BASES DE LICITACIÓN

 

SE REQUIERE, UNA REDACCIÓN CLARA Y PRECISA A FIN DE QUE LOS INTERESADOS CONOZCAN EN DETALLE EL OBJETO DEL FUTURO CONTRATO, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES CONTRACTUALES QUE SURGIRÁN PARA AMBAS PARTES

 

“Resulta importante referirnos en primer lugar a las bases de licitación, las cuales, constituyen el instrumento particular que regulará a la contratación específica (artículo 43 de la LACAP) y que, además, establecen las reglas del procedimiento de selección. Las bases o el pliego de condiciones es el resultado de un proceso preliminar, en el cual, ante una necesidad que debe ser satisfecha, la administración pública comienza por estudiar qué es lo que necesita, cuánto, cómo y a qué plazos necesita la provisión, la obra, etc.

De las bases de licitación se requiere, una redacción clara y precisa a fin de que los interesados conozcan en detalle el objeto del futuro contrato, los derechos y obligaciones contractuales que surgirán para ambas partes, los requerimientos y las especificaciones de las mismas para que las ofertas comprendan todos los aspectos, armonicen con ellas y sean presentadas en igualdad de condiciones, así como las normas que regulan el procedimiento .y cualquier otro dato que sea de interés para los participantes. Sumado a ello, éstas deben incorporar los criterios o parámetros que permitan a la administración efectuar la evaluación de las ofertas cuya concurrencia es indispensable para aceptar o no una oferta y/o recomendarla.”

 

EL PROCESO DE EVALUACIÓN DE OFERTAS DEBE CEÑIRSE A LAS PONDERACIONES Y ESPECIFICACIONES DE LAS BASES, EL RECURSO DE REVISIÓN DA OPORTUNIDAD PARA LA ADMINISTRACIÓN DE CORREGIR SU DECISIÓN ANTE UNA ADJUDICACIÓN CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO

 

“En ese sentido, el proceso de evaluación de ofertas que realiza la Comisión de Evaluación de Ofertas (artículo 55 de la LACAP), o que realiza el titular de la institución, en razón de lo previsto en el artículo 56 inciso 4° de la LACAP, debe ceñirse a lo estipulado en las ponderaciones y especificaciones que las mismas bases establecen. Igualmente, el examen del procedimiento de licitación que realiza la CEAN y la institución licitante, durante la sustanciación del recurso de revisión (artículo 77 de la LACAP), no debe apartarse de las bases de licitación por ser ésta la oportunidad para la administración de corregir su decisión, ante una adjudicación contraria al ordenamiento jurídico, a las condiciones del pliego, ya sea adjudicándola a otra oferente que sí satisfaga los criterios de evaluación o declarándola desierta; o, bien, como una oportunidad para confirmar que la oferta seleccionada es la más conveniente a los intereses de la institución, aún bajo el examen realizado por la CEAN.

Finalmente, el procedimiento licitatorio tiene por finalidad encontrar la oferta más ventajosa a los intereses estatales y del bien común que persigue la función de la Administración, esto no significa que la oferta con el precio más bajo será, necesariamente, la seleccionada, pues tal valoración de conveniencia debe armonizar con los parámetros o requisitos técnicos y financieros de obligatorio cumplimiento por parte de las ofertas de bienes o servicios, en atención a la tecnificación y naturaleza de la prestación u objeto de la licitación, según las bases de licitación, y frente a los cuales el aspecto financiero no puede prevalecer deliberadamente.”

 

LA INOBSERVANCIA DE LAS BASES PUEDE VIOLENTAR PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA, CUANDO EXISTE DISCREPANCIA ENTRE LA OFERTA Y LAS CLARAS PRECISIONES DE LAS BASES DE LICITACIÓN

 

“En el caso de mérito, consta en el expediente administrativo (folio 861, tomo III), mediante el acuerdo número 2008-1728.DIC, contenido en el acta número 3264, de sesión ordinaria celebrada el ocho de diciembre de dos mil ocho, que el Consejo Directivo del ISSS, por unanimidad acordó adjudicar por recomendación de la Comisión Evaluadora de Ofertas (CEO), la licitación pública número Q-018/2008, denominada “Adquisición de servicio para el suministro de insumos, con equipo incluido; para la realización de tratamientos de hemodiálisis en el Hospital Regional de Santa Ana, Unidad Médica San Miguel y Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico del ISSS”, a DROGUERÍA UNIVERSAL, S.A. DE C.V.

