SUCESIÓN PROCESAL

SUSTITUTO O SUCESOR PROCESAL DEBERÁ ACTUAR EN LAS SUCESIVAS ETAPAS EN LA POSICIÓN QUE OCUPABA EL SUSTITUIDO CON TODAS SUS FACULTADES Y DEBERES COMO SI ÉL HUBIERE PROMOVIDO LA PRETENSIÓN

“B. Ante ello, debe traerse a cuenta que, tal como ha sostenido este Tribunal en su jurisprudencia, verbigracia la resolución de los días 26-VII-2004 y 28-V-2010 en los Amp. 785-2003 y 249-2008 respectivamente, por regla general los sujetos de la relación jurídico-procesal no se modifican durante el desarrollo del proceso; sin embargo, debido a circunstancias excepcionales puede configurarse una sustitución o una sucesión procesal.

Desde esa perspectiva, debe precisarse que la figura de la sustitución procesal representa una excepción a la regla de la legitimación, puesto que se habilita a una persona para ejercer una pretensión o para resistirla, sin que sea titular de la categoría o la relación sustancial que constituye el objeto de la litis; mientras que la sucesión procesal conlleva, la transmisión de las obligaciones y derechos litigiosos de los sujetos originariamente integrantes de la relación procesal.

En consecuencia, el sustituto o sucesor procesal, a partir de su reconocimiento y de la autorización de su intervención por el juez, deberá actuar en las sucesivas etapas en la posición que ocupaba el sustituido en el juicio, con todos sus poderes, cargas y deberes, como si desde el principio hubiese promovido la pretensión o ésta se hubiese dirigido en su contra.”