INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO EN EL PROCESO DE LICITACIÓN

PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN A CARGO DE LA SOCIEDAD FAVORECIDA AL NO HABERSE FORMALIZADO EL CONTRATO ADJUDICADO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LICITACIÓN

 

"4.1.- El término “daño” se refiere a toda suerte de mal, ya sea material o moral. Para el caso que nos ocupa, nos referiremos a este término en un sentido material; de este modo podemos entenderlo como “la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”.

4.2.- Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona, y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta, la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.

4.3.- La teoría de los daños y perjuicios establece, que para que éstos sean reparables o indemnizables civilmente, deben cumplir ciertos requisitos, los cuales principalmente son: a) que los daños y perjuicios provengan de un hecho antijurídico; b) que los daños sean causados en detrimento de otra persona; c) que el daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia inexcusable de la víctima; y d) que exista relación de causalidad entre el hecho antijurídico y los daños y perjuicios resultantes.

4.4.- El acto o el hecho antijurídico que provoca responsabilidad civil, debe contener los elementos de ilicitud y responsabilidad, en el entendido de que el responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original, y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley.

4.5.- En el derecho civil, se entiende por hecho antijurídico a la acción generadora de daños que acarrea responsabilidad civil, ejercida en forma antifuncional, que ocasiona un resultado dañoso.

4.6.- El hecho antijurídico modifica la realidad jurídica, ya que la norma le atribuye efectos legales, pues corresponde al cumplimiento de una hipótesis contenida en el cuerpo de la ley, por lo que necesariamente debe tener consecuencias. En este contexto, se puede señalar que el hecho antijurídico es aquel que es violatorio de la ley.

4.7.- La determinación del daño y su relación causal con el hecho ilícito productor del mismo, es el que determinará la existencia o no de la responsabilidad civil, la cual es la idea central de la reconocida tesis jurisprudencial que afirma que para poder reputar culpable al autor del hecho generador, debe demostrarse que dicha conducta originó la causa determinante y eficiente del daño.

4.8.- Dependiendo de si la afectación haya sido de índole económica, (ya sea como daño emergente o como lucro cesante (perjuicio); moral (ya sea sobre aspectos de tipo social o afectivo); o haya recaído en la integridad personal del afectado, éste debe indemnizarse sólo si es un daño cierto y directa e inmediatamente consecuente al hecho que provoca el daño.

4.9.- El daño, para tener la condición de lesión indemnizable, ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a la persona. De este modo, el demandante debe demostrar el daño causado en sus bienes o derechos y la relación causal entre el daño y la actividad del Estado.

4.10.- Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la realización del hecho que la ley considera fuente de responsabilidad, reputándose perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que se habría obtenido, de no haberse realizado el hecho considerado por la ley como fuente de la responsabilidad.

4.11.- En otras palabras, se considera daño el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y se considera perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse en virtud de ese daño.

4.12.- La responsabilidad civil por daños, dará lugar a una indemnización de daños y perjuicios a satisfacer por su causante, que deberá cubrir tanto el daño emergente como el lucro cesante. Los conceptos de daño emergente y lucro cesante aparecen vinculados al concepto de indemnización.

4.13.- El daño emergente es el daño que se ocasiona directamente en una persona o sus bienes por la actuación dolosa, culposa, imprudente o negligente de otra. Se corresponde con el daño efectivamente producido, con la pérdida material. Por ejemplo, si me asaltan en la calle y me roban el bolso, las joyas y el maletín que llevo, el daño es la pérdida de esos objetos, que es fácilmente valuable por el dinero que llevaba, el valor de tasación de los anillos y pendientes, etc.

4.14.- El lucro cesante es la ganancia que el perjudicado ha dejado de obtener por esa actuación de un tercero. Hace referencia a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se ha dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento, acto ilícito o perjuicio ocasionado por un tercero. El lucro cesante nunca es tan fácil de demostrar como el daño emergente y debe calcularse en base a expectativas y parámetros, exigiéndose la acreditación de un nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir. En el ejemplo anterior se tendría que demostrar que en el maletín se llevaba unos documentos importantísimos para trabajar, que me han supuesto una pérdida patrimonial al no haber podido desempeñar mi trabajo correctamente.

4.15.- En el caso en estudio, ha manifestado el abogado apelante en su escrito de interposición del recurso, su inconformidad con la sentencia definitiva recurrida, por considerar que en ella el Juez a quo ha incurrido en una errónea fijación de los hechos, así como en una errónea valoración de la prueba agregada al proceso, debido a que, a criterio del profesional apelante, tanto el informe de costos emitido por la Sección Control de Costos, de la Unidad Financiera del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, como la declaración del Jefe de la relacionada Sección Control de Costos, no son prueba suficiente que demuestre que el daño alegado efectivamente ocurrió, por lo que a su juicio, la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la demanda debe declararse sin lugar.