Sin embargo, en ocasión del recurso de revisión interpuesto por NIPRO MEDICAL CORPORATION, SUCURSAL EL SALVADOR —tercera beneficiaria con el acto impugnado—, la CEAN realizó una nueva ponderación de las ofertas presentadas, respectivamente, por NIPRO MEDICAL CORPORATION, SUCURSAL EL SALVADOR y por DROGUERÍA UNIVERSAL, S.A. DE C.V., —folios 932 al 944, tomo III—, resultando lo siguiente: (i) la medida de la aguja ofrecida para el código 708200 no coincide con la medida requerida en las bases de licitación, (ii) el numeral 1.6 de las bases admite únicamente la adjudicación para la totalidad de los códigos más el número de equipo de hemodiálisis y (iii) en el pliego no se contempla criterio que permita dispensar de ciertas características a los insumos licitados. Lo anterior tuvo como resultado incumplimiento a las especificaciones técnicas requeridas por las bases y por lo tanto se recomendó revocar la adjudicación a favor de la actora.

De esta manera, apegada al informe de la CEAN, la autoridad demandada emitió el acuerdo número 2009-0103.ENE., contenido en el acta número 3270, de la sesión ordinaria celebrada el veintiséis de enero de dos mil nueve, revocando la adjudicación de la licitación pública número Q-018/2008-P/2009, a favor de DROGUERÍA UNIVERSAL, S.A. DE C.V. y otorgándola a NIPRO MEDICAL CORPORATION, SUCURSAL EL SALVADOR. Este es el acto impugnado.

La parte actora aduce que el acto impugnado es contrario al principio de legalidad, al haberse inobservado por parte del Consejo demandado los términos de las bases de licitación, en primer lugar señala el literal 1.1 letra e) de las referidas bases, en las que se determina que al ser rechazada la muestra presentada en el análisis de calidad, el código ofertado no será considerado para la recomendación de la adjudicación, ya que para la muestra presentada por su parte — cánula para fistula arteriovenosa con aguja de 16g x 1— no existió rechazo; y, segundo, el literal 1.7 letra h) que contiene las “Obligaciones para el contratista” pues considera que al omitir el numeral 1.6.1 que contiene la descripción de los insumos solicitados, se entiende que las especificaciones detalladas para el código 708200 correspondiente a la cánula para fístula arteriovenosa sí pueden variar.

En ese sentido, corresponderá determinar si tal como lo ha manifestado la parte actora, las especificaciones detalladas por las bases de licitación para el código 708200 relativo a cánula para fistula arteriovenosa, podían en cuanto a la aguja requerida —16g x 1-14” de longitud— ser objeto de variación; y, si en virtud de ello, no debió tenerse por configurada la contravención a las bases, que llevó al Consejo demandado a la descalificación completa del insumo ofertado por la actora —cánula con aguja 16g x 1”–– generando como consecuencia la revocación de la adjudicación a su favor por no atender lo expresamente determinado por las bases, violentando la parte demandada el principio de legalidad.

Las bases de licitación número Q-018/2008-P/2009 ––folio 272 al 334, tomo III del expediente administrativo—, de acuerdo a lo desarrollado en el romano II “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LO REQUERIDO”, el apartado 1.6 “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LOS INSUMOS Y EQUIPOS SOLICITADOS” y dentro de éste el subapartado 1.6.1 “DESCRIPCIÓN DE LOS INSUMOS QUE COMPONEN CADA SERVICIO POR CENTRO DE ATENCIÓN”, requerían para el código 708200 las especificaciones siguientes: “CODIGO 708200 DESCRIPCIÓN CÁNULA PARA FISTULA ARTERIOVENOSA CON AGUJA 16 G X 1-1/4” DE LONGITUD y CATETER DE EXTENSIÓN S"ILICONIZADA DE 12” – 15” DE LONGITUD, CON INTERRUPTOR PRESENTACIÓN SET CANTIDAD POR SERVICIO 2 (CANULAS)” (el subrayado es propio).

No obstante lo anterior, la sociedad actora ha sostenido que a partir de lo dispuesto en la letra h) del subapartado 1.7 “OBLIGACIONES PARA EL CONTRATISTA” se infiere que el código 708200 fue excluido de la obligación de suministrarlo en las especificaciones técnicas requeridas, puesto que en este apartado los únicos rubros contemplados para ceñirse a dichas cantidades y especificaciones son los insumos detallados para los numerales 1.6.2, 1.6.3 y 1.6.4, por lo que sí es válida una variación en la presentación de los mismos, específicamente el 708200, al momento de presentar la oferta.

Respecto de lo concluido por la parte actora en el párrafo anterior, cabe señalar que el apartado 1 “TÉRMINOS DE REFERENCIA” es determinante al prescribir que: “El ofertante deberá cumplir con las especificaciones técnicas descritas en las presentes bases”, por lo tanto, el cumplimiento de las especificaciones ya sea para los insumos —subapartado 1.6.1—, equipos --subapartado 1.6.2— y de los sistemas de tratamiento del agua —subapartado 1.6.3 y 1.6.4— innegablemente debían ser cumplidos por los interesados al presentar sus ofertas.

