CREDIBILIDAD DEL TESTIGO
SURGE DE HECHOS CONCATENADOS DE MANERA LÓGICA QUE VINCULAN AL IMPUTADO CON LA COMISIÓN DEL HECHO ATRIBUIDO
“1- Esta Cámara considera oportuno mencionar, que de
conformidad con nuestra legislación Procesal Penal vigente y, de la
Jurisprudencia de la Sala de lo Penal, la actividad motivadora del fallo, debe
responder necesariamente a los siguientes aspectos: I) La fundamentación
descriptiva; en este apartado es indispensable consignar cada elemento
probatorio útil involucrado, con la indicación de las circunstancias más
sobresalientes de su contenido; II) La fundamentación fáctica, aquí el juzgador
debe establecer de manera concreta qué hechos estima por probados o no; III) La
fundamentación analítica o intelectiva; la que consiste en establecer, el valor
probatorio de la prueba; en la cual, además el Juzgador, tiene que apreciar
cada elemento de juicio y contraponerlo con el resto de los medios probatorios,
a fin de tomar razonadamente su propia decisión; IV) La fundamentación
jurídica, en la cual debe de realizarse el análisis de la calificación jurídica
de la conducta ejecutada por el imputado, así como en los casos en que resulte
procedente, la discusión sobre las categorías del delito: tipicidad,
antijuricidad, y culpabilidad; y, V) La fundamentación de la pena, en el que deben de constar, en los casos en
que proceda, los parámetros que de acuerdo con la ley corresponde definir sobre
la naturaleza y el quantum de la sanción a imponer.
Sobre esta línea de pensamiento es que el Art. 144 del
Código Procesal Penal, sanciona con nulidad la falta de fundamentación o
motivación de las resoluciones judiciales, al establecer de forma imperativa
que el juzgador o tribunal ha de expresar: "con precisión los motivos de
hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, así como la
indicación del valor que se le otorga a los medios de prueba".
Por lo que, al efectuar el análisis correspondiente de la
Sentencia condenatoria Impugnada, este Tribunal advierte que los supuestos
jurídicos aplicables al caso y que han sido mencionados en los párrafos que
anteceden, han sido establecidos legalmente por el Juez A quo, por cuanto, la
fundamentación de dicha resolución judicial, resulta ser suficiente y, en
ninguna de sus partes ilegitima o contradictoria; además, en la misma se han
observado adecuadamente, las reglas de la sana critica; lo anterior, en vista
de constar descrita en dicha decisión judicial, la relación fáctica del hecho
ilícito investigado, tal como fue consignada en el requerimiento fiscal y en el
dictamen de acusación; señalándose asimismo en la resolución de la cual se está
apelando, los distintos medios de prueba con los que la fiscalía pretende
probar la culpabilidad del procesado,
así como el valor probatorio que les fue concedido a cada uno de dichos
elementos de prueba, durante la Vista Pública –al hacerse un análisis y
encontrar los puntos de coincidencia de cada una de las declaraciones vertidas
en la vista pública, y darle valor al señalamiento realizado por el testigo
[…], a partir de los cuales el Funcionario Aquo, licenciado […], realizó los
razonamientos jurídicos de hecho y de derecho, a efecto de establecer que en la
presente causa, se ha logrado comprobar que los imputados […], cometieron el
delito “HOMICIDIO AGRAVADO”, en perjuicio
de […].
2-En cuanto al argumento del apelante […] consistente en que “el señor juez se centró
en darle valor al dicho del testigo con clave […], no teniendo este ninguna
credibilidad es importante señalar que:
a)En primer lugar, respecto de la confusión que hubo por
parte del testigo […] en lo que se refiere a la distancia en que se encontraba la casa de la señora […], no es
un punto que resulte relevante para el caso, no obstante lo anterior esta
Cámara considera necesario señalar que el testigo con clave […], da una
aproximación de la distancia, la cual no tiene por qué ser exacta, puesto que
el mismo no ha medido la distancia real de donde estaban hasta la casa de la
madre de la víctima, es decir que es un simple cálculo el cual puede estar
sujeto a error, no obstante el testigo es claro en manifestar que “vio cuando
lo golpeaban” “que vio que lo amarraban y se lo llevaban”, circunstancias por
la cuales no se le debe quitar credibilidad a dicho testigo.
b) La víctima efectivamente murió por sufrir uno a varios
impactos fuertes en la cabeza, en otras palabras por un “trauma cráneo
encefálico de tipo contuso”, producidos
por –“una piedra, la misma mano, un garrote, puede ser un objeto contuso”, tal
y como consta en la respectiva autopsia y en el reconocimiento del cadáver de la
víctima; y contrario a lo señalado por
la defensa, dichas lesiones no podrían haberse ocasionado por una caída, en
efecto el Doctor […] la persona que hizo
la autopsia – en la declaración de la Audiencia
de Vista Publica: “en una caída se esperaría otro tipo de lesiones.
“También, hay una diversidad de prueba que establecen una serie de golpes que
se realizaron en contra de la víctima; y
no obstante no haber prueba incorporada al presente proceso respecto a que el
señor […], fue amarrado, esto no quiere
decir que los hechos sucedieran de otra manera, puesto que pueden haber varias
razones por las cuales no existían marcas en su cuerpo, ya que las mismas no consistían en heridas o hematoma.
Por otra parte respecto a que no se puedo establecer el
motivo del homicidio es fundamental recalcar que el testigo protegido con la
clave […], en su declaración mencionó que
el conflicto entre la
víctima y los imputados, se originó al parecer por una disputa por un terreno que poseía la
señora Herminia (madre de la víctima y los procesados), cuando vino […] y la ofendió, circunstancia
que alteró al procesado […], quien le
reclamó que no tratara así a su mamá y que posteriormente comenzaron a
golpearlo todos los procesados hasta que falleció.
c) Por todo lo anterior, se puede concluir, que aunque el
testigo protegido con la clave […], no presenció el momento exacto en que los ahora procesados asesinaron a la
misma, existen una serie de hechos conocidos, que al ser concatenados de manera
lógica los vinculan de forma directa con el delito de “Homicidio”, cometido en
contra de la víctima; siendo importante apuntar, que los elementos de descargo
ofrecidos por los imputados, no han sido suficientes para corroborar su versión
y mucho menos para desacreditar la prueba ofrecida por la fiscalía .-
Siendo por todo lo antes mencionado, que no es posible
atender los argumentos expuestos por el recurrente, y consecuentemente es
procedente confirmar la resolución venida en alzada.”