PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE

CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD, CUANDO SE ESTABLECE UNA SERVIDUMBRE DE TRÁNSITO EN UNA UBICACIÓN QUE LE CAUSA PERJUICIO AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE SIRVIENTE

 

"Como primer punto de agravio, se ha advertido de parte de las Abogadas apelantes, que en el caso de autos se le ha vulnerado el derecho de propiedad a su representado, debido a que la sentencia ha causado un perjuicio en el ejercicio de dicho derecho, ya que en ningún momento su representado se opuso a la constitución de una servidumbre de tránsito a favor de los demandantes, lo cual refieren que se ha manifestado en varios pasajes del proceso.

Respecto de la oposición contenida en la contestación de la demanda, según escrito presentado por los Abogados […], el  señor Juez dijo que la misma no estaba bien fundamentada, que solo se hacen argumentos expresando que los daños consistentes en que se parte el inmueble en dos y que el ganado que tiene se sale cuando se deja abierto el falso, pero no hay, dice dicho funcionario, un fundamento legal y técnico que establezca a cuánto ascienden los daños a la propiedad. Esta Cámara observa que con tal afirmación se hizo caso omiso de lo dispuesto en el ya relacionado Art. 850 C.C., el cual determina que: “Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servidumbre. De la misma manera se designará por peritos, el lugar por donde deba hacerse la servidumbre, cuando no quiera concederse el tránsito, sino por un lugar que lo haga difícil o peligroso.” Véase que los dos peritos proponen en su informe pericial, que la servidumbre debe constituirse en lugares diferentes sobre el inmueble propiedad de [demandado], pero nótese que existe uniformidad de criterio de ambos peritos, con relación a que la propiedad del demandado, se parte en dos al constituirse como servidumbre de tránsito la calle antigua, y así lo manifestaron en la audiencia probatoria; como también se puede observar en los planos que presentaron junto con los respectivos informes. En efecto, la disposición legal citada es categórica en establecer que en caso de desavenencia de las partes, son los peritos quienes determinarán el lugar por donde deba establecerse la servidumbre de tránsito, debiendo estimar el Juzgador la propuesta que sea menos gravosa para el inmueble sirviente, y en el caso en estudio resulta que la servidumbre propuesta por el Perito […], que resulta ser la calle antigua que los demandantes han utilizado como servidumbre de hecho, a criterio de esta Cámara no es la mejor propuesta, pues tal como lo han dicho ambos peritos, el inmueble del [demandado], quedaría dividido en dos, violentándose con ello el derecho de propiedad contenido en el Art. 2 en relación con el Art. 11, ambos de la Cn.; con mayor fundamento legal la propuesta que la perito […], presenta en su informe y lo hace resaltar en la audiencia probatoria, es en el sentido de que la servidumbre debe establecerse por el rumbo Sur del inmueble sirviente, y que según el plano que consta agregado al proceso junto con el informe, pasaría por la orilla del terreno sin desmejorar el inmueble.  

En relación al mismo punto uno de agravio, se trae lo dispuesto en el Art. 849 C.C., que: “Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.”  Es así que en Primera Instancia se ordenó la práctica de reconocimiento judicial en el inmueble del [demandado], para lo cual se comisionó a la señora Jueza de Paz de San Ignacio departamento de Chalatenango, y cuya acta consta agregada a fs. […], en la que dicha funcionaria acompañada de los peritos […] (el primero propuesto por la parte demandante y la segunda por el demandado), constató que: “la servidumbre existe sobre el terreno del demandado, la cual se puede ver que no tiene entrada libre sino privada, […]; que no va forma lineal sino que cruza en varios puntos del mismo de forma irregular, y en la parte inicial (costado poniente), parte el terreno en dos porciones […]”; asimismo la señora Jueza verificó que: “…los inmuebles de los demandantes no tienen otro acceso de calle para llegar, sino solo por la entrada del inmueble del [demandado], donde entran y salen."

 

INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DEL PERITO EN RELACIONAR EL IMPACTO AMBIENTAL QUE CAUSARÍA LA CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE, AL NO ENCOMENDARSE JUDICIALMENTE LA NECESIDAD DE DICHO ESTUDIO


"Como segundo punto de agravio, se ha denunciado también de parte de las Apelantes, la vulneración del Art. 3 de la Cn. y 5 del CPCM, que regula el Principio de igualdad procesal, al desvalorar el señor Juez el peritaje de la Arquitecto […] y aducir que faltó Estudio de Impacto Ambiental (EIA).-

