INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO EN
EL PROCESO DE LICITACIÓN
PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN A CARGO DE LA SOCIEDAD FAVORECIDA AL NO HABERSE FORMALIZADO EL
CONTRATO ADJUDICADO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA
LICITACIÓN
"4.1.-
El término “daño” se refiere a toda suerte de mal, ya
sea material o moral. Para el caso que nos ocupa, nos referiremos a este
término en un sentido material; de este modo podemos entenderlo como “la
pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de
una obligación”.
4.2.-
Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona, y la ley imponga al
autor de este hecho o a otra persona distinta, la obligación de reparar esos
daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.
4.3.-
La teoría de los daños y perjuicios establece, que para que éstos sean
reparables o indemnizables civilmente, deben cumplir ciertos requisitos, los
cuales principalmente son: a) que los daños y perjuicios provengan de un hecho
antijurídico; b) que los daños sean causados en detrimento de otra persona; c)
que el daño no se haya producido como consecuencia de la culpa o negligencia
inexcusable de la víctima; y d) que exista relación de causalidad entre el
hecho antijurídico y los daños y perjuicios resultantes.
4.4.-
El acto o el hecho antijurídico que provoca responsabilidad civil, debe
contener los elementos de ilicitud y responsabilidad, en el entendido de que el
responsable deberá ser capaz de restablecer las cosas a su situación original,
y en caso de no hacerlo, indemnizar al perjudicado de acuerdo a la ley.
4.5.-
En el derecho civil, se entiende por hecho antijurídico a la acción generadora
de daños que acarrea responsabilidad civil, ejercida en forma antifuncional,
que ocasiona un resultado dañoso.
4.6.-
El hecho antijurídico modifica la realidad jurídica, ya que la norma le
atribuye efectos legales, pues corresponde al cumplimiento de una hipótesis
contenida en el cuerpo de la ley, por lo que necesariamente debe tener
consecuencias. En este contexto, se puede señalar que el hecho antijurídico es
aquel que es violatorio de la ley.
4.7.-
La determinación del daño y su relación causal con el hecho ilícito productor
del mismo, es el que determinará la existencia o no de la responsabilidad
civil, la cual es la idea central de la reconocida tesis jurisprudencial que
afirma que para poder reputar culpable al autor del hecho generador, debe
demostrarse que dicha conducta originó la causa determinante y eficiente del
daño.
4.8.-
Dependiendo de si la afectación haya sido de índole económica, (ya sea como
daño emergente o como lucro cesante (perjuicio); moral (ya sea sobre aspectos
de tipo social o afectivo); o haya recaído en la integridad personal del
afectado, éste debe indemnizarse sólo si es un daño cierto y directa e
inmediatamente consecuente al hecho que provoca el daño.
4.9.-
El daño, para tener la condición de lesión indemnizable, ha de ser efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con relación a la persona. De este
modo, el demandante debe demostrar el daño causado en sus bienes o derechos y
la relación causal entre el daño y la actividad del Estado.
4.10.-
Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la
realización del hecho que la ley considera fuente de responsabilidad,
reputándose perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que se habría
obtenido, de no haberse realizado el hecho considerado por la ley como fuente
de la responsabilidad.
4.11.-
En otras palabras, se considera daño el mal que se causa a una persona o cosa,
como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y se considera perjuicio, la
pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de
obtenerse en virtud de ese daño.
4.12.-
La responsabilidad civil por daños, dará lugar a una indemnización de daños y
perjuicios a satisfacer por su causante, que deberá cubrir tanto el daño
emergente como el lucro cesante. Los conceptos de daño emergente y lucro
cesante aparecen vinculados al concepto de indemnización.
4.13.-
El daño emergente es el daño que se ocasiona directamente en una persona o sus
bienes por la actuación dolosa, culposa, imprudente o negligente de otra. Se
corresponde con el daño efectivamente producido, con la pérdida material. Por
ejemplo, si me asaltan en la calle y me roban el bolso, las joyas y el maletín
que llevo, el daño es la pérdida de esos objetos, que es fácilmente valuable
por el dinero que llevaba, el valor de tasación de los anillos y pendientes,
etc.
4.14.-
El lucro cesante es la ganancia que el perjudicado ha dejado de obtener por esa
actuación de un tercero. Hace referencia a una lesión patrimonial consistente
en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se ha dejado de obtener
como consecuencia de un incumplimiento, acto ilícito o perjuicio ocasionado por
un tercero. El lucro cesante nunca es tan fácil de demostrar como el daño
emergente y debe calcularse en base a expectativas y parámetros, exigiéndose la
acreditación de un nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de
percibir. En el ejemplo anterior se tendría que demostrar que en el maletín se
llevaba unos documentos importantísimos para trabajar, que me han supuesto una
pérdida patrimonial al no haber podido desempeñar mi trabajo correctamente.
