SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

BASES TEÓRICAS QUE LA SUSTENTAN Y DISPOSICIONES LEGALES QUE LA RIGEN

 

“El objeto de la presente alzada consiste en determinar si el Juez A quo ha errado o no en la aplicación del Derecho al caso de marras, al momento de definir la naturaleza testamentaria o abintestato de las presentes diligencias de aceptación de herencia. Por tanto, consideramos que para resolver en debida forma el presente caso es necesario sentar las bases teóricas que lo sustentan y analizar las disposiciones legales que la rigen.

Conceptualización. Los bienes trascienden a la vida de las personas naturales, pues la muerte de estas no significa necesariamente la conclusión o liquidación de aquellos. Los bienes lo son en tanto representan una gratificación interactiva de las personas, pues constituyen cosas que encarnan una valía y un elemento de apropiación, de modo que pueden ser parte del tráfico jurídico de las sociedades. Los bienes se transfieren entre vivos y se trasmiten por causa de muerte, de donde surgen una serie de instituciones jurídicas que regulan dichos fenómenos, como los modos de adquirir el dominio y los títulos que los amparan. Ahora bien, la trasmisión de bienes ha sido un fenómeno interactivo resuelto desde tiempos antiguos a través de la sucesión mortis causa, pues el Derecho Romano, por ejemplo, ya regulaba el destino de los bienes del decuius o de cujus (que significa aquel de cuya herencia se trata). La sucesión por causa de muerte se define como “la ordenación del destino de las relaciones jurídicas de una persona fallecida que no se extingan por su muerte y no estén sujetas a reglas distintas” (Penco Acevedo, Ángel, Derecho de sucesiones. El testamento y la herencia, Editorial Dykinson, Madrid, 2014, p. 19). Se dice la “ordenación de las relaciones jurídicas” porque toda relación jurídica está mediatizada por objetos, como los bienes. Dentro de un marco de relaciones humanas permanentes y estables, la sucesión es un soporte del sistema social, pues permite que la interacción intersubjetiva no se obstruya y que la sociedad siga en su devenir y desarrollo histórico.


La sucesión puede ser entre vivos y por causa de muerte. La sucesión mortis causa consiste en localizar y colocar a determinados individuos en la posición de otro que ha muerto, para que continúen con las relaciones jurídicas por él encarnadas y, a su vez, con la titularidad de sus bienes; por ello, el que toma el lugar del que fallece se le considera el continuador de la personalidad del difunto. La sucesión moviliza el patrimonio del causante a favor de quienes le sobreviven, de modo que los hace titulares de los bienes, derechos, acciones y obligaciones que a él le pertenecían. Por otra parte, es importante valorar que la titularidad de los bienes del patrimonio se define por el dominio o propiedad de los objetos que lo integran, de modo que el propietario tiene la facultad de establecer el destino de sus bienes con posterioridad a su muerte, a través del testamento. El testamento, según el artículo 996 inciso 1° CC, “es la declaración de voluntad que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días”. El testamento, entonces, se instituye como el instrumento por la cual el individuo establece el destino de sus posesiones adquiridas, según su voluntad lo determine, pues gobierna la libre testamentifacción. En otras palabras, el testamento es el instrumento de asignación de bienes del causante, pues a través de él logra señalara sus asignatarios, ya sea como herederos o legatarios. En defecto del testamento interviene la ley para ordenar el destino de los bienes del causante, pues la ley también realiza la asignación de bienes en concepto de herencias, más no de legados. Así las cosas, dentro de la sucesión mortis causa, se habla de sucesión testamentaria o intestada. En ese sentido, el artículo 953 CC dispone que si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

Además, si se concibe que el patrimonio es un conjunto de bienes, derechos, acciones y obligaciones de una persona, debe entenderse que el patrimonio es una unidad, una amalgamada de elementos diferenciados adscritos al señorío de un sujeto en particular. Este sujeto puede disponer de esa unidad de elementos diferenciados conforme su voluntad lo ordene, pues puede asignarla integridad de su patrimonio o partes del mismo a una o varias personas, en cuyo caso se habla de asignaciones a titulo universal. Además, puede asignar bienes singularmente considerados a uno o varias personas, en cuyo caso la asignación es a titulo singular. En otras palabras, cuando la asignación involucra todo el patrimonio o una cuota del mismo, la asignación es a titulo universal, porque su contenido no ha sido especificado. En cambio, cuando la asignación involucra elementos específicos del patrimonio, la asignación es a titulo singular, porque su contenido es determinado y concreto. Esta idea es confirmada por lo expuesto en el artículo 952 incisos 2° y 3° CC. Las asignaciones a titulo universal se llaman herencias y las asignaciones a titulo singular legados, y sus asignatarios se llaman herederos y legatarios respectivamente, según lo dispone el artículo 955 CC.

Los asignatarios a titulo universal, es decir, los herederos, representan a la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones trasmisibles (artículo 1078 inciso 1° CC), pues el heredero está llamado a tomar el lugar del causante dentro del radio de la asignación universal o de cuota que se le ha realizado; mientras los legatarios no representan al testador (artículo 1083 inciso 1° CC), porque ellos sólo forman parte de una sucesión particular, limitada por el bien que se les ha asignado. Los legatarios sólo existen dentro de la sucesión testamentaria, vinculados a la existencia de uno o más herederos, porque todas las cargas y prerrogativas del causante recaen sobre estos, entre ellas las de trasferir el dominio de los bienes asignados a titulo singular. En efecto, “ningún legatario adquiere el dominio de la cosa legada de pleno derecho; todos, ya se trate de un legado de especie ya de un legado de género, sólo obtienen a la muerte del causante, un derecho de crédito contra los herederos o las personas a quienes se ha impuesto la obligación de pagarlos, para exigir que se les haga la tradición de ellos” (Romero Carrillo, Roberto, Nociones de Derecho Hereditario, 3ª edición revisada y aumentada, San Salvador, p. 297).

Los legatarios, como antes se dijo, están vinculados a los herederos, pues son estos quienes ejecutan la trasferencia del bien que se les ha asignado singularmente, de modo que es necesario declarar a una o más personas como herederas para que el legado pueda materializarse en el sentido que el testador lo dispuso. Al respecto, es necesario advertir que a diferencia del legatario que sólo tiene lugar en la sucesión testamentaria, el heredero tiene lugar en la sucesión testamentaria y en la sucesión intestada o abintestato. Por ello, cuando el testador no ha asignado la titularidad de todo o una parte de su patrimonio a una o más persona, la ley interviene en su defecto, pues el artículo 988 CC designa a una serie de personas que están llamadas a sucederle en calidad de herederos. Estas personas, como antes se dijo, se encargan, como representantes del causante-testador, de trasferir los bienes asignados en conceptos de legados a las personas correspondientes. Por tanto, si en el testamento sólo se han designado legatarios y no herederos, la ley suple tal deficiencia, pues deberán nombrarse a los herederos intentados, respetando el orden sucesorio del artículo 988 CC, quienes se encargarán de satisfacer las disposiciones hechas por el causante en el testamento. Incluso, el artículo 1081 inciso 2° CC dispone que si en el testamento no hubiere asignación alguna a titulo universal, los herederos abintestato son herederos universales. Quiere decir, entonces, que los herederos testamentarios o abintestato son los únicos facultados para llevar a sus destinos los legados asignados.”