INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN
PROCEDE
DECLARARSE POR FALTA DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
“Que
este Tribunal, para conocer del medio de impugnación interpuesto, en primer
lugar, debe analizar si el mismo cumple con los requisitos de forma y de fondo
exigidos por la ley para su debida admisión; además, verificar que la
resolución contra la que se interpone la apelación, sea objetivamente
recurrible, cause agravio y que se hubiere presentado dentro del término legal.
Que,
inicialmente, debe precisarse que sobre las exigencias de naturaleza formal del
recurso de apelación, se advierte que éste de conformidad a nuestro Código
Procesal Civil y Mercantil, preliminarmente se encuentra sujeto a una revisión
concreta y objetiva que tiene por finalidad establecer, si en el acto de
interposición del recurso, se han observado los presupuestos legales de carácter
objetivo y subjetivo que habiliten su admisibilidad como tal; dichos
presupuestos son: a) Que la resolución sea expresamente recurrible (Principio
de Taxatividad o Especificidad); b) Que la ley confiera el derecho a recurrir a
la parte que interpone el recurso; y c) Que la decisión impugnada cause agravio
al recurrente; presupuestos que constituyen un límite a la facultad de
recurrir.
Que
con base en las consideraciones anteriores, debe advertirse que la resolución
mediante la cual se desestima un recurso de revocatoria, no se encuentra
contemplada en nuestra legislación Procesal Civil y Mercantil como apelable,
tal como se desprende del inciso 2° del art. 278 CPCM; que si bien es cierto el
art. 508 inc. 1º CPCM establece que serán recurribles en apelación las
sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así
como las resoluciones que la ley señale expresamente; es de reafirmar
que la interposición del citado recurso se encuentra condicionado a que la
resolución que se impugna sea expresamente recurrible a través del recurso de
apelación; en ese sentido, debe precisarse que la resolución pronunciada por el
Juez A quo a las quince horas y veinte minutos del día catorce de noviembre del
presente año, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva exigido por
la ley y señalado en el literal “a)” del párrafo anterior; que como
consecuencia de ello, sin entrar a ningún tipo de consideración sobre el fondo
del asunto, esta Cámara deberá rechazar el recurso de apelación interpuesto.”