4.15.-
En el caso en estudio, ha manifestado el abogado apelante en su
escrito de interposición del recurso, su inconformidad con la sentencia
definitiva recurrida, por considerar que en ella el Juez a quo ha incurrido en
una errónea fijación de los hechos, así como en una errónea valoración de la
prueba agregada al proceso, debido a que, a criterio del profesional apelante,
tanto el informe de costos emitido por la Sección Control de Costos, de la
Unidad Financiera del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, como la declaración
del Jefe de la relacionada Sección Control de Costos, no son prueba suficiente
que demuestre que el daño alegado efectivamente ocurrió, por lo que a su
juicio, la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la demanda debe
declararse sin lugar.
4.16.-
En cuanto a la errónea fijación de los hechos alegada, de acuerdo a lo
establecido en los artículos 80 inciso 1° y 81 ambos de la Ley de Adquisiciones
y Contrataciones de la Administración Pública, una vez que la licitación ha
sido adjudicada a uno de los participantes, la institución contratante convocará
al adjudicatario para la formalización del contrato correspondiente, en el
plazo establecido en las bases de la licitación; y dicha formalización u
otorgamiento de contrato, deberá realizarse en el plazo máximo de cinco días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación de la
adjudicación.
4.17.-
En ese sentido, aunque el contrato que surgiría en virtud de la licitación
pública de que se ha hablado, tramitada bajo la referencia […], denominada
“ADQUISICIÓN Y PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE MÁQUINAS DE ANESTESIA, PERÍMETRO
COMPUTARIZADO, BOMBA DE IRRIGACIÓN Y LÁMPARA QUIRÚRGICA PARA VARIOS CENTROS DE
ATENCIÓN DEL ISSS”, no llegó a suscribirse con la sociedad [demandada],
respecto del rubro denominado “PERÍMETRO COMPUTARIZADO”, lo cierto es que desde
el momento en que la sociedad ofertante decidió someterse a un proceso de
licitación pública, se comprometía a cumplir con los requisitos y exigencias
establecidos en las bases de licitación, así como a suscribir el contrato
correspondiente en caso de que le fuese adjudicada la licitación, y a brindar
el producto o servicio ofertado en las condiciones establecidas en los
documentos que el ofertante presentó.
4.18.-
En ese orden de ideas, considera este tribunal que desde el momento en que la
sociedad [demandada], no pudo cumplir con los requerimientos establecidos en la
licitación ganada, para contratar con el ISSS, referentes a presentar en el
tiempo previamente establecido para ello, los certificados de calidad
solicitados en el numeral 3.3 de las bases de licitación, con respecto a los
términos técnicos de la máquina ofertada, cuyo país de origen supuestamente era
Alemania, cuando en realidad era de los Estados Unidos de América, como lo
aceptó posteriormente la sociedad adjudicataria, tal como consta en nota
agregada a folios […], se considera que ha habido de su parte un incumplimiento
en el proceso de licitación, lo que impidió formalizar el contrato adjudicado y
en consecuencia, impidió la obtención de la máquina que se esperaba para
solventar las necesidades de equipo médico de la institución contratante.
4.19.-
Lo anterior, debido a que así fue consignado por la adjudicataria en los
documentos presentados para la licitación, tal como consta en el acta de
sesiones del Consejo Directivo del ISSS, número tres mil cuatrocientos setenta
y ocho, de fecha tres de septiembre del año dos mil doce, cuya certificación corre
agregada de folios […].
4.20.-
Todo ello acarreó como consecuencia, el hecho de que el INSTITUTO SALVADOREÑO
DEL SEGURO SOCIAL, tuviera que pagar horas extras tanto a su personal médico,
como a su personal de limpieza y de oficina, para poder satisfacer la demanda
de los pacientes que debían ser atendidos, así como sufragar los gastos en que
incurrió en la elaboración tanto de las bases de licitación, como del contrato
que no fue suscrito y otros insumos de oficina que fueron utilizados durante el
proceso que no concluyó satisfactoriamente, sobre todo porque tal como consta
en la certificación del acta relacionada en el párrafo anterior, debía hacerse
una nueva licitación, pues la sociedad adjudicataria fue la única que se sometió
a la licitación en cuanto al rubro de PERÍMETRO COMPUTARIZADO; y al constar en
el proceso, que el contrato adjudicado no fue suscrito, debido al supuesto
error que cometió la sociedad [demandada], pues este error hizo imposible que
se presentaran los certificados de calidad de la empresa alemana fabricante al
momento de contratar, ya que simplemente tales certificados no existían, se
concluye que el contrato no se suscribió por un hecho atribuible a la empresa
adjudicataria.
