VALORACIÓN DE LA PRUEBA
DEBE REALIZARSE CONFORME A LAS REGLAS ESTABLECIDAS
POR LA SANA CRÍTICA
“6. En el segundo motivo admitido, el impetrante
expone en lo medular, que la respuesta brindada por la Cámara no abordó
precisamente uno de los puntos reclamados en apelación, ya que él alegaba que
en el juicio oral no había desfilado prueba diferente al testimonio de la
víctima clave […] y de los agentes policiales que participaron en "los
dispositivos de entregas Controladas" (sic), de lo que deducía que no
existían elementos de corroboración o "periféricos" de carácter
documental o pericial. Ante ello, el litigante dice que resulta erróneo que la
Cámara sostenga que la deposición rendida por la víctima se corrobora con las
afirmaciones de los mencionados agentes, cuando según él, dicha corroboración
debe proceder necesariamente de datos o elementos de otra procedencia.
A lo apuntado, añade el gestionante, que el
tribunal de alzada valoró erróneamente como elementos de corroboración la
denuncia, las actas de seriado de billetes y actas de dispositivo y resultado
de la tercera y cuarta entrega de dinero bajo vigilancia policial, las que
corresponden a documentar actos de investigación y no tienen calidad de prueba,
considerando que éstas no pueden incorporarse al juicio mediante lectura,
conforme al "artículo 376 del Código Procesal Penar (sic), habiendo de
entenderse que la cita de ese último precepto se trata de un mero error
material del litigante, ya que la incorporación de prueba por lectura en el
debate oral se regula en una norma distinta (Art. 372 Pr. Pn.).
Esta sede ya ha tenido la oportunidad de abordar
la necesidad de verificar la fiabilidad de la víctima, indicando que existen
pautas racionales que deben ser tomadas en cuenta por los tribunales de
instancia al ponderar este tipo de declaraciones, a saber: "entre varios
de los criterios que establece la doctrina...[se encuentra] la verosimilitud de
la declaración, que exige la concurrencia de corroboraciones periféricas
objetivas, es decir, datos que sustenten la versión y la hagan confiable"
(Sentencia de casación Ref. 503- CAS-2010, dictada el 26/11/2012). En general,
este es un requisito común a los testimonios impropios, es decir, aquellos que
son rendidos por personas que en sentido estricto no son terceros completamente
desvinculados a los hechos discutidos en el proceso.
Cabe acotar que el concepto de corroboración
implica esencialmente: "la existencia de hechos, datos o circunstancias
externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que
habrá de realizarse caso por caso" (Sentencia de casación Ref. 574-CAS-2011,
de fecha 08/07/2013, con cita de URIARTE VALIENTE, L., El proceso penal
español: jurisprudencia sistematizada, P. 504, Editorial La Ley, España, 2007).
En lo medular, la Cámara reflexionó en cuanto a
credibilidad del dicho de la persona ofendida, indicando que "la víctima
[…] ha rendido una declaración clara en si misma, coherente con el resto de los
testimonios policiales sobre la forma en cómo sucedieron los hechos, señalando
la prueba, que el rol de los imputados fue ir a recoger el dinero que estaba
entregando como producto de la extorsión" tal como lo concluyó el Juez de
Sentencia.
Aunado a ello, en torno al aspecto reclamado que
no se buscaron elementos de prueba que sirvieran de corroboración periférica de
las afirmaciones de la víctima, y en particular sobre el alegato de la falta de
álbum fotográfico de las entregas de dinero, el colegiado de alzada manifestó
que la tarea del operador judicial es valorar los medios o elementos con los
que se cuenta, y no especular sobre el eventual valor de la prueba que no se
realizó, siguiendo el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia de
casación Ref. 558-CAS-2007.
9. Es evidente que en el presente asunto, la
declaración de la víctima no constituye la prueba única de cargo, puesto que
adicionalmente, existen las deposiciones de los agentes policiales que de
manera directa intervinieron en los dispositivos de entrega de dinero, logrando
apreciar las personas que se hacían presentes en cada ocasión a recoger la
cantidad monetaria exigida a la víctima. De suyo se contempla que se trata de
órganos de prueba distintos a la víctima, por lo tanto, nada impide apreciar
las coincidencias en sus declaraciones, dando por confirmados o corroborados
los puntos en los que resulten contestes y concordantes.
Debe mencionarse que al revisar lo desarrollado
en el memorial de apelación, el impetrante enfatizaba la ausencia de álbum
fotográfico de las entregas de dinero; a su vez, en el libelo de casación
reprocha la ausencia de elementos periciales o documentales, como si éstos fuesen
las únicas fuentes posibles de datos objetivos para dar consistencia al dicho
de la víctima.
