SUCESIÓN PROCESAL
SUSTITUTO O SUCESOR PROCESAL DEBERÁ ACTUAR EN LAS SUCESIVAS ETAPAS EN
LA POSICIÓN QUE OCUPABA EL SUSTITUIDO CON TODAS SUS FACULTADES Y DEBERES COMO
SI ÉL HUBIERE PROMOVIDO LA PRETENSIÓN
“B. Ante ello, debe traerse a cuenta que, tal como ha sostenido este Tribunal
en su jurisprudencia, verbigracia la resolución de los días 26-VII-2004 y
28-V-2010 en los Amp. 785-2003 y 249-2008 respectivamente, por regla general
los sujetos de la relación jurídico-procesal no se modifican durante el
desarrollo del proceso; sin embargo, debido a circunstancias excepcionales puede
configurarse una sustitución o una sucesión procesal.
Desde esa
perspectiva, debe precisarse que la figura de la sustitución procesal representa
una excepción a la regla de la legitimación, puesto que se habilita a una
persona para ejercer una pretensión o para resistirla, sin que sea titular de
la categoría o la relación sustancial que constituye el objeto de la litis;
mientras que la sucesión procesal conlleva, la transmisión de las
obligaciones y derechos litigiosos de los sujetos originariamente integrantes
de la relación procesal.
En consecuencia, el
sustituto o sucesor procesal, a partir de su reconocimiento y de la
autorización de su intervención por el juez, deberá actuar en las sucesivas
etapas en la posición que ocupaba el sustituido en el juicio, con todos sus
poderes, cargas y deberes, como si desde el principio hubiese promovido la
pretensión o ésta se hubiese dirigido en su contra.”