RECURSO DE APELACIÓN
IMPROCEDENCIA AL INTERPONERSE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL
RECURSO DE REVOCATORIA
“El Art. 163 L.Pr.F., a la letra reza: “Cuando sea
indebidamente denegado el recurso de apelación, el apelante podrá presentarse
al Tribunal Superior competente pidiendo se le admita el recurso.”
La denegación del recurso se entiende como la oposición del Juzgado de
Primera Instancia en elevar el proceso a Segunda Instancia para el conocimiento
y tramitación del recurso de apelación.
ANTECEDENTES: La Interlocutoria que la Licenciada SANDRA
CAROLINA R. R., pretende impugnar, fue pronunciada según la recurrente a las
nueve horas con veinte minutos del día veintiuno de noviembre del año dos mil
dieciséis, en donde se resolvió lo siguiente: “Declárase No Ha Lugar al
Recurso de Revocatoria interpuesto por la Licenciada SANDRA CAROLINA R.
R.[…][…]”(Sic.)
La Licenciada SANDRA CAROLINA R. R., interpuso el Recurso de Apelación
de dicha Interlocutoria según ella en tiempo, con nueve puntos o elementos
planteados de forma fáctica y jurídica que se deben de tomar en cuenta y que no
se hicieron ver en el escrito presentado en el Recurso de Revocatoria en su
fundamentación ya que -según ella- por el carácter flexible en los requisitos
de fondo y de forma se permite hacerlo.
ÁNALISIS DE ESTA CÁMARA: Conforme a nuestra legislación
familiar, cuando se trata de impugnar Decretos de Sustanciación,
Interlocutorias o en todo caso en las Sentencias Definitivas sobre los aspectos
accesorios, los abogados litigantes tienen la posibilidad de promover como
Mecanismo de Impugnación el Recurso de Revocatoria agregándole simultáneamente
y de forma Subsidiaria el de Apelación conforme al Art. 150 L.Pr.Fm., pero sin
obviar la fundamentación requerida en el cual se debe indicar: los puntos
impugnados de la decisión, la petición en concreto y la resolución que se
pretende para que dicho mecanismo de impugnación sea de conocimiento por parte
del(la) Juez(a) A quo o del Tribunal Ad quem tal como lo establecen los Arts.
148 y 158 L.Pr.Fm., pero estos requisitos no deben de ser obviados si es que
así se ha querido realizar de forma autónoma o concentrada por parte del (la)
Abogado(a) litigante.
Ahora bien, el Art. 150 L.Pr.Fm. no es más que el reflejo de la
operatividad del Principio de Preclusión y con mayor claridad, el Principio de
Eventualidad, el cual en palabras del maestro Couture se refiere a que
"los litigantes deben hacer valer sus defensas conjuntamente cuando la ley
así lo dispone". Luego agrega: "Aunque las proposiciones sean
excluyentes, debe procederse así en previsión, in eventum, de que una de ellas
fuera rechazada, debiendo darse entrada a la siguiente". Este es el
objetivo de la apelación en subsidio que prevé el artículo supra citado.
Tal circunstancia, es también manifestación clara del Principio
de Concentración, el cual pugna por la aproximación de los actos procesales
y que las partes hagan uso de todos los Medios o Mecanismos de Defensa que la
ley en este caso les franquea para que lo hagan en forma simultánea, a fin de
impedir una acumulación suspensiva de impugnaciones que generen la paralización
innecesaria del proceso, de tal modo que el(la) Juez(a), en forma concentrada,
pueda resolver ambos recursos, según proceda.
En ese sentido, al no haberse interpuesto el Recurso de Apelación en
forma Simultánea y Subsidiaria con el de Revocatoria, y al haber transcurrido
el plazo para interponer el Recurso de Apelación, el derecho a impugnar la
providencia mediante la pertinente alzada precluyó, aún antes de que la Jueza
Interina decidiera la Revocatoria -por el trámite del mismo-. Es criterio de la
doctrina especializada y según precedentes de esta Cámara, al no hacer uso del
derecho a recurrir en forma concentrada, se estaba renunciando al recurso de
apelación. No obstante, si la apelación se hubiese interpuesto en el plazo de
los tres días que la ley concede, sin interponer el Recurso de Revocatoria, es
decir con posterioridad al vencimiento que la ley franquea a la interposición
del Recurso de Revocatoria, el recurso se hubiese admitido por esta Cámara;
pero habiendo transcurrido dicho plazo, el derecho a interponer el Recurso de
Apelación ha precluído. Por lo que, con base en las disposiciones que regulan
la estructura del Recurso de Apelación, debemos declarar Improcedente la
solicitud del Recurso de Hecho.
No obstante lo anterior, del texto de la solicitud del Recurso de Hecho,
pareciera que el Recurso de Apelación se interpone contra la Interlocutoria
que resolvió la Revocatoria planteada por la parte apelante, aduciendo que
agregó nueve puntos que no fueron consignados en el Recurso y que por ello
deben de ser conocidos por medio de la interposición del Recurso de
Apelación. Por lo que de ser así, el Recurso de Apelación, de igual forma, deviene
improcedente, de acuerdo a lo establecido en el Art. 152L.Pr.Fm. tal como lo ha manifestado la
Jueza A quo y como lo dijera la abogada en su escrito ya que tal resolución no
admite recurso alguno, salvo que contenga puntos no decididos en la inicial que
fueron planteados por el recurrente pero sin resolverse o decidirse, situación
que no se presenta en el sub lite, pues se están consignando en el
Recurso de Apelación nuevos puntos no conocidos y que no fueron solicitados por
la parte recurrente ya que no han sido impugnadas por la abogada impetrante en
el momento procesal oportuno que franquea la ley.
Queremos manifestar que tal como está regulada la admisión del Recurso
de Apelación en la Legislación Procesal de Familia, no es claro quién tiene la
competencia para admitir el Recurso, ya que el Art.163 L.Pr.Fm. genera la
confusión cuando le da la facultad al(la) abogado(a) litigante para que en el
término de tres días presente la solicitud del Recurso de Hecho en esta
instancia para que peticione le sea admitido el Recurso de Apelación, pero es
claro, que los Juzgados de Primera Instancia deben de hacer el examen de
admisibilidad al Recurso de Apelación presentado en los aspectos de forma y
esto implica analizar la resolución que se impugna, por lo tanto, es factible
que la Jueza A quo no le haya dado trámite al recurso por improcedente y así
evitar un inútil dispendio de la Actividad Jurisdiccional con aspectos que a
todas luces se ven que no son viables procesalmente.
Por lo antes dicho, y existiendo ley expresa y terminante que manifiesta
que la Interlocutoria donde el(la) Juez(a) A quo, decide la Revocatoria no
admite recurso alguno -como lo hemos dicho anteriormente- el mismo deviene
inadmisible sin posibilidad de darle el trámite respectivo y elevarlo a esta
Instancia -como lo ha resuelto la Jueza A quo-, por lo tanto, el Recurso de
Hecho es improcedente y así lo declararemos.”