INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

PROCEDE POR FALTA DE FORMALIZACIÓN, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE EN TÉCNICA DE RECURSO DE APELACIÓN EXIGE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL 

 

 

"1. La apelación es un recurso que de acuerdo al Art. 510 CPCM, tiene por finalidad la revisión de infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

1. La licenciada […], en su escrito de mérito manifiesta que interpone recurso de apelación, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Civil de Ciudad Delgado, a las diez horas de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, por medio de la cual se estimaron las pretensiones de la demandante.

2. Al respecto, el inciso segundo del Art. 511 CPCM, a su letra REZA: “En el escrito de interposición del recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad.” […]

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida.

2. La formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…” […]

3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal Ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al subprincipio “TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APELLATUM”, esto es, “tanto se devuelve como cuanto se apela”.

4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada y a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.

6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por la señora […], por medio de la licenciada […], en su calidad de Agente Auxiliar de la señora Procuradora General de la República, esta Cámara advierte que dicha profesional no invoca ninguna de las finalidades contenidas en el Art. 510 CPCM para interponer el recurso de apelación, no obstante ello, señala tres razones para fundamentar su recurso; primera, falta de fundamentación de la Sentencia; segunda, errónea aplicación del derecho; tercera, errónea valoración de la prueba, como del emplazamiento y notificación; y a fin de desarrollar cada una de ellas manifiesta:

A. “Que en primer lugar la señora […], fue emplazada y notificada en el mismo lugar que la señora […], es decir, en la dirección relacionada en la demanda (…) Sucediendo que la señora […] no vive actualmente con la señora […] SINO EN LA CIUDAD DE PANAMA, esto desde hace ocho años, por estar fuera del país, que no debió realizársele la notificación en forma personal en ese lugar y el notificador no proveyó esa información, que la demandada señora […] no residía en esa dirección, y en la demanda el licenciado […], no consignó que no se encontraba en el país, es decir, EL SALVADOR, se tuvo que haber prevenido al Apoderado que informaran el domicilio de la señora […] o en su caso por ser domicilio ignorado el emplazamiento por edicto Art. 186 Inc 3° y 4°, Art. 177 Inc. 1, 2 y 3 Art. 191 CPCM. Sin embargo en audiencia señalada de las once horas de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciséis se declara abierta, y se declara rebelde. Arts 11 y 12 Constitución de El Salvador.”

B. “En cuanto Testimonio de Poder General Judicial con Clausula especial, para que pueda seguir proceso de desalojo del inmueble presentado por el Licenciado […], con el fin que iniciara o bien el que se refiere a un desalojo o inquilinato, es decir, el Art. 2 y 4 que se refiere LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTIA DE LA PROPIEDAD O POSESION REGULAR DE INMUEBLES del último que tiene competencia un Juez de Paz en la Jurisdicción en donde se encuentre el inmueble invadido, no teniendo facultades ni legitimación en el Proceso Declarativo Común Reivindicatorio de Dominio extendido con fecha dieciocho de septiembre del año dos mil trece; según el Art. 68, 69 Inc 2° y específicamente la ley da facultades de un Poder Especial en los casos que así lo exijan las leyes es preciso presentar un poder ESPECIAL.

C. PROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO JUDICIAL. Art. 390 si para el esclarecimiento de los hechos es necesario que el juez reconozca por si a una persona, un objeto o un lugar se podrá proponer este medio de prueba (…) Práctica del Reconocimiento Judicial Art. 416 El Juez o Tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no obstante deberá atribuir un valor o significado a cada prueba en particular, determinando si conduce o no establecer la existencia de un hecho y el modo en que se produjo (…)”

D. Continua su escrito de apelación expresando: “que la Juez de lo Civil en el FALLO de la sentencia no proveyó que en el inmueble reclamado por la señora […], residen actualmente dos menores de edad de nombre […], que de acuerdo al Art. 34 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLECENCIA y los DEBERES DEL ESTADO Art. 8 ES DEBER DEL ESTADO PROMOVER Y ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA PROTEGER A LA FAMILIA, ASI COMO A LOS PADRES Y MADRES, PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y DEBERES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY.

E. Finalmente, manifiesta que: “es por esta razón que en cuanto a la resolución que se pretende es que mediante sentencia definitiva se revoque por los motivos expuestos en la parte expositiva de este recurso, por falta de fundamentación en la sentencia y errónea aplicación del derecho y errónea valoración de la prueba, como del emplazamiento y notificación en una de las partes demandadas, en la sentencia declarativa de las diez horas del día catorce de Noviembre del año dos mil dieciséis y se dicte sentencia desestimatoria correspondiente de la acción reivindicatoria promovida por la señora […]  por medio de su Apoderado.”

IV. CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL.

1. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por la licenciada […], en el carácter ya indicado, esta Cámara advierte que no fue expresada la finalidad perseguida con la interposición del recurso de apelación conforme a la lista del Art. 510 CPCM, las que tienen sus características propias y encuentran su desarrollo en una razón específica, siendo una carga impuesta al apelante la de señalar concretamente cuál es la revisión pretendida con el versado recurso, es decir, si debe recaer sobre la revisión o interpretación del derecho aplicado o sobre la fijación de los hechos o valoración de la prueba, o sobre la infracción de normas o garantías procesales.