Sumado a lo anterior, cabe advertir que las bases de licitación contemplan una separación de obligaciones, por una parte tenemos las obligaciones para los ofertantes —subapartado 1.5— y por otro, las obligaciones para los contratistas --subapartado 1.7—, es decir, que las primeras corresponden acatarlos a quienes cursan la fase precontractual y la segunda únicamente para el ganador de la licitación y posterior suscriptor del contrato (fase contractual), en ese sentido, lo determinado en la letra h) del subnumeral 1.7 “El contratista deberá suministrar los insumos, las máquinas para HEMODIÁLISIS y sistemas de tratamiento de agua y osmosis (donde es requerido) en las cantidades y especificaciones en los numerales 1.6.2, 1.6.3 y 1.6.4.” (el subrayado es propio, le era aplicable únicamente al suscriptor del contrato, por lo que no es cierto que en virtud de dicho subnumeral, la presentación de los insumos podían ser objeto de variación en las especificaciones requeridas.

Al revisar las ofertas presentadas por DROGUERÍA UNIVERSAL, S.A. DE C.V, y NIPRO MEDICAL CORPORATION, SUCURSAL EL SALVADOR se advierte para la primera de ellas que, no obstante en el índice de la oferta se señala a folio 671 del expediente administrativo las especificaciones técnicas para el código 708200 con el requerimiento solicitado por las bases —aguja 16 G x 1-1/4”— al incorporarse la cotización de dicho suministro a -folio 649 expediente administrativo-, se observa que la aguja para la cánula es de “16 x 25 MM DE LONGITUD” presentando una variación en la especificación requerida, ya que la misma equivale a una aguja de 16 G x 1” y no de 16 G x 1-1/4”, es decir con una longitud inferior a la contemplada. Por el contrario, para la segunda de ellas, en la cotización presentada para el código 708200 —folio 566 del expediente administrativo—, sí ofrece el insumo de acuerdo a las referencias técnicas solicitadas por las bases de licitación.

Por otra parte, la actora ha señalado inobservancia del apartado 1.1 “MUESTRAS PARA EVALUACIÓN” de las especificaciones técnicas contenida en el pliego, puntualmente el literal e) que determina lo siguiente: “Cuando LA MUESTRA PRESENTADA RESULTARE RECHAZADA EN EL ANÁLISIS DE CALIDAD EFECTUADO, EL CÓDIGO OFERTADO no será considerado para la recomendación de adjudicación. De acuerdo a lo señalado por la sociedad actora, al no existir rechazo por parte de la administración pública de la muestra ofrecida para el código 708200, esta no debía ser descartada para la recomendación de adjudicación.

Al respecto, es importante destacar que, no obstante existió la aprobación de las muestras para el código 708200 presentada por DROGUERÍA UNIVERSAL, S.A. DE C.V., el análisis en el caso de mérito se ciñe a comprobar si la actuación de la administración pública al revocar la adjudicación a favor de la parte actora, está apegada o no a las bases de licitación, es decir, si se llevó a cabo la selección de aquella oferta cuyas especificaciones técnicas — requeridas con antelación en el pliego de condiciones--, se ajustaban a las necesidades que la institución deseaba sufragar. En virtud de ello, este Tribunal considera que no es procedente entra a valorar dicho argumento.

En este orden de ideas, sobre la aguja para la cánula solicitada, se ha expresado que, el subapartado 1.6.1 de los términos técnicos de las bases de: la licitación pública número Q-018/2008-P/2009 literalmente establece: “CODIGO 708200 DESCRIPCIÓN CA"N.ULA. PARA FISTULA ARTERIOVENOSA CON AGUJA 16  G X 1-1/4” DE LONGITUD CATETER DE EXTENSIÓN SILICONIZADA DE 12” 15” DE LONGITUD, CON INTERRUPTOR PRESENTACIÓN SET CANTIDAD POR SERVICIO 2 (CANULAS)” (el subrayado es propio). Es decir, que la administración pública requería para la cánula una aguja con las dimensiones allí establecidas, y únicamente deja un margen para el cateter de extensión siliconada, entendiéndose que este podía ser ofrecido entre los 12” y 15” de longitud, no existiendo un criterio dentro de las bases que permita el ofrecimiento de una longitud diferente a la requerida para la aguja.

De ahí que el argumento de la autoridad demandada es válido al advertir que, efectivamente, existe una discrepancia entre la oferta presentada para el código número 708200 respecto de la aguja requerida para la cánula para fistula arteriovenosa, y las, claras precisiones contenidas en las bases de licitación sobre el particular, cuya inobservancia podría repercutir en una violación al principio de legalidad, igualdad y seguridad jurídica en contra de las demás ofertas presentadas al favorecer a uno de los ofertantes aplicando criterios no contemplados por el pliego de condiciones. Lo anterior, no obstante, que la prueba de calidad de la muestra ofrecida por la actora no haya restallada rechaza.

En consecuencia, no existe la violación al principio de legalidad alegado por la sociedad actora.”