SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO
PRETENSIÓN
DESESTIMATORIA, AL HABERSE ESTABLECIDO MEDIANTE LA PRUEBA INCORPORADA AL
PROCESO QUE EL PREDIO DOMINANTE NO ESTÁ DESTITUIDO DE TODA COMUNICACIÓN CON EL
CAMINO PÚBLICO
“Que
según el art. 515 inc. 2º CPCM, esta Cámara debe pronunciarse respecto de los
motivos de agravios y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los
escritos de adhesión, lo que limita las facultades de ésta misma para conocer
sobre otros puntos que no sean los contenidos en el escrito de apelación de la
sentencia, y que fueron precisados en el romano VI de la presente sentencia,
por lo que la presente sentencia se pronunciará sobre los puntos planteados por
el recurrente, y en vista de que los mismos tienen íntima relación, se
considera lo siguiente:
Este Tribunal, ha podido constatar que la
pretensión de la parte actora según la demanda de folios 1a 2, y subsanación de
la misma de folios 17 de la pieza principal, es que en sentencia definitiva se
ordene la constitución de la servidumbre de tránsito legal a su favor en el
inmueble propiedad de la demandada
AJTMDR, estableciéndose la misma de tres metros de ancho por todo lo
largo del rumbo norte del inmueble propiedad de aquella; que el hecho de que en
la audiencia preparatoria cuyo contenido consta en el acta celebrada a las
nueve horas treinta minutos del dieciséis de marzo de este año de folios 272
frente a 274 vuelto de la pieza principal, se fijó como pretensión del
demandante que en sentencia definitiva se ordene la constitución de la servidumbre
de tránsito legal en el inmueble propiedad de la demandada, ambos bienes
descritos en la demanda, estableciéndose la misma con una distancia de cinco
metros de longitud por dos punto cinco a tres metros de ancho, en los rumbos
oriente del inmueble propiedad del demandante y al norte del inmueble de la
demandada; no significa que la parte actora haya alterado o modificado la
pretensión original que es la constitución de una servidumbre de tránsito en
las medidas y por los rumbos expresados; pues este Tribunal entiende que ello
fue un lapsus calami; esto porque, como ya se expresó en la demanda y en la
subsanación de la misma claramente se manifestó el ancho y largo de la
constitución de la servidumbre que se pretende, lo cual en realidad es el
objeto del proceso; que por lo dicho no es cierto como lo asegura el Juez A quo
en la sentencia impugnada, que la parte actora pretendía que se constituyera la
servidumbre de tránsito legal en el inmueble propiedad de la demandada,
estableciéndose la misma con una distancia de cinco metros de longitud por dos
punto cinco a tres metros de ancho, en los rumbos oriente del inmueble
propiedad del demandante y al norte del inmueble de la demandada.
Sin
embargo; no obstante ello, debe decirse que, una servidumbre se constituye
cuando un inmueble no tiene ninguna salida, tal cual lo establece el art. 849
del Código Civil el cual dispone: “Si un predio se halla destituido de toda
comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el
dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de
tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio,
pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo
otro perjuicio”.
Que
en el presente caso, consta que el inmueble propiedad del actor tiene una
salida, tal cual aparece en el reconocimiento judicial de fs. 287 a 288
practicado por el Juez A quo en los inmuebles objetos del proceso, situados en
el Barrio Asunción de la ciudad de Izalco de este departamento, cuyo contenido
consta en el acta de las ocho horas y treinta minutos del veinticuatro de junio
del presente año, en la cual se describe que dicho Juzgador ingresó por un
acceso privado, el cual es el acceso que actualmente utiliza el actor, así como
otras familias que residen en ese lugar, estando compuesto dicho acceso por los
tramos en forma de “ele”; el primero de quince punto ochenta y ocho metros de
largo por dos punto cuarenta y siete de ancho, aproximadamente, el segundo mide
ocho punto cincuenta y cinco metros por noventa y un metros, aproximadamente;
se llega a un patio central para ingresar a la propiedad del demandante; tal
circunstancia también consta en la prueba pericial cuyo contenido consta de fs.
