AUDIENCIA
PREPARATORIA
CONSTITUYE
UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO Y A LAS REGLAS DE DIRECCIÓN DE
LAS AUDIENCIAS, INTERRUMPIR LA AUDIENCIA PREPARATORIA INJUSTIFICADAMENTE
“Primeramente se
analizarán las cuestiones que se refieren a los principios y garantías del debido
proceso, que es un punto determinante, a considerar para establecer si hubo
violaciones procesales; de existir tal violación, puede dar lugar a la primera
pretensión de la parte apelante, y de no existir puede dar lugar a la siguiente
petición, que es la valoración de prueba. El Art. 14 CPCM, establece: “La
dirección del proceso está confiada al juez, quien la ejercerá de acuerdo a lo
establecido en este código...”; el código da el marco en el que los jueces y
las partes deben actuar, este es un principio fundamental, el debido proceso es
una garantía básica que está establecida en los Arts. 11 y 12 de la
Constitución de la República, si no se cumple con el debido proceso, que es
elemental, la ley establece sus consecuencias, dice el mismo Art. 14 CPCM: “En
consecuencia, deberá conducir los procesos por la vía procesal ordenada por la
ley, no obstante que la parte incurra en error. Iniciado el proceso, el Juez
impulsará su tramitación disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para
evitar su paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible;
por tanto, será responsable de la ordenación del proceso, y así como de
cualquier demora ocasionada por su negligencia.” Esta disposición obliga a
examinar cómo realizó el juez A quo sus actuaciones, es decir sí las hizo
dentro del marco de la ley; se encuentra que el Juez paralizó el proceso
injustificadamente, interrumpiendo la audiencia preparatoria sin ninguna razón,
y el argumento que dio es porque se iban " a nombrar peritos; nunca se puede
interrumpir una audiencia preparatoria porque se van a nombrar peritos, pero lo
más grave del asunto es que incumplió lo dispuesto en el Art. 211 CPCM, que es
muy claro y establece que toda interrupción solo lo va a ser por las razones
taxativas mencionadas en este artículo, y debió haber dicho “se interrumpe esta
audiencia y se señala para tal día, a tales horas”, pero no lo hizo, y si se va
a ofrecer prueba, el juez debe estar atento a escuchar cuáles son los
planteamientos sobre el ofertorio de prueba, si los nombres de los peritos no
se tienen al menos resolverá en audiencia: “admítase la prueba pericial y
quedan obligadas las partes a presentar los nombres de los peritos
posteriormente a esta audiencia”; por falta de nombre de peritos no se puede interrumpir
una audiencia preparatoria, pero el Juez desatendió el Art. 211 incisos segundo
y tercero del CPCM, que dice: “““La audiencia se reanudará una vez desaparecida
la causa que motivó su interrupción.------ Si la interrupción se prolongare por
más de treinta días, perderán toda eficacia las actuaciones realizadas y se
deberá celebrar una nueva audiencia, debiéndose realizar al efecto las
citaciones pertinentes y haciendo el oportuno señalamiento para la fecha más
inmediata posible”““; se ha hecho el respectivo conteo y fueron ochenta y un
días los que transcurrieron para reanudar la audiencia preparatoria; la ley
dice que si se sobrepasan los treinta días tiene que empezar nuevamente la
audiencia y queda sin efecto todo lo hecho; el Juez no lo hizo así, hubo una
dilación que es responsabilidad del juez, es una violación al Art. 14 CPCM, y
consecuentemente al debido proceso; con relación a la dirección de la
audiencia, el apelante aunque no lo planteó en la audiencia celebrada en esta
instancia, pero por el principio de congruencia los Jueces consideran todas la
peticiones escritas y verbalmente, no dejando ninguna sin atender y en su
escrito la parte apelante dice que no se le dio aplicación a la regla
establecida para la dirección de la audiencia y el saneamiento de !os defectos
procesales. Al observar la grabación, no hubo referencia al saneamiento del
proceso, no obstante que en la contestación de la demanda se plantean dos
excepciones, el juez no debió ignorar eso, después de los alegatos iniciales y
después de haber llamado a la conciliación, si no hubo una salida alterna debe
proceder al saneamiento del proceso; y el juez no lo hizo tuvo que debatir lo
de las excepciones y si consideraba que no eran fundamentadas o no pertinentes,
debió haber declarado no ha lugar y seguir el proceso, o si las consideraba
pertinentes resolver lo que se había pedido, que era la improponibilidad de la
demanda, pero no se pronunció nada al respecto. Después del saneamiento, si se
supera esta fase y no hay lugar a rechazar la demanda por improponibilidad
sobrevenida, lo que sigue es fijar la pretensión, no se debatió, ni se le pidió
a las partes que fijaran la pretensión; después de fijadas las pretensiones de
ambas partes, tanto en la demanda como en la reconvención hay que delimitar
cuales son los hechos controvertidos, porque probablemente pueden haber unos
hechos admitidos y delimitados los hechos controvertidos se delimita el objeto
de prueba; teniendo esto, entonces el juez debe tener claro cuales pruebas va a
rechazar o admitir; las pruebas estaban ofrecidas en la demanda y en la
contrademanda, pero las partes en la audiencia tienen que proponerlas, si es
que las va a proponer todas, enumerarlas, enunciarlas o renunciar de algunas, y
luego viene el señalamiento para audiencia probatoria, todo esto tiene que ser
hecho en audiencia preparatoria, y el juez no lo respetó. Por ultimo dar
verbalmente la decisión “téngase por fijada la pretensión en tal sentido,
téngase por delimitados los hechos en tal sentido, téngase por admitida la
prueba, ya sea documental, testimonial, pericial, etc.” porque lo primero que
se hace en la audiencia probatoria es dar lectura al auto que se pronunció en
la audiencia preparatoria, con eso se inicia la audiencia probatoria, pero si
no está claro lo que se va a debatir, resulta entonces que además de haber
violado el debido proceso se violan las formalidades de la audiencia, al no
someter a debate las excepciones, debiendo hacerlo, y cuando no se debaten las
excepciones se viola el derecho de defensa. Hay dos garantías que son de orden
constitucional: El debido proceso y el derecho de defensa, por lo que el Código
Procesal Civil y Mercantil, ha establecido la oralidad, el juez tiene que decir
a las partes qué es lo que ha resuelto en la misma audiencia, no lo va a hacer
en un auto posterior, el juicio ya no es escrito, tiene que ser oral, por lo
tanto se ha violado el principio de la oralidad, no se le ha dado pleno
cumplimiento a este principio, y tampoco se dio una completa estructuración formal
al desarrollo de la audiencia preparatoria, concluyendo con la decisión, se ha
dicho cuáles son los defectos formales que el juez ha incumplido, cuyas
omisiones son graves, es decir tanto el incumplimiento de las formalidades del
debido proceso, como el incumplimiento de las formalidades de la audiencia
preparatoria.
CONCLUSION.
En consecuencia se
estimará la pretensión planteada por la parte apelante en su recurso de
apelación, se declarará nulo el proceso a partir de la celebración de la
audiencia preparatoria; y se ordenará su reposición a partir de ese acto
viciado.”