HOMICIDIO AGRAVADO
SE ACREDITA LA COAUTORÍA TANTO PARA EL QUE DISPARA COMO PARA EL QUE VIGILA AL ADVERTIRSE EL REPARTO DE ROLES
"La defensa técnica plantea como único motivo que se ha inobservado el Art. 179 CPP que regula la aplicación de las reglas de la sana crítica debido a que: a) el imputado no acciono ningún arma de fuego para quitarle la vida a la víctima, b) el testigo no tiene credibilidad, pues en el caso denominado “Zacamil”, no es posible que se encuentre detenido y al mismo tiempo esté en la comisión del hecho, c) el criteriado manifiesta que un imputado fue miembro de varias clicas y participó en varios hechos delictivos, lo cual no es posible ya que por las reglas de la pandilla no se puede pertenecer a varias clicas.
Asimismo el recurrente plantea que el A Quo, no da las razones suficientes para darle credibilidad al criteriado porque no valoró los vacíos testimoniales, documentales y periciales.
En relación al primer argumento expuesto por el recurrente, tenemos que los hechos tal como se ha establecido según la declaración del criteriado clave “Báltico” en cuanto al homicidio agravado en perjuicio de [...] denominado caso “Ateguasilla”, que [...]
A partir del anterior cuadro fáctico se advierte la existencia de un acuerdo previo y un plan delincuencial común, entre todos los intervinientes, en el cual se distribuyen diversas funciones con el fin de consumar el delito de Homicidio Agravado; en la reunión en la casa del sujeto alias “P.”, el imputado [...], se encontraba presente y externó su consentimiento en participar en el homicidio junto a los restantes sujetos, aunado a ello, realiza un aporte trascendente al ir a vigilar a las víctimas al lugar donde estas residían a fin de revelarle su ubicación a los otros sujetos que serían los encargados de dispararles, además de vigilar a las víctimas, cuando los otros sujetos llegan a [...], los guía hasta el lugar donde las personas que iban a ejecutar se encontraban, es decir hasta la tienda de la señora que menciona como [...], acción que fue necesaria para cometer el hecho, porque de lo contrario los victimarios no habrían encontrado a las víctimas.
Al haber realizado dicha conducta, se desprende que el imputado [...] actuó como coautor, ya que a pesar de que él no disparó arma de fuego alguna contra las víctimas, sí intervino codominando el hecho junto a los restantes sujetos, realizando un aporte esencial dentro de un plan delincuencial común ya que se quedó “posteando” es decir ejerciendo una función de vigilancia desde las tres de la tarde del día que se comete el hecho.
En ese sentido, la conducta exteriorizada por el imputado consiste en la de un claro coautor, al respecto, es importante señalar que no hay que errar al analizar la responsabilidad penal que sólo el que realiza literal o exegéticamente el verbo rector del tipo, para el caso el de disparar y matar, es “autor o coautor”, tal tesis es obsoleta y está superada por nuestro Código Penal al prever la figura de la coautoría, que incluso ha sido desarrollada por nuestra Sala de lo Penal, en ese sentido la doctrina mayoritaria como es la obra “Lecciones de Derecho Penal” Parte General, de Ignacio Berdugo Gómez de la Torre y otros, analizan en las págs. 249 y 250 sobre la coautoría lo siguiente: “Para que exista coautoría es necesario que ninguno de los intervinientes lleve a cabo todos los elementos del tipo. Ninguno de los sujetos debe tener el dominio del hecho en su totalidad....A alcanza a B un puñal, para que este se lo clave en el pecho de la víctima, que se encuentra fuertemente sujetada por C; A, B, y C poseen el dominio funcional del hecho y por lo tanto son coautores del delito de asesinato. En materia de coautoría, las mayores dificultades se suelen presentar a la hora de distinguir la conducta del coautor de la del participe...será coautor aquel que posea el dominio funcional del hecho, aquel que intervenga codominando el hecho. Si no existe tal dominio, nos encontraremos ante un supuesto de participación… El participe no realiza el hecho prohibido en sentido estricto, ni tiene dominio del hecho. Por eso mismo, nunca puede lesionar el bien jurídico tutelado, sin embargo, su responsabilidad penal se justifica en tanto y en cuanto su conducta contribuye a poner en peligro el bien jurídico que será lesionado por el autor”.
Bajo ese análisis y trasladándolo al caso que nos ocupa, tenemos que con el ejemplo que se cita en dicha obra, son coautores en el delito de homicidio aquellos que, aún cuando no disparan y producen directamente el resultado muerte, sí actúan en la fase ejecutiva, no antes ni después, dando su aporte presencial de apoyo y vigilancia al hecho delictivo por lo que ambas presencias, tanto la de los sujetos que disparan, como quien vigila, cobran así una especial relevancia para efectos de cometer el delito, ya que se desprende de su forma de actuar un reparto de roles y que en ese sentido su función era localizar a las víctimas así como contrarrestar alguna eventual resistencia y estar alerta a la presencia de otras personas en la calle en aquel momento, véase que en este caso el aporte del imputado es trascendente ya que vigila a las víctimas y aunado a ello guía a los sujetos que disparan hasta la tienda donde estas se encontraban, además que estuvo presente en la reunión donde se acordó realizar el hecho.
En ese sentido, no es correcto decir que tal conducta no contribuye al resultado final que es la muerte de la víctima, como lo sostiene el recurrente para quien esta acción no tiene ninguna trascendencia y mucho menos decir que el imputado no ha participado en el hecho, dicha acción es penalmente relevante y reprochable y se adecua a la de coautor del tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, en el presente caso, con base a la prueba producida en el plenario, se delimita esa serie de actos que se han realizado de forma conjunta para la colaboración consciente y voluntaria del delito, que demuestran que el encausado cumplió el papel previamente acordado, debiendo entenderse esa distribución de funciones como un todo, que vuelve reprochable su resultado a cada uno de los partícipes del mismo.
En relación a la coautoría la Sala de lo Penal de la CSJ, ha dicho: “Cuando se alude al autor, se trata de una persona que ejecuta las acciones contempladas en el tipo, siendo a la vez depositario del dominio del hecho, bien sea porque desarrolla su conducta individualmente o que exista un codominio del resultado final con otro u otros, en cuyo caso estaríamos en presencia de coautores. En la coautoría, existe una especie de distribución de funciones entre los diversos partícipes, de tal suerte que las acciones individuales de cada uno, concurren a la realización de la figura típica. En esta especie de codominio, la aportación de cada uno determina la ejecución del ilícito; por tales razones, en la generalidad de los casos, toda colaboración esencial durante la fase ejecutiva del delito, ha de ser considerada como un acto de coautoría, porque abona directamente a la realización del hecho típico”. (Sentencia de la Sala de lo Penal de la CSJ, Ref. 293-CAS-2006 de las 11:26 horas del día 19/2/2007, lo resaltado es de esta Cámara).
En ese sentido con base a lo antes analizado, no procede el motivo argumentado por el señor defensor particular del incoado [...]."