MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

CAMBIO DE MEDIDAS IMPUESTAS EN PRIMERA INSTANCIA CUANDO SON DEMASIADO EXCESIVAS

“El objeto de la presente alzada se circunscribe en determinar si es procedente modificar, revocar, confirmar o anular la medida de protección, establecida por la A quo, medida que suspende provisionalmente el cuidado personal, crianza y educación de los niños [...] y [...], ambos de apellidos [...] de seis y tres años de edad respectivamente y el derecho de visita por la supuesta violencia ejercida en contra de los niños al señor [...] y que ordena la entrega del niño [...] de diez años de edad a su madre, la señora [...]; así como la remisión de las presentes diligencias a la Fiscalía General de la República.

Antecedentes: en la denuncia de fs. […] interpuesta en la Procuraduría General de la República, Unidad Local de Atención Especializada para las Mujeres y ratificada a fs. […] ante el Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador el día 14 de Octubre del año en curso, la denunciante señora [...] manifestó ser víctima de violencia psicológica, emocional, económica, física y patrimonial por parte de su ex compañero de vida el señor [...], con quien ha procreado a dos hijos, [...] y [...] ambos de apellidos [...], que además ha vivido con ellos el niño [...] quien fue procreado por la denunciante en una relación anterior; que los tres niños han sido agredidos por el denunciado física y sicológicamente, en mayor intensidad […], obligándolo a realizar trabajos como repartir tortillas, refrescos, entre otros, que en varias ocasiones cuando ella regresaba de su trabajo encontró a sus hijos con moretes en diferentes partes del cuerpo y a [...]de rodillas sobre granos de maíz; refiriendo que también ella era agredida por el padre de sus hijos, cuando le reclamaba sobre la forma de maltratar a estos, situación que llevó a la separación.

Que a mediados del mes de agosto, aproximadamente a las doce de la media noche el señor [...], llegó a la casa de habitación, en estado de ebriedad, donde reside también la señora [...] quien es la madre del denunciado; encontrándose la denunciante descansando en la cama junto a su hijo [...], y que cuando el denunciado llegó empezó a insultarla con palabras soeces, la corrió de la casa, la acuso de tener otros hombres, diciéndole “quiero que te vayas, andas como […]…, la empezó a golpear y su hijo empezó a llorar y a gritar, le suplicaba que no le pegara a su mamá, ella le expresó como nos molestas a mí y a mis hijos y él le dijo “tanto que defendés a ese mono, quizás todavía quieres al papá de él”.

Ocurriendo el último hecho de violencia el siguiente día al hecho anterior descrito, como a las cinco de la tarde, manifestó que cuando ella regresó a la casa, el denunciado le reclamó por qué llegaba tarde, le dijo “bueno hija de la gran […]… que no sabes la hora que tienes que venir a la casa, quizás por andar con otros hombres” nunca venís, después de esos insultos el denunciado salió del hogar, regresando aproximadamente a las nueve de la noche en estado de ebriedad, le dio órdenes a su madre que se encerrara con los niños en una habitación, mientras que a ella (denunciante) le pedía que se quitara la ropa, ya que quería revisar sus genitales para determinar si había estado con otro hombre, negándose la señora [...] a hacer lo que le pedía, situación que provocó más enojo en el denunciado, la golpeó con puños y patadas en diferentes partes del cuerpo obligándola a desvestirse, el denunciado tomó un envase de vidrio el cual quebró y amenazó con el mismo con matarla, diciendo “sos una gran […]… venís de estar con otros hombres por eso no dejas que te revise”.

Siguió relatando que esa misma noche el señor [...] la corrió del hogar y le tiró su cartera a la calle quedándose a dormir frente a la casa, esperando a que llegara la hora para trasladarse a su lugar de trabajo, viéndose en la necesidad de acudir a sus labores con la misma ropa del día anterior; no pudiendo retornar al hogar porque los pandilleros de la zona no se lo permitieron por órdenes que había dado el señor [...], cuando ella llegó a la colonia le dijeron “podes entrar pero salir ya no y tu cabeza se la vamos a mandar a tu familia”.

Por esa razón los niños se quedaron viviendo con el denunciado, no porque así lo haya querido la señora [...] sino porque el señor [...] no le permite tener contacto y porque miembros de pandillas están pendientes de las acciones que ella realizaría en contra de él, siguió manifestando que se siente afectada sicológicamente ya que en varias oportunidades han llegado al lugar de trabajo, a preguntar por ella hombres que desconoce y que quieren saber sobre su paradero, que ya no soporta más continuar en esa situación, expresándole el denunciado a sus hijos que su madre los ha dejado por irse con otro hombre y que no le da dinero para su comida.

