SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO

 

PRETENSIÓN DESESTIMATORIA, AL HABERSE ESTABLECIDO MEDIANTE LA PRUEBA INCORPORADA AL PROCESO QUE EL PREDIO DOMINANTE NO ESTÁ DESTITUIDO DE TODA COMUNICACIÓN CON EL CAMINO PÚBLICO

 

“Que según el art. 515 inc. 2º CPCM, esta Cámara debe pronunciarse respecto de los motivos de agravios y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión, lo que limita las facultades de ésta misma para conocer sobre otros puntos que no sean los contenidos en el escrito de apelación de la sentencia, y que fueron precisados en el romano VI de la presente sentencia, por lo que la presente sentencia se pronunciará sobre los puntos planteados por el recurrente, y en vista de que los mismos tienen íntima relación, se considera lo siguiente:

 Este Tribunal, ha podido constatar que la pretensión de la parte actora según la demanda de folios 1a 2, y subsanación de la misma de folios 17 de la pieza principal, es que en sentencia definitiva se ordene la constitución de la servidumbre de tránsito legal a su favor en el inmueble propiedad de la demandada AJTMDR, estableciéndose la misma de tres metros de ancho por todo lo largo del rumbo norte del inmueble propiedad de aquella; que el hecho de que en la audiencia preparatoria cuyo contenido consta en el acta celebrada a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de marzo de este año de folios 272 frente a 274 vuelto de la pieza principal, se fijó como pretensión del demandante que en sentencia definitiva se ordene la constitución de la servidumbre de tránsito legal en el inmueble propiedad de la demandada, ambos bienes descritos en la demanda, estableciéndose la misma con una distancia de cinco metros de longitud por dos punto cinco a tres metros de ancho, en los rumbos oriente del inmueble propiedad del demandante y al norte del inmueble de la demandada; no significa que la parte actora haya alterado o modificado la pretensión original que es la constitución de una servidumbre de tránsito en las medidas y por los rumbos expresados; pues este Tribunal entiende que ello fue un lapsus calami; esto porque, como ya se expresó en la demanda y en la subsanación de la misma claramente se manifestó el ancho y largo de la constitución de la servidumbre que se pretende, lo cual en realidad es el objeto del proceso; que por lo dicho no es cierto como lo asegura el Juez A quo en la sentencia impugnada, que la parte actora pretendía que se constituyera la servidumbre de tránsito legal en el inmueble propiedad de la demandada, estableciéndose la misma con una distancia de cinco metros de longitud por dos punto cinco a tres metros de ancho, en los rumbos oriente del inmueble propiedad del demandante y al norte del inmueble de la demandada.

Sin embargo; no obstante ello, debe decirse que, una servidumbre se constituye cuando un inmueble no tiene ninguna salida, tal cual lo establece el art. 849 del Código Civil el cual dispone: “Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”.

