PRINCIPIO DE JUEZ NATURAL


AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE EL NOMBRAMIENTO DE UN JUEZ ORDINARIO PENAL PARA QUE CONOZCA DE UN PROCESO EN MATERIA ESPECIALIZADA


"Se recurre de la Sentencia Definitiva Condenatoria emitida en contra del imputado [...], a quien se le condenó a ocho años de prisión como coautor en el delito de EXTORSION IMPERFECTA, en contra de la víctima clave “Cuatrocientos Tres”.

Previo a ingresar a resolver los puntos objeto de apelación, es de señalar que se va a conocer de ambos recursos de apelación, ya que ambos Defensores Particulares, han sido nombrados por el imputado en mención, para actuar conjunta o separadamente en este proceso.

            1. Es así que el Licenciado [...], argumenta como motivos de apelación los siguientes:

            a. Violación a la garantía del Juez Natural, art. 15 de la Constitución y 2 del CPP, siendo que la Cámara Especializada de lo Penal, mediante resolución pronunciada a las [...] le prorrogó la competencia para que conociera de la presente causa que corresponde a materia especializada, sin tener potestad para prorrogar la competencia material de los tribunales inferiores en grado. Por lo que da lugar a una nulidad absoluta del art. 346 numerales 1 y 7 del CPP.,

  En principio, es de señalar que esta Cámara mediante resolución de las [...], ADMITIÓ la excusa de conocimiento formulada por el señor Juez de Sentencia Especializado con sede en [...], Licenciado [...], designándose al Licenciado [...], Juez Primero de Sentencia de Santa Ana, como Juez reemplazante de este proceso.

  Es así que a través de la solicitud de Excusa, esta Cámara le otorgó el conocimiento de este proceso, al señor Juez Primero de Sentencia de Santa Ana, conforme lo dispuesto en el art. 38 LOJ, que regula: En los lugares donde haya más de un Juez de Primera Instancia del fuero común, aunque conozca separadamente de los asuntos civiles, mercantiles y penales, cada uno de ellos se considerará suplente del otro para conocer en los asuntos determinados en los casos de excusas, impedimentos o recusación; y sólo a falta de ellos será llamado el suplente respectivo o el Juez de Paz en su caso. En los casos antes expresados, los Jueces que conozcan de lo Civil sustituirán a los Jueces de lo Civil y de Inquilinato, los que conozcan de lo Mercantil sustituirán a los Jueces de lo Mercantil… y los que conozcan de lo Penal sustituirán a los de lo Penal, observándose siempre el orden de su nombramiento…”

  En ese sentido, está Cámara valoró una diversidad de circunstancias, entre ellas el hecho que en la ciudad de Santa Ana, actualmente sólo existe un Juzgado de Sentencia Especializado, mismo que a la fecha no cuenta con un Juez Suplente, por lo cual y a efecto de darle continuidad al proceso penal instruido en contra [...], y resolver la situación jurídica del imputado, fue excusado el Juez titular conforme al motivo de impedimento regulado en el art. 66 numeral 1 del Código Procesal Penal, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica más cercana a la de un Juez Penal Especializado es la del Juez Penal común, nombrándose por tanto al referido Juez Primero de Sentencia de Santa Ana, para que tramitara dicha causa, ya que de acuerdo al artículo 49 del Código Procesal Penal, forma parte de un organismo ordinario común que ejerce permanentemente competencia penal, lo cual resulta evidente.

Por ello, el nombramiento que se le ha realizado obedece única y exclusivamente al hecho de que el mismo ostenta el cargo de Juez de Primera Instancia que ejerce competencia por razón de la materia en el área penal de forma permanente, por ser este un Juez predeterminado por la ley, motivo por el cual, sin mayor esfuerzo se concluye que puede cubrir perfectamente una suplencia en otro tribunal o juzgado de materia penal cuando le sea requerido, tomando en cuenta a su vez la cercanía territorial que se tiene, sin que tal nombramiento implique una vulneración a su competencia, siendo que tanto en los tribunales ordinarios comunes como en los ordinarios especializados, son de naturaleza penal.       

En ese orden de ideas, la decisión emitida por esta Cámara, en ningún momento vulnera la garantía del Juez Natural, la cual se constituye como un elemento integral del debido proceso, pues supone la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley, tal como se regula en el artículo 15 de la Constitución de la República.

Es igualmente importante hacer ver que el nombramiento realizado en ningún momento violenta o quebranta el principio de legalidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución, ya que el juzgador designado para la presente causa, a la fecha funge como Juez de Primera Instancia de Sentencia, siendo nombrado en su momento por cumplir todos los requisitos previstos por la ley para ostentar dicho cargo y por tanto con capacidad para conocer de una causa penal, por lo que el hecho de no tener calidad de Juez Especializado Suplente no implica que no pueda conocer de un proceso penal de la jurisdicción especializada."

DERECHO NO SE EXTIENDE AL HECHO DE GARANTIZAR UN JUEZ CONCRETO SINO QUE COMPRENDE QUE LA CAUSA SEA RESUELTA POR EL JUEZ COMPETENTE 


"La finalidad de dicha garantía es evitar la creación de tribunales ad-hoc, posteriores a la comisión del hecho delictivo o tribunales especiales, para que conozcan de determinados hechos o en causas instruidas contra determinadas personas y ha sido objeto de tratamiento en la normativa secundaria, específicamente en el artículo 2 del Código Procesal Penal, según el que toda persona a quien se le impute un delito, será procesada conforme a las leyes preexistentes al hecho delictivo y ante un tribunal competente, en el presente caso, vemos que el Juicio se ha realizado ante un Juez competente, designado por esta Cámara dentro de las facultades legales que posee, conforme a la institución jurídica de la Excusa, la cual nos permite separar a un juez y nombrar a otro en su caso, atendiendo a los impedimentos regulados en el art. 66 cpp.

  Es así que este Tribunal, entiende que la garantía de Juez natural en términos sencillos debe verse como la exigencia que el juez que conozca sobre un caso debe estar predeterminado por la ley y como una prohibición de que el conocimiento de un caso se atribuya a jueces en forma de elección arbitraria por cuanto carecerían de legitimidad, independencia e imparcialidad, según el art. 4 cpp.

  En ese sentido, el “derecho al juez natural” regulado en el art. 15 Cn., no se extiende al hecho de garantizar un Juez concreto, sino que únicamente comprende el derecho a que la causa sea resuelta por el juez competente; así, resulta válido señalar que el derecho al juez natural, se ve vulnerado al atribuirse indebidamente un asunto determinado a una competencia que no corresponde.    

 De ahí que por las razones que anteceden la solicitud de nulidad planteada por la defensa será declarada no ha lugar."