VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

DEBE REALIZARSE CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS POR LA SANA CRÍTICA

 

“6. En el segundo motivo admitido, el impetrante expone en lo medular, que la respuesta brindada por la Cámara no abordó precisamente uno de los puntos reclamados en apelación, ya que él alegaba que en el juicio oral no había desfilado prueba diferente al testimonio de la víctima clave […] y de los agentes policiales que participaron en "los dispositivos de entregas Controladas" (sic), de lo que deducía que no existían elementos de corroboración o "periféricos" de carácter documental o pericial. Ante ello, el litigante dice que resulta erróneo que la Cámara sostenga que la deposición rendida por la víctima se corrobora con las afirmaciones de los mencionados agentes, cuando según él, dicha corroboración debe proceder necesariamente de datos o elementos de otra procedencia.

A lo apuntado, añade el gestionante, que el tribunal de alzada valoró erróneamente como elementos de corroboración la denuncia, las actas de seriado de billetes y actas de dispositivo y resultado de la tercera y cuarta entrega de dinero bajo vigilancia policial, las que corresponden a documentar actos de investigación y no tienen calidad de prueba, considerando que éstas no pueden incorporarse al juicio mediante lectura, conforme al "artículo 376 del Código Procesal Penar (sic), habiendo de entenderse que la cita de ese último precepto se trata de un mero error material del litigante, ya que la incorporación de prueba por lectura en el debate oral se regula en una norma distinta (Art. 372 Pr. Pn.).

Esta sede ya ha tenido la oportunidad de abordar la necesidad de verificar la fiabilidad de la víctima, indicando que existen pautas racionales que deben ser tomadas en cuenta por los tribunales de instancia al ponderar este tipo de declaraciones, a saber: "entre varios de los criterios que establece la doctrina...[se encuentra] la verosimilitud de la declaración, que exige la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas, es decir, datos que sustenten la versión y la hagan confiable" (Sentencia de casación Ref. 503- CAS-2010, dictada el 26/11/2012). En general, este es un requisito común a los testimonios impropios, es decir, aquellos que son rendidos por personas que en sentido estricto no son terceros completamente desvinculados a los hechos discutidos en el proceso.

Cabe acotar que el concepto de corroboración implica esencialmente: "la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso" (Sentencia de casación Ref. 574-CAS-2011, de fecha 08/07/2013, con cita de URIARTE VALIENTE, L., El proceso penal español: jurisprudencia sistematizada, P. 504, Editorial La Ley, España, 2007).

En lo medular, la Cámara reflexionó en cuanto a credibilidad del dicho de la persona ofendida, indicando que "la víctima […] ha rendido una declaración clara en si misma, coherente con el resto de los testimonios policiales sobre la forma en cómo sucedieron los hechos, señalando la prueba, que el rol de los imputados fue ir a recoger el dinero que estaba entregando como producto de la extorsión" tal como lo concluyó el Juez de Sentencia.

Aunado a ello, en torno al aspecto reclamado que no se buscaron elementos de prueba que sirvieran de corroboración periférica de las afirmaciones de la víctima, y en particular sobre el alegato de la falta de álbum fotográfico de las entregas de dinero, el colegiado de alzada manifestó que la tarea del operador judicial es valorar los medios o elementos con los que se cuenta, y no especular sobre el eventual valor de la prueba que no se realizó, siguiendo el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de casación Ref. 558-CAS-2007.

9. Es evidente que en el presente asunto, la declaración de la víctima no constituye la prueba única de cargo, puesto que adicionalmente, existen las deposiciones de los agentes policiales que de manera directa intervinieron en los dispositivos de entrega de dinero, logrando apreciar las personas que se hacían presentes en cada ocasión a recoger la cantidad monetaria exigida a la víctima. De suyo se contempla que se trata de órganos de prueba distintos a la víctima, por lo tanto, nada impide apreciar las coincidencias en sus declaraciones, dando por confirmados o corroborados los puntos en los que resulten contestes y concordantes.

Debe mencionarse que al revisar lo desarrollado en el memorial de apelación, el impetrante enfatizaba la ausencia de álbum fotográfico de las entregas de dinero; a su vez, en el libelo de casación reprocha la ausencia de elementos periciales o documentales, como si éstos fuesen las únicas fuentes posibles de datos objetivos para dar consistencia al dicho de la víctima.

Lo anterior refleja desconocer el principio de libertad probatoria que rige en el ámbito penal y que permite demostrar las circunstancias fácticas aseveradas por las partes, mediante cualquier medio lícito. Esto atiende, entre otras razones, a la naturaleza clandestina de la actividad delincuencial que raramente implica llevar registros escritos, de modo que no se excluye acreditar un determinado hecho mediante testigos, especialmente en casos como el presente, en el que se advierte que éstos han percibido directamente la realización de una conducta. En ese orden, resulta razonable el juicio de la Cámara, en cuanto a que los agentes policiales fueron valorados para corroborar el dicho de la víctima, al tratarse de órganos de prueba distintos, por lo que constituyen una fuente de datos externos al referido testimonio impropio, sin que exista imposibilidad para apreciarlos en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.”