2. No debemos olvidar que nuestro legislador dispuso en el Art. 510 CPCM, cuál será la finalidad de la alzada, como medio de reparación de los errores cometidos en la primera instancia, por lo tanto deberá encausarse la alzada en alguna de ellas, y es que de la simple lectura de la norma se evidencia que está redactado de forma imperativa al expresarse que: “El recurso de apelación “tendrá” por finalidad revisar: …”, encontrándose tasadas las finalidades del recurso, a diferencia de los “motivos” del mismo, que pueden ser diversos y por presentar ciertos caracteres afines han sido agrupados bajo un mismo ordinal y es por ello que el recurrente debe ser cuidadoso en señalar cuál es el vicio de la resolución impugnada e indicar específicamente por qué la infracción se encuentra comprendida en dicha finalidad y dotarla de contenido, pues sin ello no hay apelación, ya que se trata de un requisito indispensable para ilustrar al tribunal de apelaciones, cuál será el tema sometido a revisión, por tanto la exigencia que se exprese con claridad y precisión las impugnaciones del recurso, son indispensables para su éxito y su ausencia conlleva a la inadmisión de la apelación.

3. No obstante lo anterior, la apelante en la parte final de su escrito señala tres razones que a su juicio fundamentan la apelación –falta de fundamentación de la sentencia, errónea aplicación del derecho y, errónea valoración de la prueba, como del emplazamiento y notificación-; empero, su recurso no ha sido desarrollado ordenadamente, pues primero expone una serie de situaciones que sucedieron en primera instancia durante el desarrollo del proceso que tienen que ver con el emplazamiento y la notificación de una de las demandadas – […], luego hace mención del Testimonio de Poder General Judicial con Cláusula especial y transcribe los Arts. 390 y 416 CPCM, posterior a eso ataca el fallo de la sentencia impugnada, sin expresarle a este Tribunal qué argumentos corresponden a cada una de las razones antes mencionadas;

4. Sin embargo, respecto a la primera razón descrita -falta de fundamentación en la sentencia por parte de la Juez A quo-; aparte de no haber señalado concretamente cuál es la finalidad que se persigue con dicho agravio, de la lectura de su escrito se constata que ésta tampoco ha desarrollado en debida forma el motivo, pues cabe recordar que la falta de fundamentación en la sentencia se produce debido a la ausencia de la relación del hecho histórico, de un sustento probatorio, o de la normativa legal aplicable; es decir, si se omite el hecho histórico, hay falta de fundamentación fáctica; si hay defecto en el resumen de la prueba o referencia a la prueba documental, hay falta de fundamentación probatoria descriptiva; si hay pretermisión de la valoración de la prueba, se da el vicio de falta de fundamentación probatoria intelectiva; y desde luego si se omite la cita e interpretación de normas jurídicas, falta la fundamentación jurídica del fallo. De lo anterior resulta que la apelante, debe manifestar con precisión en qué sentido considera que la sentencia no está fundamentada; esto es, expresar de manera clara y concreta de qué carece la resolución impugnada, si es de fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva o jurídica; y al manifestar únicamente “que en el fallo de la sentencia la Juez A quo no proveyó que en el inmueble reclamado por la señora […] residen actualmente dos menores de edad, y cita el Art. 34 de la Constitución de la República y el Art. 8 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia”; no puede ser el sustento para la falta de motivación, aunado a que no dijo en qué sentido eso genera agravios para su representada ni estableció por qué a su juicio el Juez debió considerar dicha situación, únicamente cita dos disposiciones legales pero no dice a este Tribunal si el Juez las inaplicó o las interpretó erróneamente en el fallo, sino que hace un señalamiento vago, no delimitando adecuadamente sus argumentos en torno a la falta de fundamentación alegada, por lo que el recurrente ha inobservado los presupuestos del Art. 511 Inc. dos CPCM, de expresar en forma clara y concreta las razones en que funda su recurso de apelación desarrollándolas adecuadamente. Pues no basta solo con indicar la infracción cometida por la Jueza de Primera Instancia, sino que debe explicar las razones por las que considera existe una falta de fundamentación, expresando de qué manera le perjudica tal situación; la fundamentación del recurso debe basarse en razonamientos estrictamente jurídicos que sustenten su reproche a la sentencia impugnada. Lo cual, por no existir en el escrito de apelación, se declarará inadmisible en este punto la alzada.