4.16.- En cuanto a la errónea fijación de los hechos alegada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 inciso 1° y 81 ambos de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, una vez que la licitación ha sido adjudicada a uno de los participantes, la institución contratante convocará al adjudicatario para la formalización del contrato correspondiente, en el plazo establecido en las bases de la licitación; y dicha formalización u otorgamiento de contrato, deberá realizarse en el plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la adjudicación.

4.17.- En ese sentido, aunque el contrato que surgiría en virtud de la licitación pública de que se ha hablado, tramitada bajo la referencia […], denominada “ADQUISICIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS DE ANESTESIA, PERÍMETRO COMPUTARIZADO, BOMBA DE IRRIGACIÓN Y LÁMPARA QUIRÚRGICA PARA VARIOS CENTROS DE ATENCIÓN DEL ISSS”, no llegó a suscribirse con la sociedad [demandada], respecto del rubro denominado “PERÍMETRO COMPUTARIZADO”, lo cierto es que desde el momento en que la sociedad ofertante decidió someterse a un proceso de licitación pública, se comprometía a cumplir con los requisitos y exigencias establecidos en las bases de licitación, así como a suscribir el contrato correspondiente en caso de que le fuese adjudicada la licitación, y a brindar el producto o servicio ofertado en las condiciones establecidas en los documentos que el ofertante presentó.

4.18.- En ese orden de ideas, considera este tribunal que desde el momento en que la sociedad [demandada], no pudo cumplir con los requerimientos establecidos en la licitación ganada, para contratar con el ISSS, referentes a presentar en el tiempo previamente establecido para ello, los certificados de calidad solicitados en el numeral 3.3 de las bases de licitación, con respecto a los términos técnicos de la máquina ofertada, cuyo país de origen supuestamente era Alemania, cuando en realidad era de los Estados Unidos de América, como lo aceptó posteriormente la sociedad adjudicataria, tal como consta en nota agregada a folios […], se considera que ha habido de su parte un incumplimiento en el proceso de licitación, lo que impidió formalizar el contrato adjudicado y en consecuencia, impidió la obtención de la máquina que se esperaba para solventar las necesidades de equipo médico de la institución contratante.

4.19.- Lo anterior, debido a que así fue consignado por la adjudicataria en los documentos presentados para la licitación, tal como consta en el acta de sesiones del Consejo Directivo del ISSS, número tres mil cuatrocientos setenta y ocho, de fecha tres de septiembre del año dos mil doce, cuya certificación corre agregada de folios […].

4.20.- Todo ello acarreó como consecuencia, el hecho de que el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, tuviera que pagar horas extras tanto a su personal médico, como a su personal de limpieza y de oficina, para poder satisfacer la demanda de los pacientes que debían ser atendidos, así como sufragar los gastos en que incurrió en la elaboración tanto de las bases de licitación, como del contrato que no fue suscrito y otros insumos de oficina que fueron utilizados durante el proceso que no concluyó satisfactoriamente, sobre todo porque tal como consta en la certificación del acta relacionada en el párrafo anterior, debía hacerse una nueva licitación, pues la sociedad adjudicataria fue la única que se sometió a la licitación en cuanto al rubro de PERÍMETRO COMPUTARIZADO; y al constar en el proceso, que el contrato adjudicado no fue suscrito, debido al supuesto error que cometió la sociedad [demandada], pues este error hizo imposible que se presentaran los certificados de calidad de la empresa alemana fabricante al momento de contratar, ya que simplemente tales certificados no existían, se concluye que el contrato no se suscribió por un hecho atribuible a la empresa adjudicataria.