 

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL NO HABERSE OTORGADO VALOR PROBATORIO A DOCUMENTOS DONDE CONSTAN ACTOS DE INVESTIGACIÓN 


“10. El otro aspecto invocado por el gestionante en este motivo, alude a que se consideraron como elementos de corroboración, ciertos documentos que solamente acreditan actos de investigación, pero no tienen valor de actos de prueba y no pueden incorporarse al juicio mediante lectura conforme al Art. 372 Pr. Pn., entre los que se citan la denuncia y las actas policiales de seriado de billetes y de resultado de los dispositivos de entrega de dinero bajo vigilancia policial. Al revisar esta disposición legal, es evidente que la denuncia sí ha sido expresamente contemplada por el legislador como uno de los medios de convicción que pueden ingresar mediante lectura.

En cuanto a las actas policiales como las que menciona el gestionante, éstas han de concebirse como atestados en los que se plasma el modo, tiempo, identidad de los intervinientes y condiciones de realización de los procedimientos ejecutados por la Policía Nacional Civil en el ejercicio de su función auxiliar de investigación de hechos punibles, bajo la supervisión y control de la Fiscalía General de la República o del Juez competente, en aplicación de lo previsto en los Arts. 271 y 276 Pr. Pn.

En torno a estas actas, esta Sala ya ha sostenido en decisiones anteriores que "por sí solas no constituyen prueba alguna" (Sentencia de casación 650-CAS-2010, de fecha 30/01/2013). Lo anterior, se encuentra relacionado con los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de ahí que cuando se requiere ingresar al debate oral los datos obtenidos por los agentes policiales en su labor investigadora se ofrece la declaración testimonial de los mismos, permitiendo así el cuestionamiento de todas las partes, lo que no se lograría con la simple lectura de un acta.

Ahora bien, en el caso que se admita y produzca la deposición de los agentes policiales en el juicio oral, las referidas actas "pueden ofrecerse, admitirse e incorporarse al debate mediante su lectura, cuando se encuentran vinculadas con la declaración del agente que las elaboró o de otra persona que haya intervenido de manera presencial en los procedimientos consignados en las mismas, teniendo la utilidad de servir como indicio para corroborar o impugnar la credibilidad de los deponentes, pero sin fuerza probatoria propia para fundamentar por sí mismas los extremos de la imputación delictiva" (Sentencia de casación Ref. 292C2013, de fecha 26/06/2015).

Así lo ha reafirmado esta Sala, en un caso análogo al presente, en el que se reprochaba la incorporación de ciertas actas policiales de seriado de billetes empleadas en la investigación del ilícito de extorsión, y en el cual se sostuvo: "si bien es cierto, las instancias anteriores han hecho referencia a las actas que denuncia el impetrante, éstas no lo han sido de forma individual y desconectada del conjunto probatorio, sino que sirvieron de material corroborativo a los dichos de los testigos de cargo que participaron en los diversos operativos, habiéndose obtenido como insumo principal, los elementos de prueba producidos en el plenario a partir de la contradicción a que fueron sometidos los referidos deponentes, por lo que, la Sala no encuentra basamento para determinar la ilegitimidad en las actas que obraron en el proceso, tal como lo afirma el interesado, ya que éstas no fueron consideradas de manera aislada, por el contrario el razonamiento judicial se ha constituido a partir del examen integral del conjunto probatorio legalmente ofertado y admitido en el proceso" (Sentencia de casación Ref. 56C2015, de fecha 26/06/2015, subrayado suplido).

Los conceptos anteriores son útiles para resolver la impugnación planteada, ya que la Cámara de origen no ha fundado el fallo arribado en las referidas actas policiales, sino que les ha dado únicamente el valor de elementos de corroboración del testimonio rendido por los agentes investigadores que participaron en el operativo de entrega controlada, describiendo aspectos accesorios como la forma en que se prepararon los paquetes de dinero utilizados en las entregas bajo vigilancia policial y cuáles fueron las incidencias en cada dispositivo de entrega, pero el señalamiento principal de lo acontecido se obtuvo de la declaración vertida en vista pública por la víctima y de los agentes policiales, las que fueron producidas bajo los principios de contradicción, inmediación y oralidad, y que cómo ya se ha explicado son contestes y se confirman entre sí.

En ese sentido, no existe ningún defecto generador de nulidad al haber relacionado las actas antes aludidas, y señalado que éstas eran consideradas como insumo de corroboración, pero sin otorgarles valor probatorio por sí mismas. Por lo apuntado, también este aspecto del motivo invocado debe decaer.”