AUDIENCIA PREPARATORIA

 

CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO Y A LAS REGLAS DE DIRECCIÓN DE LAS AUDIENCIAS, INTERRUMPIR LA AUDIENCIA PREPARATORIA INJUSTIFICADAMENTE

 

“Primeramente se analizarán las cuestiones que se refieren a los principios y garantías del debido proceso, que es un punto determinante, a considerar para establecer si hubo violaciones procesales; de existir tal violación, puede dar lugar a la primera pretensión de la parte apelante, y de no existir puede dar lugar a la siguiente petición, que es la valoración de prueba. El Art. 14 CPCM, establece: “La dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo establecido en este código...”; el código da el marco en el que los jueces y las partes deben actuar, este es un principio fundamental, el debido proceso es una garantía básica que está establecida en los Arts. 11 y 12 de la Constitución de la República, si no se cumple con el debido proceso, que es elemental, la ley establece sus consecuencias, dice el mismo Art. 14 CPCM: “En consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error. Iniciado el proceso, el Juez impulsará su tramitación disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible; por tanto, será responsable de la ordenación del proceso, y así como de cualquier demora ocasionada por su negligencia.” Esta disposición obliga a examinar cómo realizó el juez A quo sus actuaciones, es decir sí las hizo dentro del marco de la ley; se encuentra que el Juez paralizó el proceso injustificadamente, interrumpiendo la audiencia preparatoria sin ninguna razón, y el argumento que dio es porque se iban " a nombrar peritos; nunca se puede interrumpir una audiencia preparatoria porque se van a nombrar peritos, pero lo más grave del asunto es que incumplió lo dispuesto en el Art. 211 CPCM, que es muy claro y establece que toda interrupción solo lo va a ser por las razones taxativas mencionadas en este artículo, y debió haber dicho “se interrumpe esta audiencia y se señala para tal día, a tales horas”, pero no lo hizo, y si se va a ofrecer prueba, el juez debe estar atento a escuchar cuáles son los planteamientos sobre el ofertorio de prueba, si los nombres de los peritos no se tienen al menos resolverá en audiencia: “admítase la prueba pericial y quedan obligadas las partes a presentar los nombres de los peritos posteriormente a esta audiencia”; por falta de nombre de peritos no se puede interrumpir una audiencia preparatoria, pero el Juez desatendió el Art. 211 incisos segundo y tercero del CPCM, que dice: “““La audiencia se reanudará una vez desaparecida la causa que motivó su interrupción.------ Si la interrupción se prolongare por más de treinta días, perderán toda eficacia las actuaciones realizadas y se deberá celebrar una nueva audiencia, debiéndose realizar al efecto las citaciones pertinentes y haciendo el oportuno señalamiento para la fecha más inmediata posible”““; se ha hecho el respectivo conteo y fueron ochenta y un días los que transcurrieron para reanudar la audiencia preparatoria; la ley dice que si se sobrepasan los treinta días tiene que empezar nuevamente la audiencia y queda sin efecto todo lo hecho; el Juez no lo hizo así, hubo una dilación que es responsabilidad del juez, es una violación al Art. 14 CPCM, y consecuentemente al debido proceso; con relación a la dirección de la audiencia, el apelante aunque no lo planteó en la audiencia celebrada en esta instancia, pero por el principio de congruencia los Jueces consideran todas la peticiones escritas y verbalmente, no dejando ninguna sin atender y en su escrito la parte apelante dice que no se le dio aplicación a la regla establecida para la dirección de la audiencia y el saneamiento de !os defectos procesales. Al observar la grabación, no hubo referencia al saneamiento del proceso, no obstante que en la contestación de la demanda se plantean dos excepciones, el juez no debió ignorar eso, después de los alegatos iniciales y después de haber llamado a la conciliación, si no hubo una salida alterna debe proceder al saneamiento del proceso; y el juez no lo hizo tuvo que debatir lo de las excepciones y si consideraba que no eran fundamentadas o no pertinentes, debió haber declarado no ha lugar y seguir el proceso, o si las consideraba pertinentes resolver lo que se había pedido, que era la improponibilidad de la demanda, pero no se pronunció nada al respecto. Después del saneamiento, si se supera esta fase y no hay lugar a rechazar la demanda por improponibilidad sobrevenida, lo que sigue es fijar la pretensión, no se debatió, ni se le pidió a las partes que fijaran la pretensión; después de fijadas las pretensiones de ambas partes, tanto en la demanda como en la reconvención hay que delimitar cuales son los hechos controvertidos, porque probablemente pueden haber unos hechos admitidos y delimitados los hechos controvertidos se delimita el objeto de prueba; teniendo esto, entonces el juez debe tener claro cuales pruebas va a rechazar o admitir; las pruebas estaban ofrecidas en la demanda y en la contrademanda, pero las partes en la audiencia tienen que proponerlas, si es que las va a proponer todas, enumerarlas, enunciarlas o renunciar de algunas, y luego viene el señalamiento para audiencia probatoria, todo esto tiene que ser hecho en audiencia preparatoria, y el juez no lo respetó. Por ultimo dar verbalmente la decisión “téngase por fijada la pretensión en tal sentido, téngase por delimitados los hechos en tal sentido, téngase por admitida la prueba, ya sea documental, testimonial, pericial, etc.” porque lo primero que se hace en la audiencia probatoria es dar lectura al auto que se pronunció en la audiencia preparatoria, con eso se inicia la audiencia probatoria, pero si no está claro lo que se va a debatir, resulta entonces que además de haber violado el debido proceso se violan las formalidades de la audiencia, al no someter a debate las excepciones, debiendo hacerlo, y cuando no se debaten las excepciones se viola el derecho de defensa. Hay dos garantías que son de orden constitucional: El debido proceso y el derecho de defensa, por lo que el Código Procesal Civil y Mercantil, ha establecido la oralidad, el juez tiene que decir a las partes qué es lo que ha resuelto en la misma audiencia, no lo va a hacer en un auto posterior, el juicio ya no es escrito, tiene que ser oral, por lo tanto se ha violado el principio de la oralidad, no se le ha dado pleno cumplimiento a este principio, y tampoco se dio una completa estructuración formal al desarrollo de la audiencia preparatoria, concluyendo con la decisión, se ha dicho cuáles son los defectos formales que el juez ha incumplido, cuyas omisiones son graves, es decir tanto el incumplimiento de las formalidades del debido proceso, como el incumplimiento de las formalidades de la audiencia preparatoria.

CONCLUSION.

En consecuencia se estimará la pretensión planteada por la parte apelante en su recurso de apelación, se declarará nulo el proceso a partir de la celebración de la audiencia preparatoria; y se ordenará su reposición a partir de ese acto viciado.”