Solicitó medidas de protección a fin de que el denunciado no siga realizando agresiones en contra de ella y sus hijos o que incluso atente contra sus vidas; se le entregue la custodia temporal, relaciones y trato de los hijos que tiene en común con el denunciado y que se ordene la entrega del hijo mayor quien únicamente es hijo de la denunciante.

Se anexaron las certificaciones de las partidas de nacimiento de los niños [...] a fs. […], en la que consta que es hijo del señor […] y de la señora [...], a fs. […] del niño [...] y a fs. […] la del niño [...] en la que se relaciona que son hijos del señor [...] y de la señora [...].

La Jueza A quo a fs. […] consideró que no se puede realizar el procedimiento aplicable a la Violencia Intrafamiliar y por otro lado el proceso penal, por lo que dejó suspendidas las diligencias de Violencia Intrafamiliar, porque estarían conociéndose el mismo hecho en procesos de diferentes materias, pero con el fin de prevenir y erradicar la Violencia Intrafamiliar a la que pudieran estar expuestas las víctimas, su núcleo familiar y cualquier persona que se encuentre vinculada al agresor y por ser obligación del Estado garantizar su protección dictó medidas de protección contempladas en el art. 7 literal a), b), c), d), i), j) y m) por el plazo de seis meses, encontrándose dentro de dichas medidas la que hoy se impugna.

Consideraciones de esta Cámara: Sobre las medidas de protección esta Cámara considera que son un instrumento legal y legítimo para salvaguardar los derechos de las personas a fin de que éstos no sean vulnerados, en especial cuando se refiere a la integridad física o psicológica de los involucrados, por lo que el Juzgador está facultado para que una vez que conozca de los hechos constitutivos de violencia, decrete las medidas cautelares o de protección, que el caso requiera, en ese sentido las medidas decretadas deben ser proporcionales con los hechos que se controvirtieron en el proceso o diligencia, pues lo que buscan es evitar que sigan ocurriendo hechos de violencia. En ese sentido el art. 75 de la Ley Procesal de Familia, dispone que las medidas cautelares se podrán decretar en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte. A su vez el art. 76 del mismo cuerpo legal establece que el Juez podrá decretar las medidas cautelares establecidas en las leyes que juzgue necesarias para la protección personal de los miembros de la familia o evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de la sentencia o para asegurar provisionalmente los efectos de ésta. Lo anterior en relación con el art. 1 y 7 de la ley Contra la Violencia Intrafamiliar que nos da un listado de las posibles medidas de protección que puede dictar el juzgador o juzgadora con la finalidad de proteger a los miembros de la familia involucrados.

Es de señalar que en esta discrecionalidad que la ley concede al juez para la escogitación de las medidas cautelares o de protección a otorgar, deberá tener especial cuidado de que con ella se logre la efectividad de los derechos reconocidos en la normativa de familia como lo establece el art. 2 L.Pr.F. “la interpretación de las disposiciones de esta ley, deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal”.

En el caso en análisis advertimos que al otorgar la Jueza A quo en la resolución que se impugna la medida provisional de suspensión de cuidado personal al señor [...], respecto de sus hijos [...] y [...] ambos de apellidos [...] y del niño [...] quien es hijo sólo de la denunciante pero que ha vivido con el denunciado desde los tres años de edad, se están afectando los derechos de los niños en mención, por lo que dicha medida la consideramos precipitada, ya que la jueza únicamente cuenta con la información proporcionada por la denunciante, no habiendo ordenado ningún estudio social, ni escuchado la opinión de los referidos niños, a efecto de contar con mayores elementos de convicción, de que no obstante la gravedad de la medida es necesaria, con la finalidad de garantizar la seguridad física y emocional de los infantes; lo anterior en razón de lo que dispone el art. 79 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia (LEPINA): “las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho de mantener con su madre y padre las relaciones afectivas y el trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad, aun y cuando estos estén separados, salvo cuando ello sea contrario al interés superior”, esto último es lo que no se ha demostrado en las presentes diligencias, es decir que estar bajo el cuidado y responsabilidad del señor [...] les perjudique, a raíz de que no se cuenta con mayores elementos que lleven a determinar incluso de forma indiciaria que los niños están en riesgo de peligro al estar viviendo con él, existiendo incluso a fs. […] un informe de la subinspectora D. A. F., Jefa de UNIMUJER en el que se manifiesta que el día quince de octubre se hicieron presentes en el lugar de residencia del demandado los agentes J. A. V. G. y A. P. D. acompañando a la señora [...] con la finalidad de localizar a los niños antes referidos y estos manifestaron que no querían irse, expresando el niño mayor que no querían irse porque una vez su madre les dijo que no los quería y que en la casa de su papá los cuidaban bien, en consecuencia y con la finalidad de no generarles afectación emocional y psicológica y al observar esto la señora [...] manifestó que continuaran bajo el cuidado de su padre; de lo anterior se advierte liminarmente que los niños se encuentran adaptados al hogar del denunciado y que la denunciante tácitamente aceptó que los niños sigan bajo su cuidado en dicha ocasión.

