IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN CONTRALORA POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, QUE SE REFIERE A LA FALTA DE REQUISITOS DE FONDO INDISPENSABLES PARA EVITAR UNA SENTENCIA INHIBITORIA

 

“Esta Cámara, luego de estudiar detenidamente el proceso principal, lo valorado por el Juez A quo en el auto definitivo recurrido y lo expresado por la parte apelante Licenciada Diana Verónica Azama Zaldaña en la respectiva audiencia, considera que los agravios expuestos por ésta son atendibles por las razones siguientes:

Que la improponibilidad de la demanda se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional, que se refiere al hecho de no obtenerse, como se debe y persigue en todo proceso, una sentencia estimatoria conforme la normal terminación de aquél; consecuentemente, en cualquier estado de la causa se reputa sin trámite alguno.”

 

OBJETO ES PURIFICAR EL ULTERIOR CONOCIMIENTO DE UNA DEMANDA

 

“Que con la figura jurídica de la improponibilidad se pretende purificar el ulterior conocimiento de la demanda -pretensión-, o, en su caso, ya en conocimiento, rechazarla, en la que se produzca "un defecto absoluto en la facultad de juzgar", como dicen algunos autores. Inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de controlador jurisdiccional, cabría el rechazo por improponibilidad, y es que tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en consecuencia, tenemos que la improponibilidad está reservada para casos de defectos que, por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un límite en la facultad de juzgar de parte del tribunal.”

 

PRINCIPAL EFECTO DE SU DECLARATORIA ES QUE LA PRETENSIÓN SE REPUTA NO PROPONIBLE NI EN EL MOMENTO DE DECLARASE NI NUNCA

 

“Que el principal efecto de la declaratoria de improponibilidad es que la pretensión se reputa no proponible, ni en el momento de declararse ni nunca. Es del caso aclarar que con esta figura el juzgador no está prejuzgando ni vulnerando el Debido Proceso o Proceso Jurisdiccional Constitucionalmente Configurado, ya que lo que él hace es usar o ejecutar atribuciones judiciales basadas en los principios de Dirección y Ordenación del proceso, Legalidad y Economía Procesal.”

 

PROCEDE REVOCAR LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, AL HABERSE INDICADO  CON PRECISIÓN EL LUGAR EN EL QUE SE ENCUENTRA EL DOCUMENTO PROBATORIO Y HABERSE DESCRITO SU CONTENIDO

 

 “Que en el caso de vista, el Juez A quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de la demanda presentada por evidente falta de presupuestos materiales o esenciales para que se estableciera la pretensión contenida en la misma, al no presentar la demandante el testimonio de la escritura pública de testamento abierto otorgado por el señor HAZ, a favor de la señora SEUPS, conocida por SEUDG y por SEUP, pues dicho instrumento era necesario para tomar una decisión, al constituir el objeto de la pretensión de nulidad absoluta.

 Debe decirse que, el Art. 277 CPCM establece: "Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo, carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente, evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación".

Por su parte, el art. 127 CPCM., establece: "Si tras la demanda o la reconvención sobreviene alguna causal de improponibilidad como las señaladas en este código, la parte a quien interese lo podrá plantear al tribunal por escrito o verbalmente durante el desarrollo de alguna de las audiencias. "" y el inciso cuarto de la misma disposición, establece que el Tribunal también podrá actuar de oficio con respecto a estas circunstancias.

 Así las cosas, en el presente caso, el hecho esencial en que se centra la improponibilidad de la demanda, consiste en que la demandante no presentó el testimonio de la escritura pública del testamento abierto otorgado por el señor HAZ, cuya nulidad se pide y que es el objeto del proceso entablado.

Que esta Cámara ha advertido que consta en el expediente principal, que la parte actora-apelante, en la demanda de fs. 1 fte. a 6 vto. de la pieza principal, claramente expresó no tener el testamento original por pertenecer a la heredera; que pidió se librara oficio al Jefe de la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de expedir un testimonio de la escritura pública del testamento otorgado por el señor HAZ en la escritura número [...] del Libro [...] del Protocolo del notario Walter Eliazar Barillas Rodríguez, otorgada en esta ciudad a las catorce horas del día veintidós de agosto del año dos mil cinco; esto para probar la existencia del testamento objeto de nulidad del presente proceso; que también consta que en el escrito de subsanación de la demanda de fs. 44 fte. a 46 vto., solicitó que se requiriera a la demandada SEUPS, conocida por SEUDG y por SEUP, presentara al Tribunal en un plazo determinado la escritura pública del testamento en mención, el cual se encontraba en poder de dicha señora, pues esa escritura pública fue la que utilizó para el traspaso de los bienes dejados por el expresado causante.

Sin embargo, el Juez A quo, a pesar de haber indicado la parte actora- apelante no disponer del testimonio de la escritura pública del testamento al que se ha hecho referencia, describir el contenido del mismo, indicar con precisión el lugar en que se encontraba y solicitarle librase oficio a la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia solicitando la expedición de dicho instrumento para que fuese incorporado al proceso, dicha autoridad judicial no accedió a lo peticionado por dicha actora; que este Tribunal considera que el derecho de la peticionante para incorporar al proceso el citado instrumento no le ha precluido, pues pedirle al Juez A quo solicitara el testimonio del testamento en mención a la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia, lo hizo en el momento procesal oportuno; por consiguiente, el Juez A quo debió darle cumplimiento a lo establecido en el art. 288 inc. 2º CPCM, el cual prescribe: “que con los escritos iníciales se habrán de aportar en todo caso los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho. Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran, y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso”, y no declarar la improponibilidad de la demanda.

 Que por lo expuesto, esta Cámara considera que no se configura la improponibilidad de la demanda dictada por el Juez a quo; por consiguiente deberá revocarse el auto definitivo dado en la audiencia preparatoria celebrada las diez horas del cinco de octubre del presente año, por no estar arreglado conforme a derecho; y continuarse con el trámite legal correspondiente, debiéndose señalar para tal efecto la audiencia preparatoria correspondiente, previo requerimiento a la Sección de Notariado de la Corte Suprema de Justicia del testimonio de la Escritura Pública de Testamento otorgado bajo número [...] del Libro [...] del Protocolo del notario Walter Eliazar Barillas Rodríguez,  en esta ciudad a las catorce horas del día veintidós de agosto del año dos mil cinco por HAZ a favor de SEUPS, c/p SEUDG y por SEUP, y cuando el mismo esté incorporado al proceso.”