Que en el presente caso, consta que el inmueble propiedad del actor tiene una salida, tal cual aparece en el reconocimiento judicial de fs. 287 a 288 practicado por el Juez A quo en los inmuebles objetos del proceso, situados en el Barrio Asunción de la ciudad de Izalco de este departamento, cuyo contenido consta en el acta de las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de junio del presente año, en la cual se describe que dicho Juzgador ingresó por un acceso privado, el cual es el acceso que actualmente utiliza el actor, así como otras familias que residen en ese lugar, estando compuesto dicho acceso por los tramos en forma de “ele”; el primero de quince punto ochenta y ocho metros de largo por dos punto cuarenta y siete de ancho, aproximadamente, el segundo mide ocho punto cincuenta y cinco metros por noventa y un metros, aproximadamente; se llega a un patio central para ingresar a la propiedad del demandante; tal circunstancia también consta en la prueba pericial cuyo contenido consta de fs. 289 a 292 realizado por el Arquitecto LCME, en el que concluyó que el espacio del lugar del acceso voluntario actual es irregular, es decir, tiene espacios más anchos y otros más angostos. Que la irregularidad del área del acceso voluntario actual la hace difícil en un espacio de aproximadamente cinco metros lineales, ya que el mismo está entre dos paredes con un ancho de noventa y un centímetros, que impide el paso de muebles que midan más de esa cantidad y que, para ampliarlo, es necesario la demolición de ambas o de una pared, lo cual conlleva a su construcción. Que la longitud del acceso voluntario actual para salir es de veinticuatro punto cincuenta y cinco metros a la Avenida [...] , es mayor; también ha quedado demostrado con lo dicho por el expresado perito, en la audiencia probatoria celebrada a las nueve horas del día dos de de septiembre de este año, cuyo contenido consta en el acta de fs.312 a 319, quien al ser interrogado por el Licenciado Fuentes en la pregunta 6 ¿En cuanto se elevaría el costo en relación a la servidumbre actual?, respondió: en la servidumbre que es la actual sólo se consideró el precio del terreno porque en caso de demolición no se consideró porque se estaría dañando a terceros, ..”; y a preguntas de aclaración del Juez A quo para mejor proveer, a la pregunta 1 “¿Acláreme en el cuerpo de su dictamen a que se refieren el literal a y el literal b?, respondió: en el cuerpo del dictamen se señala como literal A a lo referido al acceso actual y el literal B al acceso pretendido, los cuales corresponden a los anexos Habilitar Servidumbre 2 y Habilitar servidumbre, respectivamente; en la pregunta 2 ¿en la valoración técnica de la servidumbre 2, de donde ha sacado el valor 142.41 V2?, a lo que respondió: en la valoración técnica se ha estimado lo necesario para habilitar la servidumbre dos, es decir, el acceso actual, para lo cual ha considerado que se necesitaría un terreno de 142.41 varas cuadradas; y también ha quedado demostrado que el inmueble del demandante no se halla destituido de toda comunicación con el camino público; con lo declarado por los señores J. C. T. M. y M. M. T. V. S., al manifestar el primero, a preguntas del Licenciado Mira Cortez, respecto a la pregunta 16, ¿tiene salida a la pavimentada el demandante?, a lo que respondió: Sí el demandante y la familia de él tiene salida al norte; y la segunda testigo a preguntas del Licenciado Mira Cortez a la pegunta 20 ¿Quiénes salen por allí?, responde, los inquilinos del señor EC; a la pregunta 21 ¿Desde cuándo salen por allí?, respuesta: desde su niñez.; dicha testigo al interrogatorio del Juez A quo para mejor proveer, a la pregunta 1 ¿Quiénes son los que desde su niñez salen por ese lugar?, respuesta, antes eran otros dueños, luego compró EC., lugar por donde sale RATQ Que con las pruebas relacionadas, ha quedado demostrado que el inmueble propiedad del actor no se halla destituido de toda comunicación con el camino público.

Que el art. 849 del Código Civil antes citado, es la norma jurídica que brinda el derecho de la pretensión solicitada por el actor, el cual prescribe: “Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”.

Que con las pruebas relacionadas, ha quedado plenamente probado que el inmueble propiedad del demandante RATQ no está destituido de toda comunicación con el camino público, el cual de acuerdo a la disposición antes transcrita es uno de los requisitos indispensables para constituir una servidumbre legal de tránsito; que si bien en la prueba pericial realizada por el perito Arquitecto LCME, éste concluyó que el espacio del lugar del acceso voluntario actual, es irregular, es decir, tiene espacios más anchos y otros más angostos; que la irregularidad del área del acceso voluntario actual, la hace difícil en un espacio de aproximadamente cinco metros lineales, ya que el mismo está entre dos paredes con un ancho de noventa y un centímetros, que impide el paso de muebles que midan más de esa cantidad, pero ello no impide la utilización normal del mismo.

Que como consecuencia de lo expresado, este Tribunal procederá a confirmar la sentencia venida en apelación, pero no por los argumentos expuestos por el Juez A quo, sino por las consideraciones apuntadas.”