Además existe discrepancia al haber señalado la parte denunciante que desde mediados del mes de agosto que ocurrieron los hechos de violencia denunciados no ha convivido con sus hijos, y haber manifestado el denunciado que dicha separación ocurrió el día cuatro de abril del año en curso; de lo que se advierte no hay concordancia ni certeza en cuanto a la fecha en la cual se dio la separación entre los niños y su madre, ni tampoco se tiene una fecha exacta de los hechos denunciados.

Así mismo no se tomó en consideración por la juzgadora lo contemplado en la convención sobre los derechos del niño en su art. 9 numeral tercero que señala: “Los estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”; por lo que resulta contraproducente en este momento procesal suspender la relación entre padre e hijos, por causarles afectación en su desarrollo emocional, más aun cuando no se cuenta con evidencia ni siquiera de forma indiciaria que lleven a concluir el otorgamiento de la medida de protección.

Por todo lo antes relacionado esta Cámara considera que la medida de protección impugnada es excesiva más aun cuando no existen elementos diferentes al dicho de las partes que sustenten su decisión como lo serían los estudios realizados por el equipo multidisciplinario, asimismo en la etapa en la que se encuentran las diligencias no se cuenta con mayores elementos de prueba que establezcan la situación familiar de los involucrados, ni descartan la idoneidad de la madre o del padre para ejercer el cuidado personal de los niños, por lo que la juzgadora debió de haber ordenado los estudios técnicos respectivos, aun y cuando hemos sostenido que los mismos no son pruebas en sí mismos, pero no obstante ello dan parámetros de la realidad de las partes involucradas.

En consecuencia este Tribunal considera que debe revocarse la medida de protección que suspendió de forma provisional el cuidado personal de los niños [...] y [...] ambos de apellidos [...] y del niño [...] al señor [...] y así se relacionara en la resolución de este Tribunal así como la parte que ordena certificación a la Fiscalía General de la República.

Otras consideraciones: Esta Cámara advierte que ha existido por parte del Tribunal A quo un mal diligenciamiento en el proceso, en virtud de que ha suspendido el proceso de violencia intrafamiliar, bajo el argumento que no se pueden tramitar dos procesos a la vez, es decir el proceso de violencia intrafamiliar y el proceso penal, en ese sentido le aclaramos a la juzgadora que el proceso o diligencia de violencia intrafamiliar debe tramitarse por los hechos denunciados por la señora [...], es decir las agresiones que manifestó haber sufrido por parte de su ex compañero de vida, mientras que el proceso penal de así considerarlo pertinente el tribunal competente será sobre las agresiones que supuestamente han sufrido los niños en cuestión, y que resulten de la investigación que al respecto se realice conforme a la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar en ese sentido no existe vulneración al principio Nebis in Iden.

Esta Cámara tiene a bien, observar que los procesos de Violencia Intrafamiliar son de carácter tuitivo, en razón que buscan la prevención en primer lugar de la Violencia Intrafamiliar, a efecto de la protección de todos los miembros de la familia, por ello es un proceso breve y basado principalmente en el dictado de medidas cautelares o de protección, pero este procedimiento no debe ser utilizado en sustitución de los procesos de familia, tales como el cuidado personal, régimen de visitas, cuota alimenticia, etc., pues es a la Jurisdicción de Familia, con plenitud del proceso que compete dirimir las controversias suscitadas en el ejercicio de la autoridad parental, igualmente es competencia de la jurisdicción de niñez y adolescencia cuando existe violación a derechos de niños niñas y adolescentes y competencia penal cuando del cometimiento de delitos se trata.”