INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

“1. La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

II. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

La licenciada […], en el carácter antes indicado, apela del auto pronunciado por el señor Juez de lo Civil de Soyapango, a las nueve horas cinco minutos de diez de octubre de dos mil dieciséis, mediante el cual se rechazó dar trámite al proceso monitorio por ella incoado, en razón -según se dijo- de no fundamentar su acción en las normas sustantivas pertinentes.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

1. Conforme a lo dispuesto en el Art. 510 CPCM, el recurso de apelación tiene por finalidad revisar: primero, la aplicación de normas que rigen el proceso; segundo, los hechos fijados y probados así como la valoración de la prueba; tercero, el derecho aplicado para resolver las cuestiones objeto del debate; y cuarto, la prueba que no hubiera sido admitida. Sin embargo, en este caso particular por tratarse de la impugnación de un rechazo liminar de la demanda, únicamente cabría alegar como finalidad del recurso posibles infracciones en la selección, interpretación y aplicación de las normas procesales para la admisión a trámite de la demanda-solicitud y de los presupuestos procesales; no así el resto de las finalidades previstas en la ley por ser concernientes ya al juicio de fondo controvertido.

2. No obstante lo anterior, y aunque se trate del análisis del rechazo in limine de la solicitud, por haberse rechazado dar trámite al proceso monitorio de que se trata, la formalización del recurso que exige el Art. 511 precitado, es una carga procesal impuesta al recurrente, como requisito esencial para la admisibilidad del mismo, por ello, don Juan Carlos Cabañas García, en el artículo sobre el recurso de apelación del Código Procesal Civil y Mercantil comentado, en la página 566 EXPRESA: “El escrito de interposición ha de agotar toda la carga argumentativa necesaria, pues el apelante no dispondrá de otro momento para formular sus pretensiones. Por tanto, tras identificar la resolución objeto del recurso, la parte apelante -actor o demandado en la primera instancia- deberá articular de manera clara y separada, cada uno de los motivos que fundamenta su impugnación. Por tanto cada motivo contendrá: a) la especificación de cuál se trata (si infracción procesal o de fondo, y en este último caso, si es inherente a la prueba o a la aplicación del derecho material); b) el pasaje o pasajes de la resolución que se considera afectada por cada motivo; c) la descripción de los hechos que originan cada infracción; y d) los razonamientos estrictamente jurídicos que sustentan la censura en ese punto de la resolución impugnada, con análisis del precepto o preceptos infringidos (procesales o sustantivos) por inaplicación o aplicación errónea…” [...] 

3. Es decir, que en el escrito de apelación debe especificarse la resolución de la cual se apela, con expresión de los pronunciamientos cuya revocación o reforma se pretende, se trata de delimitar desde un principio el concreto objeto del recurso, tanto en lo que se refiere a la resolución o actuación procesal que lo motiva, como en lo concerniente a lo que deba ser materia de debate entre las partes. La apelación supone la atribución del tribunal Ad quem de la competencia funcional para el conocimiento del proceso en la fase de recurso, pero las posibilidades de actuación de este Tribunal se limitan al punto controvertido de la resolución impugnada, en base al subprincipio “tantum devolutum quantum apellatum”.

4. Consecuentemente, la determinación del objeto de la apelación consistirá en una reducción de lo que fue materia de la primera, de modo que el apelante limitará la impugnación a uno o varios pronunciamientos del auto o sentencia apelada o alguna parte de ellos, o a una actuación infractora de normas o garantías procesales, en la medida en que le resulten gravosas. Siendo obligación del Tribunal Ad quem, pronunciarse sobre la admisión o no del trámite del recurso. Por ello, se examina su competencia, la recurribilidad de la resolución, los requisitos de postulación, forma y contenido, y la observancia del plazo.

5. La motivación del recurso resulta esencial para que la Cámara pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, como en el caso que nos ocupa, cuando se trate de un rechazo liminar; y a la vez permite que el apelado pueda contrargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer en consecuencia, adecuadamente su derecho de defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad, cuando la resolución impugnada sea la sentencia.

6. El incumplimiento del apelante de motivar el recurso, conlleva la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso, sin entrar al fondo de la pretensión impugnatoria.

7. Analizado que ha sido el escrito de apelación interpuesto por la licenciada […] como apoderada de la señora […], esta Cámara advierte lo siguiente:

A. Expresa como fundamento de la apelación que no está de acuerdo con el auto definitivo mediante el cual se rechazó dar trámite al proceso monitorio incoado contra el señor […], en tal sentido controvierte el auto pronunciado a las nueve horas cinco minutos de diez de octubre del año recién pasado; y a fin de sustentar su recurso manifiesta: [...]