5. Como siguiente razón, alega errónea aplicación del derecho por parte de la A quo, en tal sentido resulta necesario aclarar que la errónea aplicación de normas, implica un desacierto en la utilización de un precepto, es decir, que no debió valerse de tales normas para resolver; no obstante, de la lectura del escrito de apelación no se advierte que la apelante haya expuesto cuál es la norma procesal o sustantiva que no debió ser aplicada por la señora Jueza de primera instancia, como tampoco la que a su juicio debía ser aplicada en su lugar, ya que la apelante debió hacer el razonamiento citando las disposiciones que considera fueron erróneamente aplicadas, determinando cuáles normas sustantivas o procesales eran elementales para resolver acertadamente el caso planteado, lo que no ha ocurrido, ya que del escrito de apelación no puede advertirse si lo que alega bajo esta razón de apelación, es lo relativo al párrafo que trata sobre el Testimonio de Poder General Judicial con Cláusula especial o a las disposiciones legales transcritas – Arts. 390 y 416 CPCM-, pues no lo distinguió en ninguna parte de su escrito.

6. En razón de lo anterior, al no existir claridad sobre el tema que se pretende someter a revisión, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar si verdaderamente existe un agravio, ya que no se ha expuesto de forma clara y precisa el concreto objeto sobre el que debería recaer la alzada, conforme lo exige el Art. 511 CPCM, que en lo pertinente de su inciso dos establece “… se expresarán con claridad y precisión las razones en que funda el recurso, haciendo distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado (…) Los pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad”; lo que hace inadmisible la alzada por este motivo.

7. En cuanto a la tercera razón que señala la apelante, -errónea valoración de la prueba- al respecto este tribunal en reiteradas ocasiones ha expuesto cuál es su contenido, debiendo tener claro que si la infracción está referida a la valoración de las pruebas, como en el caso de ocurrencia, debe explicar por ejemplo si se refiere a la revisión por: 1) Aplicación indebida de las reglas sobre el onus probandi, (carga de la prueba), -Art. 321 CPCM-; 2) Por uso inadecuado de los instrumentos de fijación de hechos alternativos a la prueba, - Art. 314 CPCM- cuando la misma era innecesaria, que se da en los casos en que se exige la acreditación de hechos a los que el legislador ha exonerado de prueba; 3) Cuando se valoren medios de prueba prohibidos, ya sea por violentar derechos fundamentales -Art. 316 Inc. dos CPCM- o por infringir las reglas legales para la aportación o práctica de un medio de prueba; y, 4) Los errores en la valoración de los medios de prueba lícitos, es decir, cuando se incurre en juicios que van en contra de la sana crítica, que son las modalidades que podrían invocarse como tema de valoración de prueba.

8. En el caso de marras, a fin de desarrollar la valoración errónea de la prueba, la recurrente limita su argumento a exponer que “pretende se revoque por los motivos expuestos en la parte expositiva de este recurso por (…) errónea valoración de la prueba como del emplazamiento y la notificación en una de las partes demandadas”; pero de lo expresado en la parte expositiva del escrito, se advierte en primer lugar que la apelante no se ha referido a ninguno de los vicios que pueden tratarse en el tema de valoración de la prueba señalados en el número anterior, debemos tener en cuenta que tal motivo, -error en la valoración de la prueba-, parte del supuesto que la prueba fue tomada en consideración, pero fue valorada de manera equivocada, lo que tampoco ha sido expuesto por la apelante, quien se limitó a expresar que existe “una errónea valoración de la prueba como del emplazamiento y la notificación en una de las partes demandadas”, manifestando lo que sucedió en primera instancia durante las etapas procesales, señalando que el emplazamiento y notificación debió realizarse por edicto ya que no se previno a la parte demandante que informara el domicilio de la señora […], quien está viviendo en Ciudad de Panamá.

9. De lo expuesto se advierte que la recurrente está alegando un agravio de otra persona que ni siquiera se ha mostrado parte, por lo que es necesario recordar que uno de los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos es el interés para recurrir; interés que debe ser específico, determinado por el gravamen o perjuicio que la decisión recurrida ocasiona al recurrente, lo cual significa que el agravio es personal; es decir, que solo podrá recurrir la parte agraviada con la causal invocada, no siendo la situación planteada en el caso de autos, pues quien recurre de la sentencia dictada en primera instancia es la señora […], quien no está legitimada para recurrir de un hecho que presuntamente le causa agravio a la señora […]. Esto, en razón de que el vicio que se arguye debe ser esencial, y para ello se requiere que cause una afectación en los derechos de quien lo alega según el Art. 501 Inc. uno, parte primera del CPCM. Por tanto, la apelante ha errado en el desarrollo de su recurso; en consecuencia, se declarará inadmisible la alzada por esta razón.

CONCLUSIONES.

En base a lo antes expuesto; y no obstante la apelante menciona que hay falta de fundamentación en la sentencia, errónea aplicación del derecho y errónea valoración de la prueba, no desarrolló en debida forma su recurso de apelación; por consiguiente, los motivos de alzada expuestos por la licenciada [...], no son suficientes para admitir el recurso, por no llenar los requisitos que el Código Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige; por lo tanto, al no haber cumplido con tales requerimientos, no existe formalización del mismo, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer si efectivamente la sentencia recurrida le ha ocasionado algún agravio, por lo que el recurso deviene en inadmisible."