues no basta solo con indicar la infracción
cometida por la Jueza de Primera Instancia, sino que debe explicar las razones
por las que considera existe una falta de fundamentación, expresando de qué
manera le perjudica tal situación; la fundamentación del recurso debe basarse
en razonamientos estrictamente jurídicos que sustenten su reproche a la
sentencia impugnada. Lo cual, por no existir en el escrito de apelación, se declarará inadmisible en
este punto la alzada.
5. Como
siguiente razón, alega errónea aplicación del derecho por parte de la A quo, en tal sentido resulta necesario
aclarar que la errónea aplicación de normas, implica un desacierto en la
utilización de un precepto, es decir, que no debió valerse de tales normas para
resolver; no obstante, de la lectura del escrito de apelación no se advierte
que la apelante haya expuesto cuál es la norma procesal o sustantiva que no
debió ser aplicada por la señora Jueza de primera instancia, como tampoco la
que a su juicio debía ser aplicada en su lugar, ya que la
apelante debió hacer el razonamiento citando las disposiciones que considera
fueron erróneamente aplicadas, determinando cuáles normas sustantivas o
procesales eran elementales para resolver acertadamente el caso planteado, lo
que no ha ocurrido, ya que del escrito de apelación no puede advertirse si lo
que alega bajo esta razón de apelación, es lo relativo al párrafo que trata
sobre el Testimonio de Poder General Judicial con Cláusula especial o a las
disposiciones legales transcritas – Arts. 390 y 416 CPCM-, pues no lo
distinguió en ninguna
parte de su escrito.
6. En razón de lo anterior, al no existir claridad sobre
el tema que se pretende someter a revisión, este Tribunal se encuentra
imposibilitado de analizar si verdaderamente existe un agravio, ya que no se ha
expuesto de forma clara y precisa el concreto objeto sobre el que debería
recaer la alzada, conforme lo exige el Art. 511 CPCM, que en lo pertinente de
su inciso dos establece “… se expresarán con
claridad y precisión las razones en que funda el recurso, haciendo distinción
entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado
(…) Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad”; lo que
hace inadmisible
la alzada por este motivo.
7. En cuanto
a la tercera razón que señala la apelante, -errónea valoración de la prueba- al respecto este tribunal en reiteradas
ocasiones ha expuesto cuál es su contenido, debiendo tener claro que si la
infracción está referida a la valoración de las pruebas, como en el caso de ocurrencia, debe explicar por ejemplo si se
refiere a la revisión por: 1)
Aplicación indebida de las reglas sobre el onus probandi, (carga de la prueba),
-Art. 321 CPCM-; 2) Por uso
inadecuado de los instrumentos de fijación de hechos alternativos a la prueba,
- Art. 314 CPCM- cuando la misma era innecesaria, que se da en los casos en que
se exige la acreditación de hechos a los que el legislador ha exonerado de
prueba; 3) Cuando se valoren medios
de prueba prohibidos, ya sea por violentar derechos fundamentales -Art. 316
Inc. dos CPCM- o por infringir las reglas legales para la aportación o práctica
de un medio de prueba; y, 4) Los
errores en la valoración de los medios de prueba lícitos, es decir, cuando se
incurre en juicios que van en contra de la sana crítica, que son las
modalidades que podrían invocarse como tema de valoración de prueba.
8. En el caso
de marras, a fin de desarrollar la valoración errónea de la prueba, la
recurrente limita su argumento a exponer que “pretende se revoque por los motivos expuestos en la parte
expositiva de este recurso por (…) errónea valoración de la prueba como del
emplazamiento y la notificación en una de las partes demandadas”; pero de lo
expresado en la parte expositiva del escrito, se advierte en primer lugar que
la apelante no se ha referido a ninguno de los vicios que pueden tratarse en el
tema de valoración de la prueba señalados en el número anterior, debemos tener
en cuenta que tal motivo, -error en la valoración de la prueba-, parte del
supuesto que la prueba fue tomada en consideración, pero fue valorada de manera
equivocada, lo que tampoco ha sido expuesto por la apelante, quien se limitó a
expresar que existe “una errónea valoración de la prueba como del emplazamiento
y la notificación en una de las partes demandadas”, manifestando lo que sucedió
en primera instancia durante las etapas procesales, señalando que el
emplazamiento y notificación debió realizarse por edicto ya que no se previno a
la parte demandante que informara el domicilio de la señora […], quien está
viviendo en Ciudad de Panamá.
9. De lo expuesto se advierte que la
recurrente está alegando un agravio de otra persona que ni siquiera se ha
mostrado parte, por lo que es necesario recordar que uno de los requisitos
subjetivos de admisibilidad de los recursos es el interés para recurrir;
interés que debe ser específico, determinado por el gravamen o perjuicio que la
decisión recurrida ocasiona al recurrente, lo cual significa que el agravio es
personal; es decir, que solo podrá recurrir la parte agraviada con la
causal invocada, no siendo la situación planteada en el caso de autos, pues
quien recurre de la sentencia dictada en primera instancia es la señora […],
quien no está legitimada para recurrir de un hecho que presuntamente le causa
agravio a la señora […]. Esto, en razón de que el vicio que se arguye debe ser
esencial, y para ello se requiere que cause una afectación en los derechos de
quien lo alega según el Art. 501 Inc. uno, parte primera del CPCM. Por tanto, la apelante ha errado en
el desarrollo de su recurso; en consecuencia, se declarará inadmisible la alzada por esta razón.
CONCLUSIONES.
En base a lo antes expuesto; y no obstante la apelante menciona que hay falta de fundamentación en la sentencia, errónea aplicación del derecho y errónea valoración de la prueba, no desarrolló en debida forma su recurso de apelación; por consiguiente, los motivos de alzada expuestos por la licenciada [...], no son suficientes para admitir el recurso, por no llenar los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige; por lo tanto, al no haber cumplido con tales requerimientos, no existe formalización del mismo, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer si efectivamente la sentencia recurrida le ha ocasionado algún agravio, por lo que el recurso deviene en inadmisible."