REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS MUNICIPIOS
CORRESPONDE AL ALCALDE MUNICIPAL
“(A) En el caso de autos se ha interpuesto una demanda en PROCESO DECLARATIVO COMUN DE RECLAMO DEL PRECIO DEL TERRENO POR CONSTRUCCION DE SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO EN TERRENO AJENO; demandando al Municipio de las Flores, Departamento de Chalatenango a través de la señora [...] en su calidad de SINDICO MUNICIPAL, por considerar que, la Municipalidad debe cancelar a su poderdante el precio de la construcción de una servidumbre de acueducto que se llevó a cabo en el terreno de su poderdante, misma que fue construida hace cinco años, por dicha Municipalidad.
(B) Sobre tal petición el Juzgador, declaró improponible la demanda de fs. [...], por considerar que existía falta de legitimación procesal con respecto al demandado, porque, a su juicio, se ha entablado la demanda en contra de la Municipalidad a través de la Síndico Municipal, y no a través del Alcalde quien de conformidad con lo prescrito por el Art. 47 del Código Municipal es la persona que representa legal y administrativamente al Municipio.-
(C) El apelante en esta instancia solicita en primer lugar, que se revoque lo actuado por dicho Tribunal, y que en consecuencia se declare que la demanda es proponible; y en segundo lugar que, se le prevenga a la juzgadora para que en lo sucesivo actúe correctamente tal como lo cita el Art. 15 CPCM; Y al respecto se hacen las consideraciones siguientes:
1) Sobre el primero de los aspectos mencionados por el apelante, es decir que se revoque el auto interlocutorio antes relacionado, y se declare que la demanda es proponible; encontramos que, de conformidad con el Art. 47 del Código Municipal “El Alcalde representa legal y administrativamente al Municipio. Es titular del gobierno y de la Administración Municipales.” Asimismo el Art. 51 de dicho cuerpo legal señala: “Además de sus atribuciones y deberes como miembro del Concejo, corresponde al Síndico: a) Ejercer la procuración en los asuntos propios del municipio a que pertenece, pudiendo en consecuencia, intervenir en los juicios en defensa de los bienes de los intereses del municipio, en lo relacionado con los bienes, derechos y obligaciones municipales, conforme a la Ley y a las instrucciones del Concejo. No obstante lo anterior el Concejo podrá nombrar Apoderados Generales y Especiales.”El Art. 30 señala: “Son facultades del Concejo: (…) 16) Designar apoderados Judiciales o extrajudiciales que asuman la representación del municipio en determinados asuntos de su competencia, facultando al Alcalde o Síndico para que en su nombre otorgue los poderes o mandatos respectivos.”
De dichas disposiciones se determina que, quien representa al Municipio es el Alcalde, pues es el que posee la representación legal del mismo; y contrario a lo alegado por el apelante en cuanto a que su representación solo es administrativa, podemos afirmar que la representación que aquél tiene es amplia por Ministerio de ley, para todos las áreas, y no solamente en el área administrativa; y si bien es cierto que el Síndico se encuentra facultado para intervenir dentro del proceso, su representación es de tipo judicial, en vista que puede comparecer como procurador en los asuntos propios del Municipio; teniendo en cuenta que “procurador” según Guillermo Cabanellas de Torres es: “El que, habilitado legalmente, se presenta en juicio en nombre y representación de una de las partes.”, mismo que, facultado por el Concejo puede otorgar poderes o mandatos; es decir aquí estamos en presencia de una representación procesal, por ello se dice en el Art. 52 del Código Municipal que, “ El síndico de preferencia deberá ser abogado(…)” pero también puede suceder que el Síndico no lo sea, por lo que, el Concejo puede designar apoderados judiciales para que asuman la representación del Municipio; pero todos ellos representaran a la municipalidad en el área judicial o extrajudicial, por el mismo hecho de ser procuradores; por lo que dicho agravio se declara sin lugar.
2) Con relación a lo pedido por el impugnante, en cuanto a que se le prevenga a la Juzgadora actúe correctamente, de conformidad con lo prescrito por el Art. 15 CPCM, el cual literalmente determina: “”” El Juez no podrá, bajo ningún pretexto, dejar de resolver, ni aplazar, dilatar o negar la decisión de las cuestiones debatidas en el proceso. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en este Código será sancionado de conformidad a lo establecido en la Ley orgánica Judicial.””
Al respecto los suscritos consideran que, en el presente caso, la resolución emitida por la Jueza de Primera Instancia de Chalatenango, no se enmarca dentro de lo preceptuado por la disposición supramencionada, puesto que, dicha funcionaria sí resolvió el escrito de demanda presentado, sólo que, no entró a conocer del fondo de la cuestión discutida, lo cual se encuentra permitido por la Ley de conformidad al Art. 277 CPCM; por lo que, se declarará sin lugar lo pedido en este punto.
En vista de lo antes expuesto, esta Cámara considera que, el auto definitivo pronunciado por la Jueza A-quo, en relación a la Improponibilidad de la demanda ha sido resuelto conforme a derecho, por lo que se confirmará el mismo, y así se declarará.”