RECURSO DE APELACIÓN

IMPROCEDENCIA AL INTERPONERSE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE REVOCATORIA

“El Art. 163 L.Pr.F., a la letra reza: “Cuando sea indebidamente denegado el recurso de apelación, el apelante podrá presentarse al Tribunal Superior competente pidiendo se le admita el recurso.”

La denegación del recurso se entiende como la oposición del Juzgado de Primera Instancia en elevar el proceso a Segunda Instancia para el conocimiento y tramitación del recurso de apelación.

ANTECEDENTES: La Interlocutoria que la Licenciada SANDRA CAROLINA R. R., pretende impugnar, fue pronunciada según la recurrente a las nueve horas con veinte minutos del día veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis, en donde se resolvió lo siguiente: “Declárase No Ha Lugar al Recurso de Revocatoria interpuesto por la Licenciada SANDRA CAROLINA R. R.[…][…]”(Sic.)

La Licenciada SANDRA CAROLINA R. R., interpuso el Recurso de Apelación de dicha Interlocutoria según ella en tiempo, con nueve puntos o elementos planteados de forma fáctica y jurídica que se deben de tomar en cuenta y que no se hicieron ver en el escrito presentado en el Recurso de Revocatoria en su fundamentación ya que -según ella- por el carácter flexible en los requisitos de fondo y de forma se permite hacerlo.

ÁNALISIS DE ESTA CÁMARA: Conforme a nuestra legislación familiar, cuando se trata de impugnar Decretos de Sustanciación, Interlocutorias o en todo caso en las Sentencias Definitivas sobre los aspectos accesorios, los abogados litigantes tienen la posibilidad de promover como Mecanismo de Impugnación el Recurso de Revocatoria agregándole simultáneamente y de forma Subsidiaria el de Apelación conforme al Art. 150 L.Pr.Fm., pero sin obviar la fundamentación requerida en el cual se debe indicar: los puntos impugnados de la decisión, la petición en concreto y la resolución que se pretende para que dicho mecanismo de impugnación sea de conocimiento por parte del(la) Juez(a) A quo o del Tribunal Ad quem tal como lo establecen los Arts. 148 y 158 L.Pr.Fm., pero estos requisitos no deben de ser obviados si es que así se ha querido realizar de forma autónoma o concentrada por parte del (la) Abogado(a) litigante.

Ahora bien, el Art. 150 L.Pr.Fm. no es más que el reflejo de la operatividad del Principio de Preclusión y con mayor claridad, el Principio de Eventualidad, el cual en palabras del maestro Couture se refiere a que "los litigantes deben hacer valer sus defensas conjuntamente cuando la ley así lo dispone". Luego agrega: "Aunque las proposiciones sean excluyentes, debe procederse así en previsión, in eventum, de que una de ellas fuera rechazada, debiendo darse entrada a la siguiente". Este es el objetivo de la apelación en subsidio que prevé el artículo supra citado.

Tal circunstancia, es también manifestación clara del Principio de Concentración, el cual pugna por la aproximación de los actos procesales y que las partes hagan uso de todos los Medios o Mecanismos de Defensa que la ley en este caso les franquea para que lo hagan en forma simultánea, a fin de impedir una acumulación suspensiva de impugnaciones que generen la paralización innecesaria del proceso, de tal modo que el(la) Juez(a), en forma concentrada, pueda resolver ambos recursos, según proceda.

En ese sentido, al no haberse interpuesto el Recurso de Apelación en forma Simultánea y Subsidiaria con el de Revocatoria, y al haber transcurrido el plazo para interponer el Recurso de Apelación, el derecho a impugnar la providencia mediante la pertinente alzada precluyó, aún antes de que la Jueza Interina decidiera la Revocatoria -por el trámite del mismo-. Es criterio de la doctrina especializada y según precedentes de esta Cámara, al no hacer uso del derecho a recurrir en forma concentrada, se estaba renunciando al recurso de apelación. No obstante, si la apelación se hubiese interpuesto en el plazo de los tres días que la ley concede, sin interponer el Recurso de Revocatoria, es decir con posterioridad al vencimiento que la ley franquea a la interposición del Recurso de Revocatoria, el recurso se hubiese admitido por esta Cámara; pero habiendo transcurrido dicho plazo, el derecho a interponer el Recurso de Apelación ha precluído. Por lo que, con base en las disposiciones que regulan la estructura del Recurso de Apelación, debemos declarar Improcedente la solicitud del Recurso de Hecho.

No obstante lo anterior, del texto de la solicitud del Recurso de Hecho, pareciera que el Recurso de Apelación se interpone contra la Interlocutoria que resolvió la Revocatoria planteada por la parte apelante, aduciendo que agregó nueve puntos que no fueron consignados en el Recurso y que por ello deben de ser conocidos por medio de la interposición del Recurso de Apelación. Por lo que de ser así, el Recurso de Apelación, de igual forma, deviene improcedente, de acuerdo a lo establecido en el Art152L.Pr.Fm. tal como lo ha manifestado la Jueza A quo y como lo dijera la abogada en su escrito ya que tal resolución no admite recurso alguno, salvo que contenga puntos no decididos en la inicial que fueron planteados por el recurrente pero sin resolverse o decidirse, situación que no se presenta en el sub lite, pues se están consignando en el Recurso de Apelación nuevos puntos no conocidos y que no fueron solicitados por la parte recurrente ya que no han sido impugnadas por la abogada impetrante en el momento procesal oportuno que franquea la ley.

Queremos manifestar que tal como está regulada la admisión del Recurso de Apelación en la Legislación Procesal de Familia, no es claro quién tiene la competencia para admitir el Recurso, ya que el Art.163 L.Pr.Fm. genera la confusión cuando le da la facultad al(la) abogado(a) litigante para que en el término de tres días presente la solicitud del Recurso de Hecho en esta instancia para que peticione le sea admitido el Recurso de Apelación, pero es claro, que los Juzgados de Primera Instancia deben de hacer el examen de admisibilidad al Recurso de Apelación presentado en los aspectos de forma y esto implica analizar la resolución que se impugna, por lo tanto, es factible que la Jueza A quo no le haya dado trámite al recurso por improcedente y así evitar un inútil dispendio de la Actividad Jurisdiccional con aspectos que a todas luces se ven que no son viables procesalmente.

Por lo antes dicho, y existiendo ley expresa y terminante que manifiesta que la Interlocutoria donde el(la) Juez(a) A quo, decide la Revocatoria no admite recurso alguno -como lo hemos dicho anteriormente- el mismo deviene inadmisible sin posibilidad de darle el trámite respectivo y elevarlo a esta Instancia -como lo ha resuelto la Jueza A quo-, por lo tanto, el Recurso de Hecho es improcedente y así lo declararemos.”