4.21.-
Lo anterior, configura los elementos que la doctrina señala para tener por
realizado el daño que se alega, pues existió un hecho antijurídico, que fue el
no suscribir el contrato ya adjudicado, después de pasar por todo el proceso de
la licitación pública; además, estos daños alegados han ido en detrimento del
patrimonio del INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, pues se tuvo que
incurrir en gastos adicionales para poder mantener su capacidad de operaciones,
gastos que no habrían sido necesarios de haberse contado con la máquina que se
contrataría; por otro lado, se ha comprobado que estos gastos adicionales
fueron a consecuencia del incumplimiento en las obligaciones para contratar, de
parte de la empresa adjudicataria, y no por la negligencia de la víctima de
esos daños, que para el caso en específico es el INSTITUTO SALVADOREÑO DEL
SEGURO SOCIAL; y finalmente, este tribunal considera que los daños alegados
tiene relación o concordancia con el hecho antijurídico, pues se ocasionaron
precisamente por el incumplimiento de la sociedad adjudicataria respecto del
producto ofertado en la licitación, ya que de haber contado con la máquina cuya
compra se sometió a licitación, no se habría tenido la necesidad de pagar horas
extras al personal médico, de limpieza y de oficina de la institución, ni
incurrir en gastos innecesarios, como la preparación de los documentos
constitutivos del contrato que nunca se firmó por ejemplo; lo cual permite
concluir, que los daños y perjuicios alegados por la institución demandante
efectivamente han existido, por lo que la misma, es decir su existencia, debe
declararse, lo cual así fue hecho por el Juez a quo en la sentencia recurrida.
4.22.-
Todo ello permite concluir, que no es cierto que el Juez a quo haya incurrido
en una errónea fijación de los hechos, como lo ha alegado el abogado apelante
en su escrito de recurso, por lo que este agravio debe desestimarse y en
consecuencia, la sentencia recurrida debe confirmarse en lo que a este punto se
refiere."
AUSENCIA
DE ERRÓNEA VALORACIÓN DEL INFORME DE COSTOS Y DEL TESTIMONIO DEL JEFE DE LA
SECCIÓN DE CONTROL DE COSTOS QUE PRUEBAN LOS DAÑOS RECLAMADOS
"4.23.-
Ahora bien, en cuanto a la errónea valoración de la prueba agregada al proceso,
alegada como un segundo motivo de agravio, por considerar el abogado apelante
que con el informe de costos y la declaración del Jefe de la Sección de Control
de Costos del SEGURO SOCIAL no se puede probar los daños reclamados, puede
decirse lo siguiente:
4.24.-
De folios […], corre agregado el Informe emitido por el Jefe de la Sección
Control de Costos, del Departamento de Presupuesto, de la Unidad Financiera
Institucional del Seguro Social, el cual, de conformidad a lo establecido en el
artículo 331 CPCM, es un instrumento público y no privado, como afirma el Juez
a quo en la sentencia recurrida, ya que ha sido suscrito por un funcionario público
en ejercicio de sus funciones, y éste, según el artículo 334 inciso 1° CPCM, se
considera auténtico mientras no se pruebe su falsedad, constituyendo de acuerdo
a lo prescrito en el artículo 341 inciso 1° del mismo cuerpo de ley, prueba
fehaciente de los hechos que documenta y de quien lo suscribe.
4.25.-
Además, de folios […], corre agregada el acta levantada a las nueve horas
treinta minutos del día diecisiete de diciembre del año dos mil quince, en la
cual se hizo constar el resultado de la audiencia probatoria realizada en el
proceso, en la que se consignó la declaración del señor […], como Jefe de la
Sección Control de Costos, de la Unidad Financiera Institucional del SEGURO
SOCIAL, quien con sus declaraciones reafirmó los hechos plasmados tanto en los
documentos presentados como en el informe de control de gastos por él emitido,
así como las razones por las cuales no se llevó a cabo la firma del contrato
con la sociedad demandada y que por ello el SEGURO SOCIAL incurrió en compromisos económicos, a fin de no desmejorar su capacidad
operativa y de atención a los usuarios.
4.26.-
En ese sentido, correspondía en este caso a la parte demandada, desvirtuar la
autenticidad del informe relacionado, o tratar de desvirtuar lo declarado por
el testigo presentado, e incluso proponer sus propios medios de prueba, como
por ejemplo, prueba pericial en los registros contables de la institución
demandante, a fin de demostrar si el SEGURO SOCIAL efectivamente incurrió en
los costos que aduce, así como la cuantía de los mismos, en caso de que
efectivamente hubiese incurrido en algún costo, lo cual no ha ocurrido en el
caso en estudio, pues la parte demandada, en su escrito de contestación a la
demanda, únicamente se limita a solicitar la improponibilidad de la demanda
presentada, pero nada aduce en cuanto a desvirtuar los daños y perjuicios que
según el SEGURO SOCIAL, el incumplimiento de la sociedad demandada le ocasionó
en su patrimonio.
4.27.-
Por lo expuesto, este tribunal considera que si bien es cierto, el Juez a quo
no le dio al informe presentado el valor que según la ley le corresponde, la
conclusión a la que arriba sí es correcta, pues la autenticidad del mismo no
fue desvirtuada; consecuentemente deberá desestimarse el segundo de los
agravios planteados en el escrito de recurso.
4.28.-
No habiendo podido entonces la parte demandada, desvirtuar las pretensiones
expuestas, y habiéndose desestimado los agravios alegados, las suscritas
Magistradas consideran procedente confirmar la sentencia definitiva recurrida,
y condenar a la parte apelada, al pago de las costas procesales generadas en
esta instancia, por haber sucumbido en los extremos de su recurso."