INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

PROCEDE DECLARARSE POR FALTA DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

 

“Que este Tribunal, para conocer del medio de impugnación interpuesto, en primer lugar, debe analizar si el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo exigidos por la ley para su debida admisión; además, verificar que la resolución contra la que se interpone la apelación, sea objetivamente recurrible, cause agravio y que se hubiere presentado dentro del término legal.

Que, inicialmente, debe precisarse que sobre las exigencias de naturaleza formal del recurso de apelación, se advierte que éste de conformidad a nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, preliminarmente se encuentra sujeto a una revisión concreta y objetiva que tiene por finalidad establecer, si en el acto de interposición del recurso, se han observado los presupuestos legales de carácter objetivo y subjetivo que habiliten su admisibilidad como tal; dichos presupuestos son: a) Que la resolución sea expresamente recurrible (Principio de Taxatividad o Especificidad); b) Que la ley confiera el derecho a recurrir a la parte que interpone el recurso; y c) Que la decisión impugnada cause agravio al recurrente; presupuestos que constituyen un límite a la facultad de recurrir.

Que con base en las consideraciones anteriores, debe advertirse que la resolución mediante la cual se desestima un recurso de revocatoria, no se encuentra contemplada en nuestra legislación Procesal Civil y Mercantil como apelable, tal como se desprende del inciso 2° del art. 278 CPCM; que si bien es cierto el art. 508 inc. 1º CPCM establece que serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente; es de reafirmar que la interposición del citado recurso se encuentra condicionado a que la resolución que se impugna sea expresamente recurrible a través del recurso de apelación; en ese sentido, debe precisarse que la resolución pronunciada por el Juez A quo a las quince horas y veinte minutos del día catorce de noviembre del presente año, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por la ley y señalado en el literal “a)” del párrafo anterior; que como consecuencia de ello, sin entrar a ningún tipo de consideración sobre el fondo del asunto, esta Cámara deberá rechazar el recurso de apelación interpuesto.”