DETENCIÓN PROVISIONAL


ASPECTOS PRINCIPALES DE LA ESTRUCTURA DEL PROCESO PENAL


"Con el objetivo de desglosar de una forma estructurada la presente resolución es importante identificar los puntos sobre los cuales se emitirá pronunciamiento de esta alzada, de suyo que es pertinente realizar una serie de consideraciones sobre las medidas cautelares (I), luego identificar los puntos impugnados realizando un contraste con la argumentación judicial de instancia (II), para por último identificar la existencia o no de los agravios establecidos por el recurrente tomando en cuenta los requisitos procesales para la adopción de medidas cautelares, principalmente de la detención provisional (III).

I. La lógica de la estructura procesal se encuentra dada por la concatenación de dos aspectos principales: en primer lugar la mayor protección posible de las garantías fundamentales de las personas procesadas; y en segundo lugar la finalidad del proceso penal consistente en el hallazgo de la verdad sobre la culpabilidad del imputado.

Subyace en esta finalidad la dificultad de determinar indiciariamente la verdad de los hechos investigados en una fase tan incipiente del proceso penal como es la audiencia inicial, sin vulnerar la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a toda persona incriminada. Este aspecto ostenta real importancia cuando se considera que de tal conclusión el juzgador determinará la procedencia o no de aplicar medidas cautelares y la intensidad de las mismas.

Sin embargo, esta cuestión no debe ser considerada como justificación para efectuar una fundamentación escueta, esto debido a que la fundamentación judicial deviene de los derechos a la seguridad jurídica y defensa, los cuales son categorías fundamentales que habrán de prevalecer por sobre cualquier circunstancia de carácter fáctico que podría entenderse como limitante."


APLICACIÓN DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR DEBERÁ ESTAR PRECEDIDA POR UN EXAMEN DE ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA INCRIMINADA AL PROCESADO CON EL PRECEPTO PENAL BAJO EL CUAL SE HA CALIFICADO


"Con la finalidad de salvar esta dificultad, el legislador ha establecido, en el art. 329 No. 1º Pr. Pn., dos presupuestos de procedencia de la medida cautelar de la detención provisional: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).

La apariencia de buen derecho, consiste en la probabilidad positiva de imputación de los hechos investigados al sujeto procesado. Necesariamente entonces, deberá existir un examen de adecuación de la conducta incriminada al o los procesados con el precepto penal bajo el cual se ha calificado.

En ese entendido, no puede concebirse tal examen de adecuación sin que se consideren las particularidades que cada delito conlleva en sí. Es importante destacar que no se requiere un análisis detallado del tipo penal; pero sí es necesario que exista un examen de los elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo penal atribuido al procesado, y una confrontación ptobatoria –verificables en las diligencias iniciales de investigación- que lleven a pensar que los hechos investigados se enmarcan al tipo penal objeto de análisis.

Para ello, es especialmente útil el conocimiento y aplicación de la teoría jurídica del delito como la principal herramienta para determinar la apariencia de buen derecho. Las diligencias iniciales de investigación serán pautas de las cuales pueden desprenderse indicios que nos lleven a establecer preliminarmente la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos del delito incriminado, y de las cuales deberán de hacerse derivaciones específicas y razonadas.

Es un yerro bastante común pretender suplir estas derivaciones por la simple transcripción de la diligencia de investigación; sin embargo, la mera copia del contenido de estas no permite inferir en qué sentido lo ha apreciado el juez y qué aspectos de la información ha considerado relevantes.

Con relación al peligro de fuga u obstaculización, este tiene como presupuesto la apariencia de buen derecho debido a que, una vez alcanzada la probabilidad positiva de imputación de los hechos investigados a la persona del procesado, la presunción de inocencia que opera a su favor se atenúa y posibilita la imposición de cargas meramente precautorias, con la única finalidad de asegurar los fines que el proceso persigue.

No obstante lo anterior, la concurrencia de la apariencia de buen derecho o  fumus boni iuris no implica automáticamente la aplicación de medidas cautelares. Todo supuesto de aplicación de medidas cautelares (o la falta de aplicación de estas) –sin excepción- deberá de fundamentarse en las circunstancias particulares del hecho investigado y en aquellas propias del procesado; así como en los parámetros de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

Estos tres parámetros no deberán estar fundados en frases rutinarias o meras consideraciones doctrinarias; sino que deberán describir claramente la percepción que se ha generado en el intelecto del juzgador y las razones por las cuales estima que es procedente o no la aplicación de la medida cautelar."


ESTADO DE HACINAMIENTO EN CENTROS PENITENCIARIOS NO ES ÓBICE PARA  APLICAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS CUANDO SE CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA APLICAR LA DETENCIÓN


"II. En cuanto a los argumentos vertidos en el recurso de apelación es posible identificar una serie de argumentos dirigidos a atacar la actividad motivadora de la juzgadora, dichos argumentos se encausan en la inobservancia a los preceptos legales establecidos en los artículos 330 número 2 y 331 párrafo 2 CPP, los cuales van dirigidos a la adopción de medidas cautelares, sobre este punto, la recurrente aseguró:

[...]

Sobre este aspecto, la Juez de Paz de Ilopango estableció que:

[...]

Además, como segundo punto, la impetrante desarrolla lo relativo a la obstaculización del proceso de la siguiente manera:

[...]

Sobre este aspecto, la operadora de justicia resalta que:

[...]