IV. CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA.

1. Analizado el escrito de apelación interpuesto por la licenciada […], en el carácter ya indicado, se advierte que en el mismo no se expresó la finalidad perseguida con la interposición del recurso conforme a la lista del Art. 510 CPCM, las que tienen sus características propias y encuentran su desarrollo en una razón específica, siendo una carga impuesta al apelante la de señalar concretamente cuál es la revisión pretendida con el versado recurso, es decir, si debe recaer sobre la revisión o interpretación del derecho aplicado o sobre la fijación de los hechos o valoración de la prueba, o sobre la infracción de normas o garantías procesales.

2. No debemos olvidar que nuestro legislador dispuso en el Art. 510 CPCM, cuál será la finalidad de la alzada, como medio de reparación de los errores cometidos en la primera instancia, por lo tanto deberá encausarse la alzada en alguna de ellas, y es que de la simple lectura de la norma, se advierte que está redactado de forma imperativa al expresarse: “El recurso de apelación “tendrá” por finalidad revisar: …”, encontrándose tasadas las finalidades del recurso, a diferencia de los “motivos” del mismo, que pueden ser diversos y por presentar ciertos caracteres afines han sido agrupados bajo un mismo ordinal y es por ello que el recurrente debe ser cuidadoso en señalar cuál es el vicio de la resolución impugnada e indicar específicamente por qué la infracción se encuentra comprendida en dicha finalidad y dotarla de contenido, pues sin ello no hay apelación, ya que se trata de un requisito indispensable para ilustrar al tribunal de apelaciones, cuál será el tema sometido a revisión, por lo que la exigencia que se exprese con claridad y precisión las impugnaciones del recurso son indispensables para su éxito y su ausencia conlleva a la inadmisión de la apelación.

3. No obstante lo anterior, la apelante menciona en una frase de su argumento, que el Juez A quo realizó una errónea interpretación del Art. 489 CPCM, pero al respecto tampoco señala en que consiste la misma y cómo es que le ha vulnerado sus derechos; debemos recordar que errónea interpretación de una norma, se refiere al supuesto en que no obstante se ha elegido la norma aplicable al caso concreto, el error se encuentra en el sentido que se le concede a dicha norma, por lo que a fin de hacer valer una posible interpretación errónea de normas, debe expresarse en qué consiste el error de interpretación que se ha cometido, como también la interpretación que a su juicio considera es la correcta, no basta solamente indicar o señalar diferentes motivos para la revisión en apelación, sino que debe explicarse en forma clara y precisa en qué sentido se le ha cometido la infracción y por qué, en base a razonamientos estrictamente jurídicos que sustenten su reproche al auto impugnado.

4. En el presente caso, la apelante únicamente hace alusión a que el documento presentado cumple con los requisitos para iniciar el proceso monitorio, pero en cuanto a la interpretación errónea del Art. 489 CPCM que menciona, se advierte en primer lugar, que tal disposición no es el sustento del rechazo impugnado, por lo que no puede haber sido bien o mal interpretada por el Juez A quo; y, por otra parte, aun cuando dicha disposición hubiese sido aplicada, tampoco se expresa con claridad y precisión, las razones jurídicas de tal afirmación, ni cuál es el sentido que a su juicio debía darse sobre la misma, lo que era necesario para que esta Cámara pudiese entrar a conocer del agravio, el que debe constituirse como tal, y bajo el supuesto de acogerse el mismo, éste debía ser capaz de revertir la resolución impugnada, lo que como se dijo tampoco ha justificado, razones todas por las que la fundamentación de su recurso no se encuentra acorde a las exigencias requeridas para darle trámite, y tomando en cuenta que la Cámara no puede corregir los errores de los recurrentes, ni suplir deficiencias al momento de calificar la admisibilidad de los recursos, es procedente declarar inadmisible la apelación interpuesta.

CONCLUSIONES.

De lo antes dicho, se evidencia que la razón expuesta en el escrito de apelación por la licenciada  […], no es suficiente para admitir el recurso por no llenar los requerimientos que el Código Procesal Civil y Mercantil en técnica de recurso de apelación exige, advirtiéndose únicamente una clara inconformidad con la resolución impugnada; por lo tanto, al no haber cumplido con tal exigencia, no existe formalización del mismo, lo que imposibilita a esta Cámara entrar a conocer, si efectivamente, la resolución recurrida le ha ocasionado algún agravio.”