289 a 292 realizado por el Arquitecto LCME, en el que concluyó que el espacio
del lugar del acceso voluntario actual es irregular, es decir, tiene espacios
más anchos y otros más angostos. Que la irregularidad del área del acceso
voluntario actual la hace difícil en un espacio de aproximadamente cinco metros
lineales, ya que el mismo está entre dos paredes con un ancho de noventa y un
centímetros, que impide el paso de muebles que midan más de esa cantidad y que,
para ampliarlo, es necesario la demolición de ambas o de una pared, lo cual conlleva
a su construcción. Que la longitud del acceso voluntario actual para salir es
de veinticuatro punto cincuenta y cinco metros a la Avenida [...] , es mayor;
también ha quedado demostrado con lo dicho por el expresado perito, en la
audiencia probatoria celebrada a las nueve horas del día dos de de septiembre
de este año, cuyo contenido consta en el acta de fs.312 a 319, quien al ser
interrogado por el Licenciado Fuentes en la pregunta 6 ¿En cuanto se elevaría
el costo en relación a la servidumbre actual?, respondió: en la servidumbre que
es la actual sólo se consideró el precio del terreno porque en caso de
demolición no se consideró porque se estaría dañando a terceros, ..”; y a
preguntas de aclaración del Juez A quo para mejor proveer, a la pregunta 1
“¿Acláreme en el cuerpo de su dictamen a que se refieren el literal a y el
literal b?, respondió: en el cuerpo del dictamen se señala como literal A a lo
referido al acceso actual y el literal B al acceso pretendido, los cuales
corresponden a los anexos Habilitar Servidumbre 2 y Habilitar servidumbre,
respectivamente; en la pregunta 2 ¿en la valoración técnica de la servidumbre
2, de donde ha sacado el valor 142.41 V2?, a lo que respondió: en la valoración
técnica se ha estimado lo necesario para habilitar la servidumbre dos, es
decir, el acceso actual, para lo cual ha considerado que se necesitaría un
terreno de 142.41 varas cuadradas; y también ha quedado demostrado que el
inmueble del demandante no se halla destituido de toda comunicación con el
camino público; con lo declarado por los señores J. C. T. M. y M. M. T. V. S.,
al manifestar el primero, a preguntas del Licenciado Mira Cortez, respecto a la
pregunta 16, ¿tiene salida a la pavimentada el demandante?, a lo que respondió:
Sí el demandante y la familia de él tiene salida al norte; y la segunda testigo
a preguntas del Licenciado Mira Cortez a la pegunta 20 ¿Quiénes salen por
allí?, responde, los inquilinos del señor EC; a la pregunta 21 ¿Desde cuándo
salen por allí?, respuesta: desde su niñez.; dicha testigo al interrogatorio
del Juez A quo para mejor proveer, a la pregunta 1 ¿Quiénes son los que desde
su niñez salen por ese lugar?, respuesta, antes eran otros dueños, luego compró
EC., lugar por donde sale RATQ Que con las pruebas relacionadas, ha quedado
demostrado que el inmueble propiedad del actor no se halla destituido de toda
comunicación con el camino público.
Que
el art. 849 del Código Civil antes citado, es la norma jurídica que brinda el
derecho de la pretensión solicitada por el actor, el cual prescribe: “Si un
predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la
interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para
imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable
para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario
para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio”.
Que
con las pruebas relacionadas, ha quedado plenamente probado que el inmueble
propiedad del demandante RATQ no está destituido de toda comunicación con el
camino público, el cual de acuerdo a la disposición antes transcrita es uno de
los requisitos indispensables para constituir una servidumbre legal de
tránsito; que si bien en la prueba pericial realizada por el perito Arquitecto
LCME, éste concluyó que el espacio del lugar del acceso voluntario actual, es
irregular, es decir, tiene espacios más anchos y otros más angostos; que la
irregularidad del área del acceso voluntario actual, la hace difícil en un
espacio de aproximadamente cinco metros lineales, ya que el mismo está entre
dos paredes con un ancho de noventa y un centímetros, que impide el paso de
muebles que midan más de esa cantidad, pero ello no impide la utilización
normal del mismo.
Que
como consecuencia de lo expresado, este Tribunal procederá a confirmar la
sentencia venida en apelación, pero no por los argumentos expuestos por el Juez
A quo, sino por las consideraciones apuntadas.”