Cabe destacar que la recurrente no menciona su aquicencia con relación al Fumus Bonis Iuris, dirigiendo todo su esfuerzo contra-argumentativo a los razonamientos del Periculum in mora, específicamente con relación a la supuesta imposibilidad de incidir en la tramitación del proceso.

III. Una vez detallados los puntos de conflicto entre el pronunciamiento del Juez con lo establecido por la recurrente es necesario que este Tribunal de Alzada identifique la existencia o no de agravios, tomando como base los requisitos de la detención provisional, de suyo que se puede establecer que si bien es cierto se denota que la motivación en cuanto a la imposición de la medida cautelar es sucinta, breve pero concisa y dirigida a cimentar la existencia de los requisitos establecidos supra, sin embargo, lo expuesto por la A quo, considera necesario esta Cámara expandir dichos argumentos, con la finalidad que los mismos sean clarificados a las partes.

a. Si bien es cierto se presentaron arraigos por parte de la defensa, es necesario analizar si los mismos contienen elementos atenuadores del peligro procesal de fuga, y por tanto ser de tal entidad que modificarían la decisión venida en alzada, dichos arraigos consisten en los siguientes documentos:

1. Recibo de agua a nombre de [...].

2. Comprobante de pago de factura eléctrica, realizada en [...]

3. Recibo de luz a nombre de [...].

4. Partida de nacimiento del imputado [...]

5. Partida de nacimiento de [...].

6. Partida de nacimiento de [...].

Si bien es cierto, hay existencia de documentos que pretenden fundamentar arraigos familiares y domiciliares, la Juez ha fundamentado de manera correcta al momento de imponer la detención provisional, estableciendo que los dos requisitos procesales exigidos por la ley para que se aplique la detención provisional.

De lo anterior se advierte que ha existido valoración implícita de los documentos presentados, en el sentido que se ha llegado a una conclusión basada en preceptos legales acompañados de una motivación suficiente, de suyo se determina la necesidad de evaluar cada uno de los documentos y su incidencia en el peligro de fuga como elemento intrínseco de la detención provisional.

Con relación a las partidas de nacimientos, se destaca que comprueban filiación o parentesco entre las personas que se mencionan en las mismas, es decir, se deslumbra la relación paterno filial entre el imputado y la persona que aparece en los recibos de agua y luz, sin embargo en ningún momento se comprueba el domicilio, en virtud que no se destaca que exista convivencia entre el padre y el hijo, ni tampoco entre el imputado y sus hijos, ya que no existe ningún otro documento que compruebe dicha comunidad entre los sujetos, con lo cual se lograría entablar una necesidad y apoyo mutuo entre los mismos.

Al momento de realizar la fundamentación jurídica en la sentencia por parte de la juzgadora, se destaca que al considerar la existencia del periculum in mora, es porque existe una consideración implícita de los arraigos presentados, los cuales no resultan suficientes para comprobar que no habrá sustracción del proceso penal.

b. En cuanto a la obstaculización de la proceso que se instruye en contra del imputado [...], es necesario hacer referencia directa a la apariencia de buen derecho analizada en el caso de mérito, en virtud que al momento de identificar la existencia de un hecho delictivo y la probable participación en el mismo, existe la probabilidad de identificar el posible resultado del proceso, con ello, existe la posibilidad que el encartado decida obstaculizar el proceso, incluso mediante la sustracción del mismo.

La apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris se identifica del análisis de las diligencias de investigación como del testimonio de los agentes captores, de lo cual se denota que efectivamente hubo una captura, que lo que se encontró en la bolsa del imputado era droga, específicamente marihuana, que dicha sustancia se encontraba en una cantidad de 20.2 gramos, los cuales de acuerdo al valor actual en el mercado se trata de 23.28 dólares de los Estados Unidos de América.

Tomando como base las consideraciones realizadas sobre los requisitos para proceder a imponer medidas cautelares, es posible concluir que el hecho de que exista el delito y el desarrollo del proceso lleve a determinar la posible participación en el mismo, trae como consecuencia la posible obstaculización del proceso; por lo que en este caso procede la detención provisional.

Con todo lo anterior es posible manifestar que la decisión judicial no versa sobre un mero capricho o antojo de la Juez, sino que existe motivación sobre la misma, con lo que se respeta el apego a las leyes procesales emanadas del ordenamiento jurídico vigente, por lo que existe como base una interpretación racional de la decisión de la A quo. Luego procede realizar un pronunciamiento que ratifique la decisión tomada en primera instancia.

c. Ahora bien, como último punto la apelante menciona en su escrito de apelación que se han violentado derechos al imputado desde la perspectiva que al aplicarle detención provisional se está yendo en contra de su salud y su humanidad, razón por la cual cita la sentencia de la Sala de lo Constitucional con referencia 119-2014, con lo que establece que al haberse decretado el estado de hacinamiento en bartolinas se debe aplicar una medida diferente a la detención provisional.

Al respecto hay que acentuar el hecho que si bien es cierto existe un estado de hacinamiento en los centros penitenciarios, no es óbice para que por ese motivo se opte por aplicar medidas sustitutivas a la detención provisional, ya que es necesario que para proceder a la aplicación de las mismas se respete el cumplimiento de los requisitos que han sido analizados anteriormente.

Dichos requisitos han sido respetados por la Juez A quo tal y como se ha desarrollado a lo largo de la presente resolución, por lo que procede confirmar la detención provisional impuesta a [...]"