4.21.- Lo anterior, configura los elementos que la doctrina señala para tener por realizado el daño que se alega, pues existió un hecho antijurídico, que fue el no suscribir el contrato ya adjudicado, después de pasar por todo el proceso de la licitación pública; además, estos daños alegados han ido en detrimento del patrimonio del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, pues se tuvo que incurrir en gastos adicionales para poder mantener su capacidad de operaciones, gastos que no habrían sido necesarios de haberse contado con la máquina que se contrataría; por otro lado, se ha comprobado que estos gastos adicionales fueron a consecuencia del incumplimiento en las obligaciones para contratar, de parte de la empresa adjudicataria, y no por la negligencia de la víctima de esos daños, que para el caso en específico es el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL; y finalmente, este tribunal considera que los daños alegados tiene relación o concordancia con el hecho antijurídico, pues se ocasionaron precisamente por el incumplimiento de la sociedad adjudicataria respecto del producto ofertado en la licitación, ya que de haber contado con la máquina cuya compra se sometió a licitación, no se habría tenido la necesidad de pagar horas extras al personal médico, de limpieza y de oficina de la institución, ni incurrir en gastos innecesarios, como la preparación de los documentos constitutivos del contrato que nunca se firmó por ejemplo; lo cual permite concluir, que los daños y perjuicios alegados por la institución demandante efectivamente han existido, por lo que la misma, es decir su existencia, debe declararse, lo cual así fue hecho por el Juez a quo en la sentencia recurrida.

4.22.- Todo ello permite concluir, que no es cierto que el Juez a quo haya incurrido en una errónea fijación de los hechos, como lo ha alegado el abogado apelante en su escrito de recurso, por lo que este agravio debe desestimarse y en consecuencia, la sentencia recurrida debe confirmarse en lo que a este punto se refiere."

 

AUSENCIA DE ERRÓNEA VALORACIÓN DEL INFORME DE COSTOS Y DEL TESTIMONIO DEL JEFE DE LA SECCIÓN DE CONTROL DE COSTOS QUE PRUEBAN LOS DAÑOS RECLAMADOS 

 

"4.23.- Ahora bien, en cuanto a la errónea valoración de la prueba agregada al proceso, alegada como un segundo motivo de agravio, por considerar el abogado apelante que con el informe de costos y la declaración del Jefe de la Sección de Control de Costos del SEGURO SOCIAL no se puede probar los daños reclamados, puede decirse lo siguiente:

4.24.- De folios […], corre agregado el Informe emitido por el Jefe de la Sección Control de Costos, del Departamento de Presupuesto, de la Unidad Financiera Institucional del Seguro Social, el cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 CPCM, es un instrumento público y no privado, como afirma el Juez a quo en la sentencia recurrida, ya que ha sido suscrito por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, y éste, según el artículo 334 inciso 1° CPCM, se considera auténtico mientras no se pruebe su falsedad, constituyendo de acuerdo a lo prescrito en el artículo 341 inciso 1° del mismo cuerpo de ley, prueba fehaciente de los hechos que documenta y de quien lo suscribe.

4.25.- Además, de folios […], corre agregada el acta levantada a las nueve horas treinta minutos del día diecisiete de diciembre del año dos mil quince, en la cual se hizo constar el resultado de la audiencia probatoria realizada en el proceso, en la que se consignó la declaración del señor […], como Jefe de la Sección Control de Costos, de la Unidad Financiera Institucional del SEGURO SOCIAL, quien con sus declaraciones reafirmó los hechos plasmados tanto en los documentos presentados como en el informe de control de gastos por él emitido, así como las razones por las cuales no se llevó a cabo la firma del contrato con la sociedad demandada y que por ello el SEGURO SOCIAL incurrió en compromisos económicos, a fin de no desmejorar su capacidad operativa y de atención a los usuarios.

4.26.- En ese sentido, correspondía en este caso a la parte demandada, desvirtuar la autenticidad del informe relacionado, o tratar de desvirtuar lo declarado por el testigo presentado, e incluso proponer sus propios medios de prueba, como por ejemplo, prueba pericial en los registros contables de la institución demandante, a fin de demostrar si el SEGURO SOCIAL efectivamente incurrió en los costos que aduce, así como la cuantía de los mismos, en caso de que efectivamente hubiese incurrido en algún costo, lo cual no ha ocurrido en el caso en estudio, pues la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, únicamente se limita a solicitar la improponibilidad de la demanda presentada, pero nada aduce en cuanto a desvirtuar los daños y perjuicios que según el SEGURO SOCIAL, el incumplimiento de la sociedad demandada le ocasionó en su patrimonio.

4.27.- Por lo expuesto, este tribunal considera que si bien es cierto, el Juez a quo no le dio al informe presentado el valor que según la ley le corresponde, la conclusión a la que arriba sí es correcta, pues la autenticidad del mismo no fue desvirtuada; consecuentemente deberá desestimarse el segundo de los agravios planteados en el escrito de recurso.

4.28.- No habiendo podido entonces la parte demandada, desvirtuar las pretensiones expuestas, y habiéndose desestimado los agravios alegados, las suscritas Magistradas consideran procedente confirmar la sentencia definitiva recurrida, y condenar a la parte apelada, al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, por haber sucumbido en los extremos de su recurso."