Constan agregados a fs. […], los informes de los peritos que acompañaron a la señora Jueza de Paz de San Ignacio, departamento de Chalatenango, Arquitecto […], e Ingeniero […], quienes también estuvieron en la audiencia probatoria; la primera de los indicados peritos, dijo que había realizado dos peritajes, en una calle ya hecha y sobre otra porción de terreno donde se pudiera abrir otra calle, y que en su opinión es viable hacer una servidumbre por el rumbo Sur, afirmando además que en ambas servidumbres hizo descripciones técnicas; y el segundo de los mencionados, manifestó en tal audiencia, entre otras cosas, que la servidumbre ya existe físicamente, y que divide en dos la propiedad de don Macedonio. En el informe de la perito […], no constan las descripciones técnicas, razón por la cual esta Cámara anuló la sentencia y requirió dichas descripciones, las cuales sí constan en el segundo informe que tiene relación con el presente incidente de apelación. Pero en su oportunidad, el Juez en la Primera Instancia advirtió que desestimaba la propuesta de la perito […] de hacer la servidumbre por el lado Sur, porque esta segunda opción no tiene un estudio técnico de impacto ambiental para sustentar dicha propuesta, aspecto que no fue abordado en la audiencia preparatoria al momento de admitirse la prueba, es decir, no se determinó la necesidad de dicho tipo de estudio, al contrario, por resolución pronunciada en Primera Instancia según consta a fs. […], se establecieron los puntos sobre los cuales iba versar el reconocimiento judicial, sin haberse encomendado a los peritos que debían realizar el correspondiente estudio de impacto ambiental, motivo por el cual ninguno de los dos peritos lo presentaron. A criterio de esta Cámara el señor Juez pudo con base en el Art. 117 Cn., si lo consideraba pertinente, haber solicitado el estudio de impacto ambiental a la Institución Pública competente (Ministerio de Medio Ambiente), por lo que el mencionado fundamento jurídico que dió lugar a desestimar el peritaje indicado, carece de fundamento legal. Todo estudio de impacto ambiental es un documento, regulado ampliamente por la Ley del Medio Ambiente y debe ser presentado por persona interesada ante el Ministerio del Medio Ambiente, “para ejecutar” las actividades, obras o proyectos detallados en el Art. 21 de dicha Ley. En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un proceso civil, en el que la autoridad competente es el Juez que conoce del mismo; por lo mismo no existe relación alguna con la obligación de la Ley Ambiental citada respecto de las partes demandante y demandado y sus obligaciones determinadas en el Código Civil y Mercantil. Ahora bien, determinada judicialmente la servidumbre por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en caso de necesarias construcciones en el inmueble sirviente, el titular de la obra deberá someterse a la obligación de presentar el correspondiente estudio de impacto ambiental ante el Ministerio del Medio Ambiente.-"

 

SE CONFIGURA UNA ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, AL  APLICAR LA LEY DEL MEDIO AMBIENTE DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA A UN PROCESO REGULADO EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL PARA RESOLVER LA CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE


"Como tercer agravio, se ha señalado también falta de fundamentación de la sentencia, vulnerándose con ello el Art. 217 del CPCM, en razón de que existe deficiencia en el análisis intelectivo de la prueba en su conjunto.-

Respecto de la “falta de fundamentación de la sentencia, la parte apelante puntualiza que el Juez afirmó lo siguiente: “El Suscrito Juez considera que no tiene un estudio Técnico Ambiental para sustentar la segunda opción por lo que no toma la segunda opción de hacer la servidumbre al lado Sur y por eso la descarto y se toma la opción primera servidumbre estableciendo por testigo y peritos antes mencionados por estar ya hecha dicha servidumbre por varios años…”

Al revisar esta Cámara, lo pertinente en el caso de autos, el único motivo en que no se pusieron de acuerdo las partes es en cuanto al rumbo por el cual debía constituirse la referida servidumbre; pero se comprobó con el reconocimiento judicial, que los inmuebles de los demandantes se encuentran desprovistos de salida libre, ante lo cual la parte demandada ha sugerido que la servidumbre se establezca por el rumbo Sur, es decir, no se opuso en ningún momento al establecimiento de una servidumbre. Por ello,  el señor Juez A-quo determinó en su sentencia que debía constituirse por el rumbo Oriente del inmueble en cuestión, es decir, en el tramo de la calle antigua que propusieron tanto la parte demandante como el perito […]. Así las cosas, frente a una desavenencia en cuanto a rumbo, la prueba pericial,  debió orientar al Juzgador en el sentido de constituir la servidumbre por el rumbo más apropiado, tomando en cuenta la opinión de los peritos, y con fundamento en el Art. 849 C.C. De manera que el análisis intelectivo a que se refiere la parte apelante tiene clara relación con una errónea fundamentación del señor Juez, en tanto pretende aplicar, como ya se advirtió, disposiciones de la Ley del Medio Ambiente que es de naturaleza administrativa, a un proceso civil como el presente, regulado por el Código Procesal Civil y Mercantil para resolver una controversia como lo es la constitución de una servidumbre de paso debidamente normada en el Código Civil.

Como consecuencia de lo antes apuntado, y habiéndose establecido con la prueba introducida al proceso, que los demandantes se encuentran destituidos de toda comunicación con el camino público, tal como lo regula el Art. 849 C.C., se procederá: A confirmar la sentencia definitiva estimativa venida en apelación en lo que concierne a la constitución de la servidumbre de tránsito solicitada; a modificar el numeral 2) de dicha sentencia en cuanto al monto de la indemnización, y el numeral 3), en el sentido de que se ordenará la constitución de la servidumbre por el rumbo Sur del inmueble propiedad del señor [...], pues ha quedado comprobado con el peritaje practicado, que por dicho rumbo resulta menos gravosa para el uso apropiado del inmueble sirviente, pero también porque los propietarios de los inmuebles dominantes resultarán beneficiados en condiciones de igualdad al tener salida por el inmueble sirviente del que es dueño el demandado […], a quien se le debe indemnizar conforme al valúo que la perito […] presentó con el informe respectivo.-"