Lo anterior refleja desconocer el principio de
libertad probatoria que rige en el ámbito penal y que permite demostrar las
circunstancias fácticas aseveradas por las partes, mediante cualquier medio
lícito. Esto atiende, entre otras razones, a la naturaleza clandestina de la
actividad delincuencial que raramente implica llevar registros escritos, de
modo que no se excluye acreditar un determinado hecho mediante testigos,
especialmente en casos como el presente, en el que se advierte que éstos han
percibido directamente la realización de una conducta. En ese orden, resulta
razonable el juicio de la Cámara, en cuanto a que los agentes policiales fueron
valorados para corroborar el dicho de la víctima, al tratarse de órganos de
prueba distintos, por lo que constituyen una fuente de datos externos al
referido testimonio impropio, sin que exista imposibilidad para apreciarlos en
conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.”
AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL NO HABERSE OTORGADO
VALOR PROBATORIO A DOCUMENTOS DONDE CONSTAN ACTOS DE INVESTIGACIÓN
En cuanto a las actas policiales como las que
menciona el gestionante, éstas han de concebirse como atestados en los que se
plasma el modo, tiempo, identidad de los intervinientes y condiciones de
realización de los procedimientos ejecutados por la Policía Nacional Civil en
el ejercicio de su función auxiliar de investigación de hechos punibles, bajo la
supervisión y control de la Fiscalía General de la República o del Juez
competente, en aplicación de lo previsto en los Arts. 271 y 276 Pr. Pn.
En torno a estas actas, esta Sala ya ha
sostenido en decisiones anteriores que "por sí solas no constituyen prueba
alguna" (Sentencia de casación 650-CAS-2010, de fecha 30/01/2013). Lo
anterior, se encuentra relacionado con los principios de oralidad, inmediación
y contradicción, de ahí que cuando se requiere ingresar al debate oral los
datos obtenidos por los agentes policiales en su labor investigadora se ofrece
la declaración testimonial de los mismos, permitiendo así el cuestionamiento de
todas las partes, lo que no se lograría con la simple lectura de un acta.
Ahora bien, en el caso que se admita y produzca
la deposición de los agentes policiales en el juicio oral, las referidas actas
"pueden ofrecerse, admitirse e incorporarse al debate mediante su lectura,
cuando se encuentran vinculadas con la declaración del agente que las elaboró o
de otra persona que haya intervenido de manera presencial en los procedimientos
consignados en las mismas, teniendo la utilidad de servir como indicio para
corroborar o impugnar la credibilidad de los deponentes, pero sin fuerza
probatoria propia para fundamentar por sí mismas los extremos de la imputación
delictiva" (Sentencia de casación Ref. 292C2013, de fecha 26/06/2015).
Así lo ha reafirmado esta Sala, en un caso
análogo al presente, en el que se reprochaba la incorporación de ciertas actas
policiales de seriado de billetes empleadas en la investigación del ilícito de
extorsión, y en el cual se sostuvo: "si bien es cierto, las instancias
anteriores han hecho referencia a las actas que denuncia el impetrante, éstas
no lo han sido de forma individual y desconectada del conjunto probatorio, sino
que sirvieron de material corroborativo a los dichos de los testigos de cargo
que participaron en los diversos operativos, habiéndose obtenido como insumo
principal, los elementos de prueba producidos en el plenario a partir de la
contradicción a que fueron sometidos los referidos deponentes, por lo que, la
Sala no encuentra basamento para determinar la ilegitimidad en las actas que
obraron en el proceso, tal como lo afirma el interesado, ya que éstas no fueron
consideradas de manera aislada, por el contrario el razonamiento judicial se ha
constituido a partir del examen integral del conjunto probatorio legalmente
ofertado y admitido en el proceso" (Sentencia de casación Ref. 56C2015, de
fecha 26/06/2015, subrayado suplido).
Los conceptos anteriores son útiles para
resolver la impugnación planteada, ya que la Cámara de origen no ha fundado el
fallo arribado en las referidas actas policiales, sino que les ha dado
únicamente el valor de elementos de corroboración del testimonio rendido por los
agentes investigadores que participaron en el operativo de entrega controlada,
describiendo aspectos accesorios como la forma en que se prepararon los
paquetes de dinero utilizados en las entregas bajo vigilancia policial y cuáles
fueron las incidencias en cada dispositivo de entrega, pero el señalamiento
principal de lo acontecido se obtuvo de la declaración vertida en vista pública
por la víctima y de los agentes policiales, las que fueron producidas bajo los
principios de contradicción, inmediación y oralidad, y que cómo ya se ha
explicado son contestes y se confirman entre sí.
En ese sentido, no existe ningún defecto
generador de nulidad al haber relacionado las actas antes aludidas, y señalado
que éstas eran consideradas como insumo de corroboración, pero sin otorgarles
valor probatorio por sí mismas. Por lo apuntado, también este aspecto del
motivo invocado debe decaer.”