IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

PROCEDE ANTE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA

 

“VI.- En el presente caso se interpone Recurso de Apelación de la resolución que declara improponible la demanda promovida por el licenciado JOSE JAIME CRUZ PEREIRA en contra de la resolución dictada por la Juez de Primera Instancia de Santiago de María, a las quince horas y cincuenta y siete minutos del día veinticuatro de octubre del corriente año, en el PROCESO EJECUTIVO CIVIL promovido por el Licenciado JOSE JAIME CRUZ PEREIRA, quien actúa en su calidad de Apoderado General Judicial del señor JAIME G. L. antes JAIME G., contra el señor  EDITH ANTONIO M. conocido por EDITH ANTONIO M. IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.

VII.- Que el licenciado CRUZ PEREIRA alega que de acuerdo al art 460 CPCYM bastara que el Juez reconozca la legitimidad del demandante y la fuerza ejecutiva del título dará trámite a la demanda sin citación de la parte contraria. Además solicito la sucesión procesal en base al art. 86 y 87 CPCYM.- Con respecto al PROCESO EJECUTIVO que se está siguiendo esta Cámara ha podido observar que la Juez le dio cumplimiento al art. 460 CPRCYM pues tal como consta a fs. 12 del proceso se encuentra el auto de la admisión de la demanda, considerando la Juez en ese momento que se había cumplido con los requisitos establecidos en el art. 460 CPCYM para admitir la demanda y librar el mandamiento de embargo, sin embargo es a partir del emplazamiento que se le realizó al demandado señor EDITH ANTONIO M.  conocido por EDITH ANTONIO M. M. el decreto de embargo de fs. 31, que al ser emplazado el demandado tal como consta a fs. 32 del proceso el notificador Br. Israel Romero Chicas informa “ que no realizó la diligencia de emplazamiento porque la señora MARIBEL ANTONIA J. DE M. quien manifiesta ser la esposa del señor M. que dicho señor falleció el día seis del mes de julio de año dos mil quince”. Que al establecerse el fallecimiento del demandado, se entiende claramente que este dejo de existir desde el día seis de julio del dos mil quince, y la demanda fue presentada el día tres de noviembre del dos mil dieciséis, tenía más de un año de fallecido el demandado a la fecha de la interposición de la demanda, dicha situación no se adecua a la improponibilidad sobrevenida del art. 127 CPCYM pues dicha situación del demandado no ha surgido después de la presentación de la demanda y al interponerse la demanda contra una persona fallecida, esta se vuelve Improponible por falta de legitimación pasiva, ya que dicha demanda tiene que ir dirigida a sus herederos o en contra de la herencia yacente, esto en virtud de que con la muerte de una persona no desaparecen sus derechos y obligaciones, y por consiguiente, el patrimonio del difunto pasa a sus herederos que vienen a ser continuadores de su personalidad. Con respecto a lo alegado por el demandante de los supuestos de la sucesión procesal del art. 86 CPCYM no se adecua al presente caso pues la sucesión procesal, la cual ópera únicamente cuando la persona fallece durante el curso del proceso, pues al momento en que se interpone la demanda existe legitimación pasiva, y tal circunstancia habilita a los presuntos herederos a comparecer al proceso; la sucesión procesal mortis causa, supone el desplazamiento de la legitimación como consecuencia del fallecimiento de la persona, es decir, cuando el proceso se ha iniciado contra una persona que durante el transcurso del mismo fallece y en el presente caso no nos encontramos ante tal figura jurídica, existiendo en este caso falta de legitimación pasiva.-

 En base al Art. 277 CPCM, que literalmente DICE: “Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo: carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente: evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión. “ Por lo que se entiende La improponibilidad como un despacho saneador del proceso, constituyendo una manifestación contralora por parte del órgano Jurisdiccional, que se refiere a la falta de requisitos de fondo indispensables para evitar una sentencia inhibitoria, esta institución procesal analiza a la luz de la pretensión alegada, en cuanto al fundamento de hecho y de derecho que sustenta a la misma y en cuanto a los requisitos mínimos de procesabilidad relativo al fondo del asunto.- Con esta figura se pretende verificar el conocimiento de la demanda, o en su caso, rechazarla in persequendi litis por contener “un defecto absoluto en la facultad de juzgar “, inclusive, si la pretensión escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control, y es que tal rechazo se traducirá en que la demanda o solicitud no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos de defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación.

VIII.- En el presente caso esta Cámara considera que la demanda presentada es evidentemente improponible, pero  no es en base al art. 127 CPCYM como lo dice la Juez, sino en base al art. 277 CPCYM porque desde el momento en que fallece el demandado dejó de existir entonces careció del presupuesto procesal de ser titular, como es la capacidad para ser parte como demandado directo, debiendo la parte actora dirigir su pretensión contra los herederos declarados, y no con la figura de sucesión procesal por muerte; en razón de ello, el agravio que alega el recurrente no puede ser tomado en cuenta, por ser improponible la demanda, pues ha sido a raíz del informe rendido por el notificador y la partida de defunción presentado por el demandante a fs. 35 donde consta la partida de defunción del demandado donde consta que el demandado falleció desde un año antes de presentada la demanda. Por lo que en el presente caso hay falta de legitimación pasiva, por lo que  en base al Art. 277 CPCM, es procedente confirmar el auto definitivo recurrido que declara la improponibilidad de la demanda. No encontrado dentro del proceso indicios de vulneración del  debido proceso, derecho de audiencia, el principio de legalidad, economía procesal y celeridad, ni ningún otro derecho constitucional.”